Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1345/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 929/2011 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1345/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014100590
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01345/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2011 0101399
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000929 /2011 - ML
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Teodora
LETRADOLUIS FELIPE GOMEZ FERRERO
PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADORD./Dª.
SENTENCIA Nº 1345
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Rural de 19 de abril de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2008 por la que se aprobaron las Bases definitivas de concentración parcelaria de la zona de Villasbuenas (Salamanca).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Teodora , representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Gómez Ferrero.
Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la nulidad de los actos administrativos impugnados, a fin de que vuelvan las actuaciones al estado anterior a su aprobación, acordándose la calificación de las parcelas aportadas por la actora a la concentración parcelaria y su valoración, y en consecuencia con una valoración de las lesiones por importe de 36.078,76 €, en caso de revisarse la clasificación de todas las fincas infravaloradas en la concentración parcelaria, o subsidiariamente, y en cuanto a las fincas relacionadas, calcula el daño en la cantidad de 26.505,99 € y subsidiariamente a lo expuesto, se acuerde compensar a la actora con la citada cantidad, y en todo caso, se rectifique e incluya la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , como finca aportada a la concentración por la actora como propietaria a los efectos pertinentes, y con expresa condena en costas procesales.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día trece de junio del año en curso.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 19 de abril de 2011 de la Viceconsejería de Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada que interpuso Doña Teodora (propietaria nº NUM002 ) contra las Bases Definitivas de la Concentración Parcelaria de la Zona de Villasbuenas (Salamanca), las cuales habían sido aprobadas por la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural en resolución de 31 de julio de 2008 (publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de 25 de agosto).
En el suplico del escrito rector se postula de la Sala que dicte un pronunciamiento anulatorio de las mencionadas Bases definitivas, ello con el fin, según así se expresa, de que ' vuelvan las actuaciones al estado anterior a su aprobación' y para que se califiquen y valoren las parcelas aportadas conforme a las determinaciones de un informe pericial que asimismo se adjunta, reconociéndose en consecuencia una valoración de la lesión producida en 36.078,76 euros, o subsidiariamente se acuerde compensar a la actora en el importe de 26.505,99 euros; y que en todo caso se rectifiquen las mismas de modo que se incluya la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 como finca aportada por la demandante en condición de propietaria.
En pro de estas pretensiones se esgrimen una serie de argumentos de carácter jurídico, que se desarrollan tanto a lo largo de los hechos como de los fundamentos de derecho de la demanda, y que haciendo un esfuerzo de síntesis pueden ser reconducidos a los dos siguientes bloques de motivos:
1º) Un serie de ellos se refieren a infracciones de carácter procedimental, que tienen que ver con el procedimiento seguido para la aprobación de las citadas Bases Definitivas, y que son en concreto los siguientes:
'
1. Se vulnera los
arts. 19.d y 40.2 de
'2. Se infringe el
art. 34.1º de
'3. Se infringe el
art. 21.1 de
'4. Se prescinde del trámite de audiencia a los interesados, tal y como se reconoce en la resolución impugnada, vulnerando los arts. 84.4 y 112 de la Ley 30/1992 , al figurar en el procedimiento y tener en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por esta interesada'.
'5. Se vulnera el art. 59 y correlativos de la Ley 30/1992 , en relación a la práctica de notificaciones por medio de edictos y no en el domicilio del interesado, más aún cuando ha sido un procedimiento iniciado a instancia de parte. Cuestión esta que afecta a distintas fases del propio procedimiento de concentración parcelaria y ha sido causa de indefensión de la interesada al no haber podido, en ocasiones, hacer uso de su derecho al trámite de audiencia por falta de conocimiento del estado de las actuaciones'.
'6. Se infringe el
art. 40 en sus apartados 1º y 2º, respectivamente, se vulnera también el
art. 21.1, todos de la
A los que añadimos la falta de motivación con la consiguiente vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 54.1.c) de la Ley 30/1992 , que se plantea con ocasión de glosar los motivos de fondo.
2º) El segundo bloque se refiere a la cuestión de fondo, cuyas infracciones que se denuncian, a juicio de la actora, permitirían tildar a las resoluciones impugnadas como nulas de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ; siendo éstos en concreto los que siguen:
a) Error padecido a la hora de clasificar las fincas aportadas, lo que ha supuesto a su vez que la valoración esté viciada; para acreditar lo cual se remite la demanda al informe pericial emitido por Don Jesús Luis , del que resulta que el perjuicio sufrido por la demandante puede valorarse en 26.505,99 euros, refiriéndose a este respecto particularmente al hecho de que no se hayan considerado de forma conjunta las fincas de la recurrente junto a las de su cónyuge (ya fallecido) y sus hijos, que forman una unidad productiva ganadera y agrícola, y lo que supondría, siempre conforme a aquel informe, que los perjuicios si no se corrigiese la clasificación efectuada alcanzarían la cifra de 224.889,38 euros en cada uno de los lotes, y por el total de la explotación serían 899.557,53.
b) Infracción de los artículos 1 y 3.1., apartados a ) y b), de la Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León , ya que al no preservarse la explotación unitaria no se han satisfecho los principios y criterios que se recogen en tales preceptos.
c) Vulneración de los artículos 14 y 33.3 de la Constitución , en los que se consagra, respectivamente, el principio de igualdad y el derecho de propiedad, lo que en la demanda se relacionan con el artículo 41 de la Ley 14/1990 , en cuanto establece como límites de las aportaciones el tres por ciento y sin que pueda exceder de la sexta parte; así como también porque, en cuanto a lo primero, no se han valorado de igual modo las parcelas colindantes y de similares características, infravalorándose de este modo las que son propiedad del recurrente.
d) Quebrantamiento del principio de protección de confianza legítima, ya que la clasificación efectuada ha sorprendido a la parte actora por su falta de fundamento objetivo y disparidad en los criterios valorativos.
Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión deducida aduciendo, en cuanto a los vicios de carácter formal, que no se han producido todas las irregularidades que se denuncian y que, en cualquier caso, las que se hubieran producido deberán ser valoradas conforme a la doctrina de la eficacia relativa de los vicios de forma; y en lo que hace ya al fondo del asunto, se aduce principalmente que las cuestiones que se plantean no son propias del acto recurrido en este proceso sino del Acuerdo de concentración parcelaria, tratando además de restar valor a las determinaciones del informe pericial aportado de contrario.
SEGUNDO.- Antes de analizar las distintas cuestiones que se plantean en el escrito rector de este proceso, resulta necesario referirse a los antecedentes la resolución que se impugna, lo que haremos recogiendo la glosa que respecto a este aspecto se efectúa en el escrito de contestación a la demanda; y así:
'
SEGUNDO.- Con fecha 16 de diciembre de 2002, en la forma prevista en el
artículo 16 de la
La Junta de trabajo y la Comisión Local de Concentración Parcelaria fueron elegidas en Asamblea celebrada el 20 de octubre de 2004, siendo comunicada la composición de la misma y copia del Acta de la asamblea, al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Salamanca por Oficio del Alcalde, con fecha de registro de 27 de octubre de 2004.
Se redacta el estudio Técnico Previo de concentración parcelaria de la zona de Villasbuenas en mayo de 2005, por la Dirección General de Desarrollo Rural, deduciéndose de dicho Estudio la conveniencia de llevar a cabo la concentración parcelaria, por razón de utilidad.
TERCERO.- Por Acuerdo 80/2005, de 14 de julio (B.O.C. y L. nº 140 de 20 de julio de 2005) se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de Villasbuenas (Salamanca).
Por Aviso publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca número 57, de 22 de marzo se informó del inicio de los trabajos de investigación de la propiedad, para que diesen comienzo el 27 de marzo de 2006. Se insertó a su vez en el tablón de anuncios del Ayuntamiento el aviso correspondiente con fecha de 15 de marzo de 2006.
La exposición de las Bases Provisionales de concentración parcelaria se realizó durante un plazo de 30 días hábiles, siendo la fecha de inicio el 24 de mayo de 2007.
CUARTO.- Las Bases Definitivas de concentración parcelaria de la zona de Villasbuenas (Salamanca), fueron aprobadas por la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural el 31 de julio de 2008, se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca el 25 de agosto de 2008. Por ello, el plazo de interposición de recursos finalizó el día 30 de septiembre de 2008. De conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León .
Dña. Teodora (propietaria nº NUM002 ), interpuso recurso de alzada contra las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria de la zona de Villasbuenas (Salamanca), mediante varios escritos registrados en la Delegación Territorial de Salamanca, todos con fecha de entrada 30 de noviembre de 2008, en los que alega no estar conforme con la clasificación de las siguientes parcelas: del polígono NUM003 la parcela nº NUM004 ; del polígono NUM005 la parcela NUM006 ; del polígono NUM007 la nº NUM008 ; del polígono NUM001 la parcela NUM000 ; del polígono NUM009 las parcelas NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 ; del polígono NUM014 la nº NUM015 ; del polígono NUM016 la nº NUM017 ; del polígono NUM001 , las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 y por último la parcela nº NUM023 del polígono NUM024 .
QUINTO.- El recurso de alzada fue desestimado mediante la Resolución de 19 de abril de 2011, de la Viceconsejería de Desarrollo Rural, si bien, al no estar conforme con su contenido, la parte actora impugna la misma ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dando lugar al presente recurso '.
TERCERO.- Entrando ya en el análisis de los distintos motivos de la demanda y en lo que respecta, en primer lugar, a los vicios de carácter procedimental, que como se ha visto constituyen el primer bloque de los argumentos planteados en la demanda, antes de efectuar un análisis individualizado de cada uno de ellos deberemos hacer las siguientes tres advertencias iniciales:
1ª) Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que las infracciones de este carácter que ahora se plantean en la demanda no llegaron a ser aducidas en los distintos escritos que presentó la parte demandante y que fueron en su día calificados como recurso de alzada; con lo que, y dado el carácter revisor que se predica de esta Jurisdicción, se trataría en realidad de 'cuestiones nuevas', por lo tanto y como bien se aduce en el escrito de contestación a la demanda no procedería siquiera, ya sólo por esta razón, que la Sala entrara en su análisis. Así lo hemos entendido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003 pronunciada en el recurso 40/1999 con ocasión precisamente de enjuiciar un acto de aprobación de bases de definitivas:
' Lo primero que ha de advertirse en relación a los distintos motivos de impugnación que se acaban de señalar es que la recurrente no formuló petición alguna en la vía administrativa en la que pidiera la nulidad del acto de aprobación de las bases con amparo en el argumento de la necesidad de constituir Juntas de Trabajo en cada uno de los municipios afectados, con lo que, y en atención al carácter revisor que se predica de la jurisdicción contencioso administrativa, no procedería entrar a analizar el motivo. Pero añadiremos que según resulta de la documental practicada en el periodo probatorio de este proceso las fincas afectadas de DIRECCION001 del término municipal de Aldehuela de Yeltes y la de DIRECCION000, del término del El Cabaco, pertenecen a propietarios que son vecinos del El Maillo, con lo que ninguna indefensión se les ha irrogado.'
