Última revisión
21/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1348/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1348/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101270
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:4295
Encabezamiento
Recurso nº/03/130/2001.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 1348
En el recurso contencioso-administrativo nº 130/2001 interpuesto por OP Nº 413, SAT EL FORCAT R.L., representado por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y defendido por el Letrado D. Francisco García Vicente, contra la resolución adoptada el día veintisiete de marzo de 2000 por el Sr. Director General de Producción Agraria de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, confirmada en sede de recurso de alzada el 28 de noviembre de 2000 por la Hble. Sra. Consellera, a cuyo través:
- se denegó la ayuda a la producción de cítricos destinados a la transformación durante la campaña 1997/1998.
- se reclamaron de esta S.A.T. los importes económicos que ya le habían sido entregados por este concepto, y que se elevan a la cantidad de 229.023.333 pts.
- se declaró la pérdida de la ayuda a la producción durante la campaña 2000/2001.
- en último término, se prohibió la formalización de contratos plurianuales durante las campañas 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.
Ha sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de esta Administración pública, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día veinte de julio de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Organización de Productores nº 413 , Sociedad Agraria de Transformación 9435 El Forcat R.L. cuestiona en este proceso la conformidad a Derecho de un acuerdo dictado el 27 de marzo de 2000 por el Sr. Director General de Producción Agraria de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, confirmado en alzada el 28 de noviembre de 2000 por la Hble. Sra. Consellera, a cuyo través:
- se denegó la ayuda a la producción de cítricos destinados a la transformación durante la campaña 1997/1998.
- se reclamaron de esta S.A.T. los importes económicos que ya le habían sido entregados por este concepto, y que se elevan a la cantidad de 229.023.333 pts.
- se declaró la pérdida de la ayuda a la producción durante la campaña 2000/2001.
- en último término, se prohibió la formalización de contratos plurianuales durante las campañas 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.
Los argumentos vertidos en el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación personal individualizada que en los autos 130/2001 ha articulado la OP nº 413, SAT 9435 El Forcat R.L. pueden glosarse aquí del siguiente modo:
a.- Esta parte procesal solicitó de la Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación ayudas para la transformación de cítricos en zumos o en segmentos (gajos), todo ello en relación con la campaña de 1997/1998. Dicha Consellería entregó a los socios de la S.A.T. una cantidad económica total de 229.023.333 pesetas.
b.- El amparo normativo de esta petición de ayuda se sitúa sobre un Reglamento dictado por la Unión Europea: reglamento CE 2202/96, disposición normativa que establece en el art. 3.3. que:
"Sin perjuicio de la aplicación del art. 5, los Estados miembros abonarán la ayuda a las organizaciones de productores, a petición de éstas, inmediatamente después de que las autoridades de control del Estado miembro en el que se efectúe la transformación hayan comprobado que los productos objeto de contratos han sido entregados a la industria de transformación..
El importe de la ayuda recibida por la organización de productores será abonado a los miembros de la misma".
c.- La Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación reclama a la Sociedad Agraria de Transformación actora la devolución de un cierto importe patrimonial que ha cumplido su fin, "... ya que los agrios fueron entregados a la industria para su transformación en zumos o segmentos, y el importe de aquélla satisfecho a sus miembros , así como a terceros relacionados con la misma" (pg. 3ª , escrito de demanda). Y, con este presupuesto alegatorio, afirma que de los datos fácticos obrantes en el expediente Administrativo que se ha remitido al tribunal existe constancia bastante del cumplimiento de la totalidad de los requisitos subjetivos, objetivos y teleológicos que diseña la normativa aplicable.
d.- En concreto, y por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos objetivos, se constata la existencia de acuerdos firmados con productores individuales tendentes a comercializar su producción; la adecuación existente entre las exigencias normativas que recoge el art. 8.1 Reglamento CE 1169/1997y los datos fácticos que obran en el proceso en lo que hace a listado de efectivos productivos, actas de control y hojas de control en campo. Y, por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos teleológicos , subraya el hecho de que la S.A.T. nº 9435 El Forcat R.L. puso en conocimiento de la Administración autonómica la totalidad de los aspectos a los que se atiene el enunciado normativo vigente en el art. 15 de esta disposición legal:
"Cantidad entregada a transformación , especificación exacta del medio de transporte utilizado, el nº de identificación del contrato al que corresponde la entrega, la hora prevista de salida de la mercancía y el día y hora de llegada a la fábrica de transformación, la procedencia de la fruta (socios o independientes) y las cantidades entregadas".
