Última revisión
16/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1346/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1346/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101629
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "864/2000"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Dieciséis de Julio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1346/03
En el recurso contencioso administrativo num. 864/2000, interpuesto por DÑA. Natalia representada por el Procurador D./ña MIGUEL ANGEL DIAZ PANADERO SANDOVAL y dirigida por el Letrado D./ña. MIGUEL PASTOR MIGUEL contra "Desestimación por parte del Ayuntamiento de Alicante de la reclamación por responsabilidad patrimonial por importe de 26.648'88 Euros consecuencia de caída a las 10'30 horas del 19.12.1997, entre los puestos de mercado 109 y 27 del Mercado Central de Alicante, sufriendo una caída al resbalar con sustancia existente en el suelo, resultando con lesiones de las que tardó en curar 315 días, 12 días de hospitalización, con secuela de dorsalgia.
Habiendo sido parte en autos cómo Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS, CATALANA OCCIDENTE SA., representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Dieciséis de Julio de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Natalia interpone recurso contra Desestimación por parte del ayuntamiento de Alicante de la reclamación por responsabilidad patrimonial por importe de 26.648'88 Euros consecuencia de caída a las 10'30 horas del 19.12.1997, entre los puestos de mercado 109 y 27 del Mercado Central de Alicante, sufriendo una caída al resbalar con sustancia existente en el suelo, resultando con lesiones de las que tardó en curar 315 días, 12 días de hospitalización, con secuela de dorsalgia.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las' Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y , consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) , formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley, de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
TERCERO.- En nuestro caso, la demandante no aporta elemento probatorio de ningún tipo que nos haga pensar que su caída guarda relación con el funcionamiento normal o anormal del servicio público de mantenimiento del Mercado Central de Alicante, únicamente Sentencia de juicio de faltas n° 35/1998 del Jugado de Instrucción n° Dos de Alicante que tiene sentido absolutorio con declaración de hecho probados que acepta íntegramente esta Sala pero el elemento esencial que consiste en acreditar el elemento causal entre la caída y el funcionamiento del Servicio Público no se ha dado mínimamente en el presente caso.
Existe además sentencia n° 396 de 31.3.2001 de la sección Primera de esta Sala y Sentencia 21/2003, de 17.1.2003 de la Sección Tercera de la Sala resolviendo caso idéntico al que se nos presenta en estos autos del Mercado Central de Alicante con resultado desestimatorio "... Del expediente Administrativo resulta que el Ayuntamiento de Alicante solicitó información a la Consellería de Comercio acerca de la normativa existente en relación con el pavimento a utilizar en los mercados municipales, y específicamente las características de deslizamiento que se deben requerir. Además se pedía a la Consellería que determinase si el pavimento de gres , modelo Enduro de Marazzi instalado en el Mercado Central, reunía los requisitos legales para colocarlo en los mercados. La Consellería de Comercio respondió el requerimiento mediante escrito de 19 de septiembre de 1997 en el que se indicaba cuales eran las exigencias técnicas recogidas en la normativa en lo referente a los pavimentos a utilizar en los centros alimentarios, y en concreto respecto del pavimento instalado en el Mercado Central de Alicante se decía que cumple los requisitos para colocarlo en los mercados siempre que el tratamiento de las juntas y la colocación se ajustase a las exigencias que se indicaban, y en cuanto al deslizamiento, que dicho pavimento no presentaba unas características especiales frente al deslizamiento, pero que se podía considerar que cumplía las condiciones normales de uso de un pavimento para un centro comercial, siempre que el sistema de limpieza y la frecuencia de la misma permitiera considerar que no iban a existir superficies frecuentemente mojadas, expuestas a derrames o accidentalmente sucias.
De lo expuesto puede concluirse que el pavimento instalado en el Mercado Central de Alicante no era un pavimento inadecuado para un centro de dichas características, y , en consecuencia, la caída sufrida por la actora no puede imputarse al tipo de pavimento instalado en dicho mercado, por lo que no cabe apreciar que el accidente sufrido haya derivado del funcionamiento normal o anormal del servicio público, es decir, no cabe apreciar nexo causal entre el daño sufrido y el actuar de la administración, de necesaria concurrencia para que puede apreciarse la responsabilidad de la Administración...".
Por todo lo expuesto se desestima el recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por DÑA. Natalia contra Desestimación por parte del ayuntamiento de Alicante de la reclamación por responsabilidad patrimonial por importe de 26.648'88 Euros consecuencia de carda a las 10'30 horas del 19.12.1997, entre los puestos de mercado 109 y 27 del, Mercado Central de Alicante, sufriendo una caída al resbalar con sustancia existente en el suelo, resultando con lesiones de las que tardó en curar 315 días, 12 días de hospitalización, con secuela de dorsalgia. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico, En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil tres.