2ª) Las cuestiones procedimentales que se plantean se refieren, por lo general, a irregularidades que han podido producirse en el seno del procedimiento que nos ocupa, pero en modo alguno pueden amparar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho que ahora se alega, ya que y a lo sumo se trataría de irregularidades no invalidantes, debiendo así ser analizadas las mismas desde la perspectiva de la eficacia relativa de los vicios de forma. Así lo ha entendido también esta Sala en la sentencia de 19 de Septiembre de 2003 dictada en el recurso 3988/1998 con ocasión de analizar unas alegaciones análogas, interesándonos transcribir de la misma sus fundamentos de derecho segundo y tercero, que rezan así:
' Tal y como ha quedado dicho la denuncia de omisión total y absoluta de procedimiento se apoya la alegación de que el Decreto impugnado fue dictado sin que el procedimiento se hubiera iniciado por alguna de las vías que regulan los artículos 180 y 181 del Decreto 118/1973 . Junto a ello se hacen otras alegaciones que están relacionadas con tales preceptos, en concreto las referidas al contenido del informe del Alcalde sobre la veracidad de los datos de la solicitud de iniciación del procedimiento de concentración, a la no apertura de trámite de información entre los propietarios para la comprobación de las mayorías, y al informe técnico previo sobre la justificación de la concentración.
Pues bien, tal y como pone de relieve la Administración al contestar a la demanda el expediente administrativo deja bien claro que el procedimiento se inició con una solicitud de propietarios acompañada del informe del Alcalde sobre la veracidad de los datos en ella consignados y que existe un informe técnico sobre la conveniencia de la concentración, es decir, hay una base documental clara sobre cuál fue el procedimiento seguido y sobre el hecho de que se ajusta a las exigencias de los artículo 180 y 181 del Decreto 118/1973 . Por ello no cabe hablar de omisión total de procedimiento en la configuración que de tal vicio hace una reiterada doctrina jurisprudencial, como la falta absoluta del mismo o de un trámite esencial para su existencia, sino que, a lo sumo, cuando se habla de deficiencias de tales documentos, estaríamos en presencia de vicios de procedimiento que debieron ser analizados por la vía del recurso directo contra el Decreto o por la vía de la revisión de actos anulables. Sin embargo, los recurrentes, conocedores directos -eran propietarios afectados- del proceso concentrador iniciado en el año 1988 y que culminó con el Decreto de Concentración de 1990, han esperado nada menos que diez años para efectuar su denuncia y lo han hecho por la única vía procesal que tenían abierta y que, como vemos, es totalmente improcedente.
La parte apoya su alegato de nulidad en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988 , en la que se anula un acto como el aquí impugnado, que lo fue en forma directa, por no haberse iniciado el procedimiento por ninguno de los cauces expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En respuesta a ello, aunque pudiera pensarse que estamos en el mismo caso, debe decirse que tal referencia jurisprudencial no es válida pues de ella -fundamento de derecho tercero- deriva que su análisis se centra en si la Administración, como sostenía, había iniciado de oficio el proceso de concentración llegando a la conclusión de que no fue así, razón por la que efectúa aquél pronunciamiento. Y aunque, previamente, advierte que 'los pretensores de la concentración no reunían el citado quórum' no hay base para pensar que ello pueda derivar en que tal vicio fuese calificado como causa de nulidad de pleno derecho y que el acto fuese anulado por ello, que es precisamente lo que hace la parte en este recurso.
El mismo valor de vicios de mera anulabilidad cabe predicar de las alegaciones referidas a la omisión del trámite de comprobación de las mayorías alegadas que prevé el artículo 180.3° del Decreto 118/1973 y que la parte considera debió abrir la Administración, así como las críticas sobre el contenido del informe técnico que obra a los folios 135 a 138 del expediente administrativo...'.
Y 3ª), ocurre asimismo que muchas de las infracciones que se plantean se refieren a actos posteriores del procedimiento de concentración parcelaria -en concreto al Acuerdo de concentración, que es aquel en que se atribuyen los lotes de remplazo en sustitución de las aportaciones efectuadas-, y por lo tanto no atañen propiamente al procedimiento que ha de seguirse para dictar la resolución impugnada en este proceso.
CUARTO.- En cualquier caso y con independencia de lo razonado en el anterior fundamento de derecho, tampoco podría acogerse, con los efectos invalidantes que se pretenden, ninguno de los motivos referidos a las planteadas infracciones procedimentales, y ello por las razones que seguidamente se exponen.
1º) En cuanto a la infracción de los artículos 19.d ) y 40.2 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Catilla y León , se aduce que en el expediente se ha considerado que no es necesario someter el Estudio Previo sobre la concentración parcelaria al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, pero no se ha incluido 'en su caso' el preceptivo proyecto de restauración natural.
Pues bien, si se tiene en cuenta que en dichas alegaciones no se llega a indicar de forma mínimamente convincente las razones por la que el proyecto debió ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ciñéndose su argumentación a la inexistencia del proyecto de restauración del Medio Natural y sin cuestionarse, por tanto, las razones dadas por la Administración para prescindir del mismo, deberá entonces tenerse en cuenta lo que prescribe el artículo 19 de dicho texto legal en su letra d): ' En los casos en que no se estime la necesidad de realización de estudio de impacto ambiental, será necesario la redacción del correspondiente proyecto de restauración del medio natural, que será informado perceptivamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. ' Y sucede que dicho proyecto de restauración, como establece el artículo 40, se preparará una vez firmes las bases y con ocasión ya de elaborarse el Proyecto de concentración parcelaria (' En el Proyecto de concentración quedará asimismo determinado el proyecto de restauración del medio natural caso de ser ésta la vía de protección medioambiental determinada en la norma en la que se acordó la realización de la concentración parcelaria, que figurará como anexo al mismo.'); y por lo tanto no puede ya afectar a la validez del acto de aprobación de las bases definitivas que ahora nos ocupa. Pero es que además de ello, sucede que en el propio Proyecto de concentración parcelaria, según se afirma en la contestación a la demanda, aparecen definidas un conjunto de actuaciones para la restauración del medio natural, que han sido transcritas con encomiable detalle en dicho escrito.
