Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1347/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 612/2003 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1347/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101598

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6155

Resumen:
46250330032006101598 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1347/2006 Fecha de Resolución: 20/07/2006 Nº de Recurso: 612/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº 612/03

SENTENCIA Nº 1347/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 20 de julio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 612/03, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Guillem Larrea, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la Villa de Onda y de los comuneros D. Iván , D. Jose Luis , D. Juan Francisco , D. Darío , D. Mariano y D. Carlos María , contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Comunidad de Regantes de la Cota 220 Río Mijares-Onda, representada por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 29 de abril de dos mil tres, teniendo así lugar, si bien el plazo para dictar Sentencia quedó suspendido para oír a las partes sobre la cuestión planteada por esta Sala, habiendo formulado escrito de alegaciones las partes.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Guillem Larrea, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la Villa de Onda y de los comuneros D. Iván, D. Jose Luis, D. Juan Francisco, D. Darío, D. Mariano y D. Carlos María, contra la Resolución de 24-1-2003 del presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar , desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la presunta desestimación de la solicitud de 14-4-2002 dirigida a la Comunidad de Regantes de la Cota 220 Río Mijares-Onda.

SEGUNDO.- La demanda cuestiona la Resolución adoptada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, solicitando su anulación y el reconocimiento de su Derecho y el de sus regantes al aprovechamiento privativo de las aguas del río Mijares concedidas por Resolución de 22-2-2000 del Presidente de la CHJ , por 5111 hanegadas, a que la Comunidad de Regantes de la Cota 220 Río Mijares-Onda les facilite y permita el uso y disfrute de dichao aprovechamiento, autorizando a la Comunidad actora la ejecución de uno de los dos siguientes proyectos de las obras de "NUEVA CONDUCCIÓN PARA AGUA DE RIEGO DESDE LA BALSA DE LA COTA 220 A LA BASSA DE LA VILA" y , subsidiariamente, que se reconozca el Derecho de los comuneros D. Iván, D. Darío, D. Mariano y D. Carlos María a que la Comunidad de Regantes de la Cota 220 Río Mijares-Onda les facilite y permita el uso del aprovechamiento al que tienen Derecho de las aguas del Mijares concedidas por la citada Resolución de 22-2-2000 , autorizando la ejecución de un de los dos proyectos de las citadas obras y, finalmente, que se reconozca el Derecho de los actores a que la cuota de ingreso en la Comunidad de Regantes de la Cota 220 Río Mijares-Onda de los comuneros que también lo son de la Comunidad recurrente se determine según las bases expresadas en la demanda.

TERCERO.- Con carácter previo, procederá resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por esta Sala en aplicación del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por ser una cuestión de imperativo orden procesal y, por tanto, apreciable de oficio: la falta de legitimación activa de la comunidad de Regantes actora y de los comuneros que litigan junto a ella.

En efecto, si la parte demandante impugna una resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, Organismo de Cuenca de la que depende , desestimando una petición planteada respecto a otra Comunidad de Regantes sobre uso y disfrute de aprovechamiento de aguas del río Mijares, no cabrá duda alguna relativa a la aplicablididad del art. 69 -b) en relación al art. 20-c) de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que la actora no puede interponer recurso Contencioso-Administrativo contra actos de un órgano de una misma entidad pública, en este caso la cuenca hidrográfica como Administración pública del agua representada por un Organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar) del que forman parte orgánica y funcional las Comunidades de Usuarios , entre las que se encuentran las Comunidades de Regantes, adscritas al Organismo de Cuenca (art. 82.1 del R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio ) como corporaciones de Derecho Público. De esa forma, si bien es cierto que los comuneros pueden recurrir en alzada ante la CHJ contra acuerdos de los órganos de la Comunidad de Regantes, también lo es que ésta no puede impugnar los actos y disposiciones del Organismo de Cuenca , por tratarse de un órgano superior jerárquico perteneciente a la misma Administración.

Entendiendo, pues, la legitimación como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito y teniendo en cuenta el carácter interpretativo antiformalista de la cuestión en aras del principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 CE, procederá estudiar el acto Administrativo impugnado en relación a la acción ejercitada por la demandante, su naturaleza jurídica y fines, pudiéndose determinar que la interposición de un procedimiento Contencioso-Administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso , a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la Resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

A tales requisitos de carácter positivo deberán añadirse los de carácter negativo previstos en el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo apartado c) proscribe la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una administración Pública por "las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales , respecto a la actividad de la Administración de la que dependan."

En el presente supuesto, en el que no se aprecia en la actuación impugnada vicio alguno constitutivo de nulidad radical, será de plena aplicación el reseñado art. 20.c) de la Ley de esta Jurisdicción, habida cuenta que la Comunidad actora no puede cuestionar válidamente la mencionada decisión del organismo del que depende, lo que supone que la recurrente carece de la necesaria legitimación activa y, sin entrar en el fondo del presente litigio, procederá declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, en aplicación de los arts. 68.1-a) y 69-b) en relación al 20-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Guillem Larrea, en nombre y representación de la comunidad de Regantes de la Villa de Onda y de los comuneros D. Iván, D. Jose Luis, D. Juan Francisco, D. Darío, D. Mariano y D. Carlos María, contra la resolución de 24-1-2003 del presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la presunta desestimación de la solicitud de 14-4-2002 dirigida a la Comunidad de Regantes de la Cota 220 Río Mijares-Onda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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