e.- Tras el desarrollo de una actividad pública tendente a comprobar la efectiva entrega de los productos agrícolas (naranjas, clementinas y satsuma) para su transformación, se reconoció el abono de un importe patrimonial de 229.023.33 pts a favor de quien en el proceso 130/2001 formula una solicitud de heterotutela judicial. Solo a posteriori la Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación puso en marcha un procedimiento de control - que la defensa en juicio de la demandante sitúa dentro de la órbita propia del Derecho Administrativo sancionador - que concluyó en las resoluciones cuya conformidad a derecho cuestiona en la controversia, afirmando que durante el seguimiento del cauce formal elegido para constatar la existencia de incumplimientos normativos se obvió profundizar sobre los datos fácticos a los que se atenía la actuación mercantil seguida por la S.A.T. actora, llegando a una "... Deducción arbitraria y sin ninguna base si se tiene en cuenta que la inspección fue sin previo aviso, y sólo se dedicó un día para la documentación sobre naranja , otro para clementina y otro para satsuma" (pgs. 11ª y 12ª, escrito de demanda).
f.- Las conclusiones alcanzadas en la Resolución a cuyo través se concluyó el procedimiento sancionador y en la propia revisión seguida en la alzada administrativa quedan desmentidas con los datos que aparecen en un informe procedente de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación (Intervención General). Este informe se acompaña como documento nº 1 al escrito de demanda y se denomina: "Informe provisional al beneficiario del control financiero efectuado por razón de las ayudas percibidas con cargo al Feoga-Garantía durante el ejercicio económico 1.998. Plan de Control 1.999/2.000".
g.- En el marco del Fundamento de Derecho II del escrito de demanda (pgs. 13 a 26) se analiza la cuestión a la que se da el título de: "Naturaleza jurídica de la ayuda a la producción de cítricos destinados a transformación regulada en los Reglamentos C.E. 2200/96 y 1169/97 y régimen jurídico", siendo el punto de arribada del mismo estas tres afirmaciones: - la ayuda no queda situada dentro de las lindes propias del concepto de subvención al disponer de una caracterización jurídica diversa a la de "donación modal ad causam futurum que encontramos en nuestra doctrina jurisprudencial"; - la Generalitat Valenciana carece de potestad para desarrollar una actividad de control una vez que ha cumplimentado el abono del importe económico correspondiente a las ayudas dadas a una Sociedad Agraria de Transformación: "... la actividad controladora del organismo Administrativo pagador sobre las condiciones de la concesión de la ayuda debe ser previa a su pago , y bajo ningún concepto se admite la posposición de estos controles a momento ulterior al pago de la ayuda". Estas afirmaciones se destilan - para la demandante - de lo dispuesto en el Reglamento 1169/97 CE, que sólo posibilitaría el inicio de un control público a posteriori cuando éste tuviese una índole o caracterización financiera y no de cumplimiento material de las condiciones a las que se atiene el reconocimiento de las ayudas.
h.- Falta de competencia objetiva de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del desarrollo de una actividad de control financiero de la ayuda otorgada, por corresponder ésta a la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación (pgs. 32 a 37 , escrito de demanda): "... Qué duda cabe que bajo la apariencia de un "control de entrega de cítricos para su transformación", título que encabeza las actas de control en que se apoyan las Resoluciones recurridas ... la inspección realiza un análisis contable y financiero del que resultan unas presuntas irregularidades provocadas por no entregar a los inspectores determinada documentación".
i.- Transgresión de las exigencias formales previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1992 en lo que hace a la revocación de los actos declarativos de Derechos (pgs. 39 a 40): "... es forzoso reconocer que las Resoluciones de la Dirección General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, al haberse dictado tras la pertinente comprobación contemplada en los Reglamentos Comunitarios, produjeron a favor de la actora, un acto declarativo de Derechos".