2º) Otras alegaciones se refieren a la omisión de la relación de derechos vigentes certificada por el Registrador de la Propiedad y de la comunicación de la Dirección General del al Notario del Distrito, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 34.1 º y 21.1 de la Ley 14/1990 . Pero, desde luego, la omisión de alguno de estos trámites, que no aparecen previstos -sobre todo el primero- con el carácter de preceptivo y vinculante (' puede remitir'), no podrá tener, conforme a lo explicado en el anterior fundamento de derecho, la relevancia invalidante que se pretende. Además sucede, y en cualquier caso, que consta en el informe de la Consejería remitido a la Sala en fase de prueba que efectivamente se notificó al inicio de la concentración, entre otros, a la Notaría y al Registro de la Propiedad de Vitigudino.
3º) También se plantea la infracción de principio de audiencia, con vulneración en este caso de los artículos 84.4 y 112 de la Ley 30/1992 ; alegación ésta que tampoco podrá ser acogida, pues sucede que no se tuvieron en cuenta para resolver el recurso de alzada otros datos distintos de los obrantes en el expediente, y sin prescindir tampoco del hecho de que la recurrente en su demanda no se ha limitado a plantear alegaciones de carácter formal cuando trata también los aspectos sustantivos, pretendiendo con ello, en definitiva, un pronunciamiento de fondo.
4º) En relación a la infracción del artículo 59 y concordantes de la Ley 30/1992 , que se alega en la demanda por cuanto las notificaciones se han practicado por medio de edictos y no en el domicilio de los interesados, lo que se entiende habría irrogado indefensión a la recurrente, deberemos en primer lugar recoger lo que sobre este aspecto dijimos en nuestra sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el Recurso 2099/2010 :
'Mas sucede ahora que la parte recurrente, con ocasión de formular ese recurso contra el acuerdo de concentración parcelaria, trata de impugnar también los actos de las fases previas (las Bases Definitivas, el Estudio Técnico Previo de la Zona, la tramitación ambiental y la falta de inclusión en el proyecto del futuro trazado de las Vías Pecuarias), amparándose para ello en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009 , y conforme a la cual habrían de notificarse en principio esas resoluciones a los propietarios, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado pese a que los mismos eran conocidos.
Esta sentencia que se menciona en la demanda declaró en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto lo que sigue:
'CUARTO.- En paralelo existe otra línea jurisprudencial acerca del sistema de notificaciones en el ámbito de la concentración parcelaria y de la posibilidad o no de impugnar las Bases Definitivas de una Concentración Parcelaria con ocasión de la impugnación del Acuerdo de Concentración Parcelaria.
I) Tal doctrina, esgrimida por la parte recurrente, ha sido recientemente aplicada por este Tribunal en su sentencia de 26 de mayo de 2009, recurso de casación 3935/2007 . Afirma el FJ Tercero 'que el recurrente cita entre otras sentencias de 11 de abril de 1987 , 6 de mayo de 1988 , 22 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2004 , ha declarado reiteradamente que, no es suficiente el anuncio publicado de la concentración en los diarios oficiales sino que es necesaria la notificación a los interesados, y de otra como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 32 de la Ley 10/85 de Concentración Parcelaria de Galicia antes de la elaboración de las bases definitivas, se ha de realizar la notificación personal a los titulares de fincas afectados por la concentración, es claro, que en el caso de autos al no haber existido la notificación oportuna y exigida en el trámite de elaboración de las bases provisionales es obligado reponer las actuaciones a tal trámite a fin de que los hoy recurrentes puedan solicitar en tiempo y forma su petición de exclusión de la citada concentración, y que la Administración se pronuncie sobre tal petición, y las demás que en su caso puedan interesar.
Pues con esa falta de notificación exigida se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes, ya que cuando tuvieron conocimiento de la concentración, se habían aprobado las bases definitivas y por esa razón de estar aprobadas las bases definitivas, la Administración estimó que no se podía entrar en el análisis de la petición relativa a la exclusión de la finca de la Concentración'.
II) Así ya la sentencia de 17 de marzo de 1986 en un Proyecto de calificación de Tierras de Zonas Regables afirma en su FJ 3º 'cualquier duda que, al respecto, pueda surgir, ha de resolverse en función de un principio proclamado, sin excepción alguna y sin posible interpretación restrictiva, por los artículos 24,1 y 105 c) de la Constitución , en aplicación de los cuales es doctrina constante del Tribunal Constitucional -por lo demás, ya consagrada por otra muy reiterada de este Tribunal Supremo- la de que, siempre que existan interesados directos en un expediente administrativo, cuyo domicilio conste y su personación en éste se haya producido, hay que citarlos personalmente y notificarles del mismo modo la resolución final que recaiga, no pudiendo, en consecuencia, suplirse por otros medios de comunicación excepcionalmente concebidos para el supuesto contrario'.
III) La sentencia de 11 de abril de 1987 también en un recurso sobre de zonas regables (materia en que se aplica la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 asimismo aquí concernida). Expresa que la publicación y la notificación de los actos administrativos, no son caminos indistintos, sino diferenciados de comunicación externa del acto administrativo que se da a conocer, según su índole, la singular constancia de la persona o personas que han de ser notificadas, la pluralidad indeterminada de destinatarios y el conocimiento o ignorancia de su domicilio; al tratarse de decisiones administrativas con finalidad concreta, que afectan directa y específicamente a interesados cuya individualización y domicilio constan inequívocamente en el expediente no puede suplirse la exigencia contenida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, por la publicación de éstas. Afirma que no puede suplirse la exigencia de la notificación contenida en el art. 79 de la LPA de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses por la publicación de estas.
QUINTO.- Es cierto como afirma el recurrente que el art. 211.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario estatuye la notificación individual a quién promueve reclamación individualizada. También lo es que acompaña la copia de una reclamación pero la misma carece de estampillado alguno que dé fé de su fecha de registro en oficina pública alguna.
