Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1347/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2006 de 21 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1347/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102563

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7939


Encabezamiento

5

SENTENCIA Nº 1347, DE DOS MIL SEIS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el Auto dictado en las Medidas Cautelares Nº 126/2004, dimanantes del Recurso contencioso-administrativo nº 598/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número dos, de Málaga, y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MARBELLA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por La Junta de Andalucía, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número tres de Málaga recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Marbella de fecha 17 de diciembre de 2002, por el que se otorgó a la entidad mercantil EUROPA DE COMPLEJOS COMERCIALES, S.A., licencia para la construcción de un edificio de locales comerciales y 174 aparcamientos sobre la parcela G del paraje "cañada de la Trinidad", junto a la Autopista de la Costa del Sol, solicitando la suspensión de la ejecutividad de la licencia en cuestión, ya que supondría que el recurso perdiese su finalidad, registrándose el recurso con el número 598/2004.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó en la Pieza Separada de Medidas Cautelares, Auto de fecha 22 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la solicitud de la parte recurrente, JUNTA DE ANDALUCÍA. Oscura inicial no se hace especial imposición de costas. Notifíquese si esta resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de 15 días, contados desde el siguiente su notificación. Y uniendo testimonio de este auto a las presentes actuaciones, inclúyase éste en el Libro de su razón. ".

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 276/2006 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite dar a votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución dictada en la Instancia en cuanto que desestima la pretensión cautelar de la recurrente de que se suspenda la ejecución de las obras cuya licencia ha sido impugnada, es acorde o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello porque, en primer lugar con relación al argumento del Juzgador relativo a que carece de sentido decretar la suspensión, visto que las obras se encontraban prácticamente finalizadas, porque ello no sólo es inexacto en tanto en cuanto cuando el recurso fue presentado, 15/10/04, las obras no habían comenzado, sino porque además, y aún cuando se tuviese por fecha de referencia la del dictado de la auto o recurrido 22/11/05 , y las obras se entendiera que se encontraban en un estado de edificación que hacen inútil decretar su suspensión, al conllevar dicha suspensión unos efectos jurídicos que no se limitan a la simple construcción de la obra, sino como la posibilidad de concederle la licencia de primera ocupación, es causa suficiente para entender que el dictado de la suspensión tendría causa jurídica, no pudiendo reprocharse a la parte la tardanza en interponer el recurso pues la misma tuvo conocimiento de la licencia con fecha 17/06/04, como consecuencia de una visita de inspección ya que el otorgamiento de la licencia no le había sido notificado; y el segundo lugar, por lo que respecta a la permanencia que se da al interés particular sobre el general, porque la Sala que conoce el recurso ya se ha pronunciado en el sentido de que en caso de conflicto a quedarse referencia al interés general, por todo lo cual interesó el dictado de una resolución por la que acordarse la suspensión de las obras interesada. A todo ello, y por su orden, se opusieron el Ayuntamiento de Marbella por entender que visto el tiempo transcurrido y él estado actual de edificación, la medida cautelar carece de sentido y finalidad, y la entidad "Europa de Complejos Comerciales, S.A." por entender que no sólo los razonamientos de la resolución apelada son acordes a derecho sino también por cuanto que aún cuando no se entendiera así, en todo caso el recurso fue interpuesto extemporáneamente pues la recurrente tuvo conocimiento de la realidad de las obras el 26 de abril de 2004 como consecuencia de una visita de la inspección, lo que se corrobora por escrito de fecha 3 de mayo siguiente. Pues bien, la solución que se alcanza no es otra que la estimación del recurso de apelación y por tanto procede decretar la suspensión interesada y ello por cuanto que en primer lugar y en orden al motivo que en la resolución impugnada se aduce por desatender la pretensión, que como quedó dicho no es otro que entender carente de finalidad y causa la posible suspensión visto en estado constructivo del inmueble, no es atendible por esta Sala y ello porque, por un lado los efectos de la suspensión de una licencia de obras no se agotan en el simple hecho de impedir la construcción sino que, como aduce la recurrente citando pronunciamientos de esta Sala, se proyecta a otros, entre ellos a la concesión de la licencia de primera ocupación, lo que en principio es causa para justificar la misma, máxime cuando el avanzado estado de la construcción a la hora de interponer el recurso e interesar la suspensión fue motivado por el hecho de haber tenido conocimiento de la misma la recurrente como consecuencia de una inspección a las obras y no de una notificación en forma de la concesión de la licencia, cuestión esta, que sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, constante con la apariencia suficiente como para atender lo solicitado, siendo así que la irregularidad que al respecto se ha producido no puede ser reprochada a la hoy apelante; y en tercer lugar y, en cuanto al motivo alegrado por la apelada "Europa de Complejos Comerciales S.A." relativo a la extemporaneidad en la interposición del recurso, por entender que, conocedora la Junta de Andalucía, de la realidad de la construcción el 26 de abril de 2004, no interpuso recurso hasta el 15 de octubre de 2004, es decir, transcurrido el plazo de dos meses, por cuanto que, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, al venir referida la alegación a una causa de inadmisibilidad, para que en lo concerniente a la adopción o no de una medida cautelar fuere relevante tendría que revestir una claridad y contundencia que por sí solas, impidiere la adopción de lo interesado, lo que no concurre en el caso de autos en que aún cuando concluyese lo afirmado por dicha parte de que, la hoy apelante, conoció de la realidad de la construcción, en todo caso dicho hecho per se no es suficiente como para determinar si la misma se encontraba amparada en una licencia concedida con arreglo a derecho, pues no entenderlo conllevaría la necesidad de que, la hoy apelante, soportase las consecuencias de un acto irregular no causado por ella, por todo lo cual, y teniendo en cuenta que de lo actuado se desprende que el derecho que invoca dicha parte, que es otro que entender que la obra cuya suspensión pretende no se encontraba amparada por una licencia concedida con arreglo a derecho pues, el expediente seguido aparenta adolecer, prima facie, de irregularidades entre ellas, la ya citada relativa a la notificación tardía de la concesión de la licencia, así como que esta trae causa de un planeamiento que cuya licencia se encontraba discutida como así estableció esta Sala en recurso 3242 y 3770/95 , procede estimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 139.2 de la L.J.C.A ., no se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales de esta segunda.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes indicada, debemos de revocarla sentido de haber lugar al interesado por la recurrente y en consecuencia acordamos suspender la ejecución de la obra cuya licencia así impugnada; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número dos de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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