j.- El procedimiento Administrativo que concluyó en el acuerdo dictado el 27 de marzo de 2000 por el Sr. DIRECCION000 de Producción Agraria se ve afectado por una serie de deficiencias formales que acarrean también la invalidez jurídica del mismo. En concreto, se alega la inexistencia de un acuerdo por medio del que se opte por el inicio de un procedimiento contra la S.A.T. actora , la falta de concesión del preceptivo trámite de audiencia y , en último término, la omisión de apertura y seguimiento de una fase probatoria encaminada a constatar la veracidad de los hechos unilaterales fijados por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación. Con este presupuesto, afirma que el calado jurídico de tales deficiencias anudado al hecho de que entre actas de control y Resolución final no se produjo concesión de trámite alguno de cariz alegatorio o probatorio a quien disponía del carácter de interesado conduce a equiparar los mismos con el supuesto jurídico de nulidad de pleno Derecho referido en el art. 62-1.e) L.P.A.:
"Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".
A estas deficiencias formales - que han colocado a S.A.T. 9435 El Forcat R.L. en una situación de indefensión - se adiciona el hecho de que la Resolución administrativa de 27.03.2000 se emitió más allá del marco temporal máximo fijado en el art. 42.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo lo que determina su caducidad por extemporánea formulación procedimental.
k.- Los cuatro resultados declarativos que aparecen en la Parte Dispositiva del acuerdo de 27 marzo 2000 tienen caracterización sancionadora , específicamente en lo que hace - respecto a los dos primeros se manifiesta en la pg. 46ª del escrito de demanda la existencia de jurisprudencia fluctuante - a los resultados de:
- pérdida de la ayuda a la producción durante la campaña 2000/2001.
- interdicción de formalizar contratos plurianuales durante las campañas 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.
Esta perspectiva alegatoria se asienta sobre el tenor normativo vigente en los aptods. 2º y 5º del Reglamento 1169/97 CE
l.- Las sanciones se han impuesto obviando el respeto del principio constitucional de presunción de inocencia que exige el desarrollo, por parte del órgano Administrativo sancionador, de una actividad de prueba certera de los hechos ilícitos que se asignan a una determinada persona física o jurídica, actividad probatoria omitida en el procedimiento seguido al efecto por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación. En este ámbito se reiteran Sentencias procedentes tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con correlativa remisión a los principios de culpabilidad y legalidad material (aquí, en sede de la alegación relativa al principio de confianza legítima).
m.- El acuerdo de la Dirección General de Producción Agraria asigna a OP 413 SAT 9435 El Forcat RL una serie de deficiencias formales que carecen de entronquen fáctico suficiente con los presupuestos de hecho que obran en el recurso judicial 130/2001, tanto en lo relativo a la falta de documentación existente al objeto de hacer conciliar las entradas de materias primas con las salidas de éstas , como en lo que hace a realización del pago de la ayuda a los socios y productores independientes y arrendamiento de las instalaciones pertenecientes a Ya-Boy S.L.
n.- Falta de proporción o adecuación existente entre las conductas determinantes del inicio y seguimiento de un procedimiento Administrativo de índole sancionadora y la conducta desplegada por parte de la Sociedad Agraria de Transformación actora (pgs. 58 a 61), transgresión normativa que destila tanto de las declaraciones que aparecen en la jurisprudencia constitucional (con cita de la S.T.C. 136/1999, de 1 de julio) como del tenor ordinamental vigente en el art. 131 L.P.A. . Según la representación procesal de la parte actora falta cualquier indicio de culpabilidad a lo que se anuda el hecho de la inexistencia de perjuicio o daño alguno para los intereses públicos que representa la Administración de la Generalitat Valenciana.
o.- Por último, se afirma la vulneración del principio, de raigambre europea , de confianza legítima al revocar la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación la cantidad económica reconocida a la Sociedad Agraria de Transformación actora tras el seguimiento de exhaustivos controles; "... En el caso que nos ocupa es notorio que en momento alguno se advirtió a los destinatarios inmediatos de las ayudas que sería posible su revocación ni esta consecuencia se desprende de la normativa vigente" (con remisión al texto normativo que incluye el art. 19 del Reglamento 1169/97, de 26 de junio).
SEGUNDO.- Apartados esenciales (de talante fáctico y de caracterización jurídica) que contiene la Resolución administrativa dictada el 27 de marzo de 2000 por el Sr. DIRECCION000 de Producción Agraria.