No obstante, la reciente sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2009 implica un sustancial cambio en la línea mantenida hasta la fecha respecto a la notificación en el ámbito aquí concernido.
Así pese a la existencia de un procedimiento especial en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que sólo contempla la publicación de las Bases de Concentración y no su notificación individual, debe atenderse a las exigencias establecidas en la LRJAPAC. Máxime si tenemos en cuenta el carácter preconstitucional de la Ley de 1973, Decreto 118/1973, de 12 de enero, lo que requiere una exégesis conforme al art. 24 CE .
Ello conduce por tanto a la estimación del segundo motivo por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia lo que obvia el examen de los restantes.
Y, conforme, al art. 95.1 d) LJCA , este Tribunal debe resolver conforme a lo pretendido en instancia lo que conduce a que proceda una estimación del recurso contencioso-administrativo que pretende, en primer lugar, la nulidad del acto impugnado, pues el resto de pretensiones son subsidiarias de aquella primera.
Por ello debe atenderse a la petición de nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Agüero-Orejón-Setién del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, reponiendo las actuaciones a fin de que la Administración notifique al recurrente el acuerdo de aprobación de las bases provisionales de la Concentración Parcelaria, de la zona de Agüero-Orejón-Setién, a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentes.'
Ahora bien, a juicio de esta Sala esa solución que contiene la sentencia que se menciona, que como se ha visto se refiere a un supuesto sobre aprobación de las bases definitivas en que se había excluido de la concentración parcelaria una finca propiedad del propietario demandante, no permite deducir de la misma una suerte de criterio general que resulte aplicable a todos los procedimientos de concentración parcelaria, ya que y en cualquier caso no podrá prescindirse de que como antes se decía los distintos actos recaídos en un proceso de concentración parcelaria tienen su propio régimen de impugnación, lo que se justifica por el hecho de que en ellos resultan afectados una pluralidad de interesados, debiendo por lo tanto atenderse a las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, para tras ello poder determinar si procede o no aplicar el criterio de la anterior doctrina jurisprudencial.
Así las cosas, en lo que tiene ya que ver con el supuesto que ahora nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto, y lo que reviste una especial importancia para este tema, que en ninguno de los distintos momentos previos en que el demandante tuvo ocasión de realizar alegaciones llegó a plantear cuestiones que de alguna forma tuvieran que ver con aquellos actos o actuaciones correspondientes a las fases anteriores al acuerdo de concentración parcelaria, debiendo a estos efectos repararse en lo siguiente: (...) 2º) En el recurso de alzada que se articuló contra el acuerdo de concentración parcelaria (Anejo 3) se aludía a aspectos tales la finalidad de la concentración en cuanto a la situación de las fincas aportadas respecto a las antiguas, que se estimaba no había sido satisfecha, así como a que no se había efectuado un reparto equitativo de las parcelas cercanas al casco urbano de Palacios de Fontecha, considerándose que se perjudicaba a unos propietarios y se favorecía a otros, y señalándose además que el recurrente pretendía construir un almacén en la parcela NUM025 del polígono NUM026 dada su proximidad a las instalaciones existentes; mas tampoco esta vez se denunciaba alguna ilegalidad que fuese predicable de aquellos actos previos.
Y 3º) que asimismo la Ley Autonómica, Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, contiene un régimen propio de tales actos, que sin perjuicio de que haya de ser integrado con aquella doctrina jurisprudencial, no podrá sin embargo ser ignorado.
Así las cosas no podrá ahora acogerse, como motivo para anular el Acuerdo de Concentración Parcelaria, los argumentos referidos a los actos previos del procedimiento, pues y en atención a lo ya razonado no cabe estimar que se ha irrogado indefensión al demandante, ya que en la vía administrativa no llegó a mostrar objeción alguna sobre ellos, sino que planteó cuestiones totalmente distintas y referidas a su posicionamiento en cuanto al acuerdo de concentración, y nada más.'
Y mutatis mutandi todas estas consideraciones sirven para nuestro caso, en cuanto que, y amén que esta cuestión no había sido planteada en la vía administrativa en los distintos escritos presentados por la demandante, ocurre que al haber interpuesto la misma recursos administrativos contra las Bases Definitivas, en los que pudo plantear -al igual que en la demanda rectora de este proceso- todas las cuestiones que ha estimado oportuno, resultará de ello que los vicios en la notificación y conforme a lo que establece el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 serían ya irrelevantes al haber quedado salvados, cuando menos, desde que se interpusieron dichos recursos.
Además, y por otra parte, no puede prescindirse de que el régimen de notificación de los actos en este tipo de procedimientos aparece recogido en los artículos 39.2 y 48 de la Ley 14/1990 , en los que se permite la notificación a través de edictos.
5º) La infracción del artículo 40, apartados 1 º Y 2º, de la reiterada Ley 14/1990 , que asimismo se plantea, se basa en que a juicio de la demandante no consta en el expediente, como contenido del proyecto provisional de concentración parcelaria, la relación de propietarios sobre el plano, la relación de servidumbre prediales y el proyecto de restauración del medio natural. Y tampoco este motivo podrá ser acogido, ya que y según se plantea se refiere a un trámite -el aludido proyecto provisional de concentración parcelaria- que es posterior al acto por el que se aprueban las bases definitivas, y en consecuencia podrá decirse que el mismo resulta a la postre ajeno al objeto de este proceso. Y a lo cual habrá que añadir, en cualquier caso, que el hecho de para confeccionar la relación de propietarios se haya partido de una encuesta elaborada siguiendo fundamentalmente las manifestaciones de los propietarios, y con independencia de que se haya observado en ello un mayor o menor rigor, tampoco reviste una especial transcendencia, pues ello no ha impedido que pudieran los propietarios efectuar las reclamaciones que estimaran pertinentes, como efectivamente aquí lo ha hecho la propia demandante de este proceso. Nótese, en este sentido, que las alegaciones que se efectúan en la demanda se refieren principalmente a los errores en la clasificación, cuestionándose únicamente, en cuanto al tema que estamos analizando, la atribución de la Parcela NUM000 , señalándose que la misma es de titularidad de dicha recurrente, lo que perfectamente puede ser tratado en esta sentencia. Mas y en cualquier caso este argumento será estudiado al final, con ocasión de tratar sobre el fondo del asunto.