"... El art. 16 del Reglamento (CE) 1169/97 prevé la obligatoriedad de que las Organizaciones de Productores que entreguen productos a la transformación llevarán un registro para cada producto entregado por las cantidades y lotes correspondientes por fecha de entrega con identificación del contrato a que se refieren. Ello es aplicable también a las cantidades entregadas fuera de contrato. La aplicación de tal precepto según Normativa nacional, exige la cumplimentación de los libros MP- 1 (Libro diario de movimiento de materia prima con ayuda y de contratos válidos) y MP-2 (Libro diario de movimiento de materia prima sin ayuda de contratos no válidos). Dichos libros deben estar debidamente diligenciados" (F.J. Cuarto).
"El artículo 18 del Reglamento (CE) 1169/97 establece que se efectuarán controles físicos y documentales de todas las organizaciones de productores que se referirán, para cada producto, cada campaña y cada organización de productores, por lo menos al 30 % de: ... Los controles tendrán por objeto comprobar: a) la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos, para las que se hayan expedido los certificados de entrega y las cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda y b) la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores individuales en cada caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) 2202/96 de una parte.
"... Según queda expuesto en la relación de Hechos (Apartado Sexto) los defectos formales (falta de diligencia) y de fondo (falta de asientos o asientos indebidos) en la cumplimentación de los libros MP-1 y MP-2 así como la falta de cumplimentación de este último en el caso de la naranja para zumo, constituye una transgresión del art. 16 del Reglamento (CE) 1169/97 no pudiendo constatarse una contabilidad precisa de los movimientos de materia prima desde la OP nº 413 hacia la industria. Dicha OP no dispone , además, de ninguna documentación que ampare los envíos de materia prima a las diferentes industrias transformadoras".
"Por otra parte, la carencia de albaranes de campo no permite verificar la concordancia señalada en el art. 18 del Reglamento 1169/97 entre las cantidades de productos entregados por la OP nº 413 a la transformación en virtud de contratos y las cantidades entregadas a dicha OP por sus miembros y productores independientes".
"También, la no disposición por parte de la OP nº 413 de las fichas descriptivas de la explotación de la SAT SATA (que aporta más del 97 ,95 y 81 por ciento de naranja, clementina y satusma, respectivamente, de las entregas a la OP nº 413) impide contrastar tales entregas con los Listados de Efectivos Productivos que la misma ha debido presentar según el art. 8 del Reglamento (CE) 1169/97. Por tanto, no puede garantizarse que la procedencia de la materia prima entregada a industria sea de explotaciones de socios ...".
TERCERO.- Cuestiones de caracterización formal (procedimental) atinentes a pérdidas de Derechos de contradicción y defensa, falta absoluta de procedimiento, revisión de oficio , falta de competencia de la Consellería de Agricultura y caracterización sancionadora de la actividad seguida por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con la OP nº 413, SAT 9435 El Forcat R.L. .
1.- De la relación de hechos que destila el expediente Administrativo que obra en los autos 130/2001 llegamos a un resultado jurídico discrepante con aquél que es mantenido por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación actora en lo que hace a la deficiencia formal de falta absoluta de procedimiento. Son tres los apartados alegatorios que cabe incluir en esta sede jurídica (art. 62.1e) Ley de Procedimiento Administrativo de 26.11.1992): - la revisión de oficio de actos declarativos de Derechos sin seguir el procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico aplicable (arts. 102 a 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26.11.1992); - la falta de competencia de la Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación; - el desarrollo de un procedimiento Administrativo diverso, a radice, de aquel que se encuentra previsto para la tipología de actuación material mantenida en la sede de esa Consellería frente a la S.A.T. demandante (imposición de una importante pena económica y de pérdida de Derechos, enmarcable dentro del Derecho Administrativo sancionador.
Veámos cada una de estas temáticas por separado:
a.- Revisión de oficio de actos declarativos de Derechos.
Discrepamos , de forma rotunda, con la tesis vertida en el proceso 130/2001 por el defensor en juicio de la parte actora , a la vista de que una decisión administrativa que llega el resultado de reclamar las ayudas percibidas correspondientes a la campaña 1997/1998, deniega la pérdida del Derecho a la producción durante la campaña 2000/01 y prohibe la formalización de contratos plurianuales durante las campañas 2000/01, 2001/02 y 2002/03 todo ello a partir del incumplimiento de una serie de exigencias ordinamentales vigentes en la normativa jurídica que regula ese régimen de ayudas y con las consecuencias derivadas de la aplicación de ese ordenamiento, carece del valor o caracterización de acto declarativo de Derechos. Por el contrario, tales decisiones se sitúan en el marco - stándard, habitual , muy reiterado por la jurisprudencia - de las ayudas o subvenciones públicas; es decir, de la actividad administrativa de fomento, resultando consustancial a esta tipología de actuación administrativa la de atribuir al órgano Administrativo titular de la competencia un efectivo control público a posteriori del veraz cumplimiento de las obligaciones y cargas que esa atribución patrimonial o de Derechos asigna al beneficiario de las ayudas.
En el escrito de demanda se vierten argumentos según los que, y para este concreto supuesto, no nos encontramos ante la caracteristica donación modal ab causam futuram tal y como es nombrada por la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Se afirma en dicho lugar que esa diversa caracterización de la ayuda económica que le fue entregada por la Generalitat Valenciana parte de los singulares enunciados normativos que constata el Reglamento 1169/97 CE:
"El régimen jurídico que se deriva del Reglamento 1169/97 CE aplicable a la ayuda que nos ocupa viene a ratificar lo hasta ahora expuesto y a demostrar que dicha ayuda no participa de la naturaleza jurídica de donación modal ad causam futurum que encontramos en nuestra doctrina jurisprudencial" (pg. 18).
No es ese el entendimiento que a dicha norma concede el tribunal, y sin que resulte preciso efectuar una exhaustiva labor de indagación de la misma (y, consecutivamente, de justificación del posicionamiento que alcanzamos sobre esta materia litigiosa). Baste con reiterar lo que afirma el FJ Décimo de la decisión administrativa de instancia que se impugna en la litis:
"Según el art. 20.2 del Reglamento (CE) 1169/97 y las normas del FEGA de 13/8/97 en los anticipos o ayudas ya pagadas cuando existe un pago indebido y circunstancias de documentación falsa o negligencia grave , el perceptor deberá reembolsar dicho pago indebido incrementado con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reintegro. Además, la OP que ha percibido el pago indebido perderá el Derecho a la ayuda a la producción para la campaña siguiente si dicho pago indebido supera en más de un 30% a la diferencia entre el importe efectivamente pagado y el importe debido".
b.- Aplicabilidad de las garantías previstas en el procedimiento Administrativo sancionador (véase, a ese respecto, art. 134 a 138 L.P.A.).
El resultado que la Sala dicta en este apartado expositivo deriva - parece evidente - de lo que hemos afirmado en el anterior punto; a saber: la Generalitat Valenciana no ha Impuesto ninguna pena a OP nº 413 SAT 9435 El Forcat R.L. sino que se ha limitado a constatar si, en la realidad fáctica de los hechos , esta entidad dio cumplimiento (y de qué modo) a la totalidad de las exigencias y garantías formales y materiales fijada en la normativa legal que regula una serie de ayudas patrimoniales.
Ello así, ninguna infracción cabe imputar en sede de procedimiento debido cuando aquél al que debió atenerse la Dirección General de Producción Agraria coincide, de forma exacta, con el previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.
De todos modos, es preciso ahondar algo más sobre la falta de caracterización sancionadora de las medidas que el acuerdo de 27.03.2000 incluye en su Parte Dispositiva, al señalarse en el escrito de demanda (pg. 41ª de la misma, entre otros apartados expositivos) que la pérdida del Derecho a la ayuda a la producción agraria durante la campaña 2000/2001 y la prohibición de formalizar contratos plurianuales en lo relativo a las campañas 2000/01 , 2001/02 y 2002/03 carece de vinculación suficiente con una situación de pérdida de la ayuda entregada para la campaña 1997/1998.