Ni que decir tiene que no deberá ser abordado ahora el aspecto relativo a si las labores de investigación de la propiedad fueron correctamente encomendadas a una empresa privada, en cuanto el mismo, una vez más, no fue planteado en la demanda y es introducido 'ex novo' en las conclusiones.
Y 6ª), por último también habrá que rechazar el argumento de la falta de motivación, ya que y a la vista del contenido de la resolución objeto de recurso puede constarse cual ha sido su ratio decidendi, que aun cuando escueta puede reputarse suficiente al remitirse a las comprobaciones efectuadas, y sin que pueda prescindirse de la posibilidad de acudir a la denominada motivación in aliunde.
QUINTO.- Descartadas en los anteriores fundamentos jurídicos las alegaciones sobre infracciones de carácter procedimental, procederá ya entrar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas. Para ello, en primer lugar y con el fin de delimitar los aspectos que pueden ser objeto de análisis en esta sentencia en función del objeto del proceso, deberemos recodar que el mismo viene determinado por el acto de aprobación de las bases definitivas, y en consecuencia resultarán, otra vez, ajenos al mismo aquellos aspectos referidos Acuerdo de concentración parcelaria, que como se ha dicho es en el que se fija el lote de remplazo en sustitución del aportado y que es dictado con posterioridad al que ahora nos ocupa.
Partiendo de lo anterior procede ya contestar a los distintos temas controvertidos, lo que se hace de la forma siguiente:
A) En cuanto a la infracción de los artículos 1 y 3.1., en sus apartados a) y b), que pretende apoyarse en el hecho de que la concentración parcelaria no ha preservado la explotación unitaria de la que era titular la recurrente junto con su esposo (ya fallecido) y sus hijos, bastaría decir, para rechazar el argumento, que a tenor de lo señalado tal aspecto debería ser comprobado, en su caso, con ocasión de un eventual recurso contra el Acuerdo de Concentración.
De todas formas no estará de más traer lo que se dijo en la sentencia anteriormente mencionada pronunciada en el recurso 2099/2010 , en cuanto en ella se rechazaron unos argumentos análogos:
'Pues bien, sobre esta cuestión habremos de comenzar recordando el tenor del artículo 3 de la ya mencionada Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León : '1. La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la ordenación de la propiedad rústica, con vistas a dotar a las explotaciones de una estructura adecuada a cuyo efecto, y realizando las compensaciones que resulten necesarias, se procurará:
a) Adjuntar a cada propietario en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, un conjunto de superficie y derechos cuyo valor, según las Bases de la concentración sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas y derechos que anteriormente poseía. A tal fin podrán realizarse compensaciones objetivas, en función de criterios y valores que se establecerán en las Bases, entre diversos cultivos o entre derechos dominicales de aprovechamientos de suelo, vuelo y pastos.
b) Adjuntar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.
c) Suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas y aumentar en lo posible su superficie.
d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante.
e) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos.
2. Se armonizará el proceso de concentración parcelaria con la conservación del medio natural.'
Mas no podrá dejarse de lado la interpretación que esta Sala ha hecho sobre este precepto; y así en la sentencia de fecha 24 de enero de 1.997 se significaba que de su redacción resulta con toda claridad que el Legislador está dando a la Administración destinataria de la norma una 'orientación general' a su actuación como se colige de la utilización de la expresión 'se procurará', que es algo muy distinto de la imposición de una conducta inexcusable, y cuyo incumplimiento no tiene el alcance pretendido por los actores. Establece, pues, este artículo unos criterios rectores que han de guiar la actuación administrativa en el proceso de concentración, para lo que no se podrá prescindir de que el mismo afecta a la totalidad de los propietarios titulares de terrenos incluidos en el perímetro fijado para la concentración, por lo que sus intereses necesariamente habrán de ser conjugados de forma igualitaria.
Además, y en el mismo orden de cosas, no podrá tampoco prescindirse de que el procedimiento que nos ocupa es de carácter complejo, que evidentemente y por el motivo indicado requiere de la ponderación de los intereses particulares de todos los propietarios que tienen fincas dentro del perímetro de concentración, además de los generales, en el que muchas veces no será posible atender íntegramente a las apetencias personales de todos ellos.
Teniendo todo esto en cuenta no podrá acogerse tampoco este motivo de la demanda, y ello, en primer lugar, porque lo que se plantea en realidad es un aspecto relativo a la ubicación de las fincas de remplazo, pretendiéndose que sea cerca del casco urbano de Palacios de Fontecha atendiendo a la 'eventual construcción de instalaciones agrícolas ganaderas o industriales', lo que resulta totalmente ajeno a las finalidades que han de satisfacerse en el proceso de concentración parcelaria. (...). En definitiva y como bien se aduce en el escrito de contestación a la demanda, no podrá ponderarse la potencial adquisición de la condición de urbana o urbanizable de la finca.'