La respuesta del tribunal parte también de la falta de crítica actora a la vigencia de los presupuestos normativos a los que se atiene la Administración de la Generalitat:
"... Según el art. 20.2 del Reglamento (CE) 1169/97 y las Normas del FEGA de 13/8/97 ... perderá el Derecho a la ayuda a la producción para la campaña siguiente si dicho pago indebido supera en más de un 30% a la diferencia entre el importe efectivamente pagado y el importe debido".
"Undécimo. El apartado 8 del artículo 20 del Reglamento (CE) 1169/97 que fue introducido por el Reglamento (CE) 1082/99 de 26/5/99 ... Además , en el caso de los contratos plurianuales , una organización de productores que haya rescindido total o parcialmente dos o más contratos durante una misma campaña de comercialización no podrá celebrar ningún contrato plurianaual con arreglo al Reglamento (CE) 2200/96 durante tres campañas a partir del momento en que el organismo competente del Estado miembro interesado haya comprobado la rescisión".
Y es que, efectivamente, no basta con afirmar una determinada caracterización jurídica de un resultado Administrativo (la propia del Derecho Administrativo sancionador) ni con constatar tampoco que éste tiene un sentido perjudicial para la órbita de Derechos e intereses legítimos del solicitante de la heterotutela judicial (existen muy diversas tipologías de actos públicos que la tienen y que no constituyen , según una uniforme doctrina jurisprudencial, sanción como en el ejemplo, muy conocido, de la declaración de caducidad de vínculos convencionales), sin ahondar en el análisis de la normativa legal que la reglamenta y en la índole jurídica propia de la misma: sancionadora versus no sancionadora.
Ese esfuerzo no se ha realizado en el escrito de demanda tal y como deriva de lo explicitado en la misma. De todos modos, parece certero que la Consellería de Agricultura se atuvo a unas normas que derivan como resultado del incumplimiento de las taxativas cargas impuestas al beneficiario de las ayudas unos resultados que incluyen aquellos dos que constatan los puntos 3º y 4º del acuerdo de 27.03.2000.
c.- Falta de competencia de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo de controles de tipología financiera.
No es cierta la afirmación actora según la que tanto los actos de control seguidos por funcionarios técnicos adscritos a esa Consellería como los propios presupuestos de hecho a los que se atiene la Dirección General de Producción Agraria para llegar - entre otros - al resultado de que la entidad actora debe reintegrar el importe económico que se le asignó en concepto ayudas a la campaña 1997/98 quedan enmarcados dentro del ámbito del Derecho financiero. Y que ello no es así resulta de estos tres presupuestos argumentales: - en primer término, de la absoluta coincidencia entre las exigencias jurídicas materiales (no fiscales) vigentes en la normativa legal que reglamenta el régimen de concesión de ayudas y la singular actividad de control del efectivo seguimiento de una conducta formal y material atenida a esos presupuestos jurídicos abstractos; - la parte actora se limita a mantener afirmaciones de parte, sin efectuar un contraste crítico , sobre el terreno, de cada una de las irregularidades detectadas por la Generalitat y de los enunciados normativos a los que se atienen las mismas; la circunstancia de que la Intervención General adscrita a la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación haya redacto un informe favorable a la parte actora (véase, a ese respecto, documento nº 1 acompañado al escrito de demanda y prueba obrante en el ramo de esa parte procesal) tampoco implica, per se, que las decisiones administrativas que se impugnan en los autos 130/2001 se emitiesen en un ámbito de conocimiento diverso a aquél que le es atribuido , desde una vis competencial, por el ordenamiento jurídico a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d.- Anteriores resoluciones alcanzadas por este tribunal en controversias donde se ha planteado la temática referida en los apartados a), b) y c): Sentencia dictada el 12/11/2003 por esta sección 3ª en el recurso 771/2001. Estas resoluciones judiciales se atienen también a conflictos relativos a denegaciones de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación.
Dice así la Sentencia de 12 diciembre 2003:
"... Esta función de control es completada por el artículo 19 de dicho Reglamento comunitario, lo que permite a esta Sala apreciar la necesaria legitimación para que la Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación realizara las funciones de control de las ayudas de procedencia comunitaria, dentro de las generales potestades de control y vigilancia de las Administraciones Públicas sobre el cumplimiento por los beneficiados de las ayudas de los requisitos exigidos para acogerse a las políticas públicas de fomento de la actividad, en este caso de la actividad agraria.
La concreta competencia a dicho órgano autonómico viene dada por el decreto 178/1996, de 2 de octubre, que los designa como órgano pagador, de inspección y de control de las ayudas comunitarias.
En cuanto al ámbito temporal, la ST.S. de 6 de junio de 2001 , recogiendo la anterior doctrina fijada en Sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de abril de 1998 (así , en las de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999, entre otras), ha venido considerando que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el Derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios.
En este contexto , debe quedar claro que no nos encontramos ante una actividad administrativa sancionadora sino ante una comprobación administrativa del cumplimiento de las condiciones requeridas para la percepción de las ayudas por la actora, en estricto cumplimiento de la normativa comunitaria, de manera que el reintegro de las subvenciones no responde a una sanción sino al incumplimiento, en su caso, de los requisitos necesarios para la concesión de las mismas, toda vez que el pago de una ayuda tiene carácter provisional y está supeditada al cumplimiento de las exigencias y fines previstos por el ordenamiento jurídico.
La subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal" en el Derecho privado, con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, pues la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos , de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención.
En virtud de la actividad administrativa de fomento , la Administración Pública atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico, al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas, comporta, necesariamente , que la entidad fomentada , cumpla las condiciones aceptadas.
Así pues, el ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la Administración y el preceptor de la ayuda, que queda vinculada, en virtud de la relación creada , por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
Tampoco estamos ante una revocación de una ayuda , sino ante la constatación por la Administración competente de una serie de irregularidades que posibilitan la recuperación de lo indebidamente percibido por la parte actora, siendo su causa el incumplimiento de las condiciones aceptadas por el beneficiado de las ayudas comunitarias.
2.- Por lo que hace a las alegaciones relativas a la existencia de una situación de indefensión material, caducidad e imposibilidad de desarrollar una actividad de control a posteriori (principios de seguridad jurídica y confianza legítima), asentamos el resultado judicial sobre estas afirmaciones:
a.- desde el inicio del procedimiento administrativo OP nº 413 , SAT 9435 El Forcat R.L. ha tenido un conocimiento certero de los hechos determinantes y de los presupuestos jurídicos en función de los que la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación articuló el seguimiento de una actuación pública de revisión y control de las ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación correspondientes a la campaña 1997/1998.
Basta con observar la pluralidad de datos que, desde ese parámetro, obran en el expediente Administrativo como para constatar la irrelevancia jurídica que este tribunal debe conceder al alegato actor relativo a la pérdida de Derechos de contradicción y defensa, pluralidad de datos - algunos de ellos los hemos reiterado en el F.D. Segundo de esta Sentencia al transcribir los apartados más trascendentes que aparecen en la decisión mantenida , en la instancia, por el Sr. Director General de Producción Agraria - que han sido también, y con carácter previo, conocidos por la parte actora, parte procesal que dispone de una notoria facilidad probatoria a los efectos de justificar el veraz entronque existente entre la versión que ofrezca en un conflicto judicial (o, de forma previa , ante la Administración pública competente) y la realidad fáctica existente como sustrato de la misma.
b.- además , la S.A.T. demandante obvía atenerse al común y muy reiterado marco jurisprudencial en el que tienen cabida los defectos formales cuando éstos se anuden a una situación de pérdida de Derechos de contradicción y defensa: la de articular los mismos en conjunción con los singulares datos de hecho que no pudieron ser justificados por el peticionario de la heterotutela judicial a partir de la omisión de un cierto traslado formal de alegaciones o con el basamento de la falta de desarrollo de medios probatorios. Nada de ello constata el escrito de demanda formulado en el recurso 130/2001, que insiste sobre la falta de práctica de medios probatorios y sobre la inexistencia de trámites de Audiencia sin reflejar cuál sea el valor que tales omisiones disponen desde el estricto ángulo de pérdida de Derechos de contradicción (otra cosa es la cuestión relativa a si en el proceso obran medios probatorios suficientes que justifiquen la versión de los hechos ofrecida por la Generalitat Valenciana, pero la misma se sitúa en el interior de las lindes del conflicto material).