B) Similar suerte han de correr las consideraciones que se hacen acerca de la infracción de los artículos 14 y 33.3 de la Constitución -en los que se consagra respectivamente el principio de igualdad y el derecho de propiedad-, que en la demanda se relacionan con el artículo 41 de la Ley 14/1990 (precepto éste que establece como límites de las deducciones en las aportaciones de los participantes el tres por ciento respeto al lote aportado, que en su conjunto no podrá rebasar la sexta parte de su valor). Y es que sucede, se insiste en ello, que esta operación se realiza a través del Acuerdo de concentración parcelaria, que es cuando ya se conocen los bienes que integran el lote de remplazo y se podrá efectuar, por tanto, la comparación con el lote aportado y determinarse a la vez si efectivamente se ha producido o no lesión en el mismo. Así lo dice, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998 , en la que se recuerda el régimen especial de impugnación de este tipo de actos, señalándose que con ocasión de su impugnación podrá plantearse la existencia de lesión en la apreciación del valor de las fincas superior a la sexta parte del valor de las parcelas aportadas, y para lo cual, además, será preciso efectuar la comparación con el lote de remplazo, que evidentemente no será posible efectuar en la fase anterior de aprobación de las bases.
C) Respecto a la alegación en que se denuncia la violación del principio de protección de confianza legítima, lo que se aduce concretamente es que la clasificación efectuada ha sorprendido a la recurrente por su falta de fundamento objetivo y disparidad de criterios valorativos; lo que evidentemente no pasa de ser una alegación genérica que además no se compadece con la infracción que se denuncia.
SEXTO.- Lo único que resta por analizar, que además tiene que ver con el contenido del propio acto objeto de impugnación en este proceso, son los alegatos del escrito rector en que se plantea la existencia de un error a la hora de efectuar la operación de clasificación de las tierras aportadas por la actora y que han sido infravaloradas, para cuya acreditación se adjunta a la demanda un informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Jesús Luis .
Este es, quizás, el aspecto más difícil de los que se plantea en el presente proceso, en cuanto el mismo entraña una problemática de carácter eminentemente técnico, debiendo ya advertirse que las conclusiones sentadas en los informes y dictámenes elaborados por los técnicos de la Administración, pese a tener a su favor la presunción de acierto, son sin embargo susceptibles de ser enervadas mediante la utilización de los medios de prueba admisibles en derecho, sobretodo y dados los temas de que se trata a través de una prueba pericial que sea emitida por un técnico que ostente cualificación suficiente sobre la materia litigiosa.
En este sentido, en lo que hace al problema de la valoración de los informes periciales emitidos en el seno de un proceso, resulta sumamente ilustrativa la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre del 1997 recaída en el recurso 3863/1993 , en las que se lee:
'A este respecto, entendemos de especial consideración la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha sentado las bases de lo que constituye la valoración y alcance de los dictámenes periciales en relación con esta materia, siendo relevantes los criterios jurisprudenciales que al respecto se contienen en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993 , que pueden concretarse en los siguientes puntos:
a) Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.
b) Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial .
c) Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones.'
En nuestro caso, como se ha dicho, se ha aportado junto a la demanda el aludido informe pericial, cuyo autor se ha ratificado a presencia judicial y ha contestado a cuantas aclaraciones le fueron formuladas, gozando el mismo por lo tanto de las garantías de contradicción. Significaremos ahora, respecto de dicho informe, que el mismo es lo suficientemente extenso y explicativo, recogiendo la relación de las distintas parcelas sobre las que se cuestiona la clasificación efectuada, expresándose la que a juicio del perito sería la correcta, y haciéndose incluso una 'disección' de cada una de ellas de la que resulta distintas clasificaciones en función de las distintas partes del terreno.
Pues bien, la Sala considera conveniente recoger del aludido informe pericial los siguientes aspectos que se consideran relevantes para la cuestión litigiosa:
a) Se describen, en primer lugar, las distintas clases del terreno conforme resulta de la aprobación de las propias Bases definitivas.
b) Después recoge una glosa de las parcelas propiedad de la actora respecto de las que se ha efectuado reclamación discrepándose concretamente de su clasificación. Esto sirve para advertir ya que no deberán analizarse la clasificación de todas las fincas que integran el lote de las fincas aportadas, como parece se pretende en la demanda, sino exclusivamente aquellas respecto a las que se ha formulado reclamación y se ha efectuado una valoración.
c) En el aspecto referido al trabajo de campo se señala que se visitaron todas las fincas y se compararon con las parcelas tipo y con las fincas colindantes.
d) Se describe asimismo la metodología utilizada, indicándose que se ha utilizado el método comparativo tanto en las parcelas tipo como en las colindantes, adjuntándose además unos croquis con las modificaciones y clasificaciones correspondientes.
e) Tras ello y en relación a las fincas aportadas se facilita un cuadro titulado ' cómo deberían figurar' (se entiende que en las Bases de la concentración parcelaria), que es en concreto el siguiente:
POLI-
GO PAR
CE SUPER
FICIE
HAS CLASIFICACION
1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª 7ª 8ª9ª
NUM009 NUM010 0,2342 0,2342
NUM009 NUM011 1,4863 0,2180 0,7192 0,3950 0,1000 0,0509 0,0032
NUM009 NUM012 1,9692 1,9692
NUM009 NUM013 0,6571 0,3382 0,3189
NUM014 NUM015 3,6152 1,0381 0,4805 1,9996
NUM016 NUM017 0,7579 0,6579 0,1000
NUM001 NUM018 0,5437 0,4048 0,1112 0,0277
NUM001 NUM000 2,8419 0,6918 0,2000 0,6500 1,2985 0,0016
NUM001 NUM019 1,6125 0,7269 0,2000 0,2744 0,1992 0,1180 0,0940
NUM027 NUM020 4,4530 0,0077 0,8765 1,3668 0,8354 0,6866 0,1350 0,1508 0,4342
NUM027 NUM022 0,4414 0,2300 0,2018 0,0096
NUM027 NUM021 7,9533 0,0396 1,6031 2,4284 1,3012 1,5295 0,1271 0,3397 0,5847
NUM024 NUM023 0,2417 0,0209 0,2208
NUM005 NUM006 0,3468 0,1825 0,1643
NUM007 NUM028 2,0197 0,3598 0,1000 0,8333 0,5193 0,1676 0,0397
NUM007 NUM029 0,1021 0,1021
NUM003 NUM004 0,6710 0,5090 0,0500 0,1110
f) En el cuadro siguiente se recogen las diferencias de la clasificación, que resultan de comparar el anterior cuadro con la clasificación que se otorgó en el procedimiento.
g) También se hace una valoración del daño causado, que se tasa en la cifra de 26.505,99 euros, aludiéndose concretamente a la circunstancia de que las fincas propiedad de la demandante forman parte de una explotación agrícola, de modo que ponderando los daños y perjuicios en todas las fincas que integran el lote respectivo resultarían unos perjuicios si no se corrige la clasificación que ascienden a 224.889,38 euros; y en cómputo total a 899.557,53.
Ya se advierte respecto a este último punto, y no obstante reconocerse que tales cifras parecen a priori desorbitadas, que no merecen las mismas para la Sala ninguna consideración, ya que y teniendo en cuenta lo anteriormente explicado acerca del objeto del presente proceso carecerán tales aspectos de relevancia alguna para la impugnación del acto impugnado, en cuanto no es este el momento en el que puede determinarse si se ha producido o no lesión en el lote de remplazo; además de que y como también se dijo el aspecto relativo a la explotación resulta asimismo ajeno, sobre todo cuando tanto la recurrente, como su fallecido esposo y sus hijos, figuran como propietarios distintos y no como un único propietario, siendo que tales aspectos han resultado consentidos.
SÉPTIMO.- Por último hemos de analizar el aspecto, que hemos dejado para el final, relativo a la petición contenida en el suplico de la demanda consistente en que se rectifiquen las bases en el sentido de incluirse la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 como finca propiedad de la recurrente.
Tampoco este argumento podrá ser acogido a tenor de las consideraciones que sobre el mismo se aducen en el escrito de contestación a la demanda: ' ... en la Resolución del recurso de alzada interpuesto contra las Bases Definitivas se afirma que la citada parcela 'está atribuida al propietario nº NUM030 : D. Jose Pablo , quien no ha formulado ninguna alegación al respecto'. Lo que silencia de forma sorprendente la parte actora es que el propietario nº NUM030 , D. Jose Pablo , era su cónyuge (decimos era, porque lamentablemente ha fallecido), y que declaró la citada parcela en la investigación de los propietarios, como es de ver en su ficha, obrante en los primeros folios de la tercera ampliación del expediente administrativo, que se redacta y firma -como se indica en la misma- por sus hijos ( Cirilo y Faustino ). No sobra recordar que la ficha de investigación de propietarios de la demandante también se rellena por sus hijos. Consta la misma inmediatamente antes de la tercera ampliación del expediente administrativo '.
Añadiremos a ello, no obstante, tres consideraciones que abundan en la misma idea. 1ª) Que para acreditar este extremo se hace una remisión de los documentos 3 a 5 que se adjuntan a la demanda, en los que obra la declaración de herederos ab intestato y un acopio abultado y abigarrado de las distintas escrituras de adquisición de las parcelas correspondientes a distintas fechas y que fueron aportadas al proceso concentrador, pero sin indicarse en cuál de ellas constaría esa supuesta adquisición de la parcela litigiosa por parte de la recurrente. 2ª) Que en cualquier caso, y dado que consta que ha fallecido su esposo, nada impide, lo que desde luego no constituye vicio del acto de aprobación de las Bases, que pueda la actora instar el procedimiento de modificación de derechos adjuntando al efecto los documentos que acrediten la transmisión en su favor, conforme a lo que determina el artículo 60.1 de la Ley 14/1990 : 'Se dará efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las Bases y hasta la fecha inicial de la primera de las publicaciones del Acuerdo de concentración.'Y 3ª), que asimismo está expedita la vía del artículo 63 de la Ley 14/1.990 .
OCTAVO.- Así las cosas, toda vez que en atención a lo consignado en el informe pericial puede afirmarse que en la elaboración de las Bases Definitivas no se ha efectuado correctamente la clasificación respecto a las parcelas que han quedado indicadas en los precedentes fundamentos jurídicos, deberá estimarse la pretensión deducida en este particular aspecto, con el fin de que se proceda a efectuar de nuevo dicha operación de clasificación conforme a las determinaciones que resultan de la tabla que ha sido anteriormente transcrita, y lo que habrá de hacerse, en la medida que fuere posible, conservando las demás fases del procedimiento concentrador, manteniendo las situaciones consolidadas y no perjudicando por tanto derechos de terceros de buena fe, con independencia de las operaciones que deban realizarse en la fase de ejecución de sentencia para cumplir con lo mandado en el fallo, en que podrán buscarse las soluciones de compensación que resultaren pertinentes.
NOVENO .- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en este juicio, habrá de estarse a lo prescrito en el artículo 139 de la LJCA -según la redacción que estaba vigente a la fecha de incoación de este recurso-; sin que concurra mala fe o temeridad en la conducta procesal de los litigantes, razón por la cual no se hará una especial imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 929/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve en nombre y representación de Doña Teodora , contra la Resolución de 19 de abril de 2011 de la Viceconsejería de Desarrollo Rural desestimatoria del recurso de alzada contra las Bases Definitivas de la Concentración Parcelaria de la Zona de Villasbuenas (Salamanca), debemos anular en parte las mismas, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en cuanto a las parcelas que se glosan en el cuadro elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Jesús Luis y que ha sido recogido en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia; reconociendo a la par su derecho a que se reclasifiquen las mismas en las clases que se señalan en el referido cuadro.
No se hace especial imposición respecto a las costas causadas en este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