Por lo que hace al desarrollo de unas visitas de inspección sin aviso previo, la parte actora obvía también aquí detallar cuál es el precepto normativo que ha sido vulnerado por la Generalitat Valenciana , molde de control al que debe atenerse, en todo momento, este tribunal de justicia a la hora de valorar la conformidad/falta de conformidad a Derecho de una determinada decisión administrativa:
"2. La Sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder" (art. 70 Ley Jurisdiccional)
y, correlativamente con lo expuesto, que Derechos de alegaciones no pudieron presentarse como consecuencia de dicha circunstancia.
De cualquier modo, considérese el hecho - ninguna crítica al mismo se condensa en el escrito de demanda - de que según el informe realizado el 20 de junio de 2000 por el Sr. DIRECCION000 de Producción Agraria (documento 38/1 a 38/8 del expediente Administrativo):
"... cuyos resultados motivaron básicamente la resolución aludida, se desarrolló a lo largo de tres días 5 , 6 y 7/7/99, con preaviso de que iba a desarrollarse tal inspección, y dadas las fechas indicadas, la misma se efectuó más de diez meses después de acabada la campaña 1997/98, tanto bajo el punto de vista comercial como contable , a la que se refiere las ayudas a la transformación de cítricos cuyo preceptivo control tras el pago de dichas ayudas ... ".
c.- la alegación relativa a la caducidad se contiene en la página 43 del escrito de demanda:
"Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. La Resolución expresa dictada por la Dirección de Producción Agraria tiene fecha de 27 de marzo de 2000, y a falta de acto de iniciación del procedimiento, debemos tomar en consideración la fecha de 5 de julio de 1999, momento en que se inicia la actividad inspectora, cabe concluirse que han transcurrido más de tres meses entre uno y otro acto, por el que el procedimiento ya había caducado cuando se dicta la Resolución".
Discrepamos, también aquí , de la tesis por la que aboga la representación procesal de la demandante, todo ello en función de que: - el dies a quo para el inicio del cómputo de la caducidad de un procedimiento Administrativo coincide con el de emisión de un acuerdo por el órgano Administrativo competente a cuyo través se decida iniciar el mismo; - salvo en los casos de así establecerse en el ordenamiento sectorial aplicable (y nada se alega sobre dicha cuestión en el escrito de demanda) éste no coincide con el de desarrollo de la actividad de inspección o control abierta por los correspondientes funcionarios técnicos; - con la perspectiva indicada, el art, 69.1 Ley de Procedimiento Administrativo afirma que "Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente , bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia"; - el tiempo que media entre actas de control y acuerdo de la Dirección General de Producción Agraria (27.03.2000) no carece, a pesar de ello, de efectos jurídicos pero los mismos se sitúan en la órbita propia de la figura normativa de la prescripción; - sobre ese presupuesto, y atenido el tribunal a los singulares medios alegatorios que se ofrecen por el peticionario de la heterotutela judicial y considerando lo establecido en el art. 33.1 Ley Jurisdiccional, nada decide sobre la cuestión relativa a la (hipotética) prescripción de los actos Administrativos que se discuten en el proceso al no haber sido dicho motivo alegado en el escrito de demanda,.
d.- respecto a la alegación de que no cabe desarrollar una actividad de control a posteriori , los taxativos presupuestos ordinamentales que se incluyen en la normativa legal aplicable de que ha hecho uso la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación demuestran lo contrario y, además , dicha actividad a posteriori es consustancial, intrínseca, a cualquier actividad de fomento por lo que no cabe decir, en modo alguno , que se ha producido una contravención de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
Desde esta ángulo del debate, y siendo congruentes con la tipología de actividad que hemos dado a los actos de control Administrativo que se han seguido por la Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación frente a O.P. nº 413 SAT nº 9435 El Forcat R.L., resulta que el Plan Nacional de Contabilidad asume que el concepto de subvención se ve caracterizado por los siguientes rasgos jurídicos:
"todo desplazamiento patrimonial que tiene por objeto una entrega dineraria o en especie entre los distintos agentes de las Administraciones Públicas, y de entre éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, así como las realizadas por éstas a una Administración Pública, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios; afectada a un fin, propósito , actividad o proyecto específico; con obligación por parte del destinatario de cumplir las condiciones y requisitos que se hubieran establecido o, en caso contrario, proceder a su reintegro".
CUARTO.- Cuestiones relativas al fondo de la controversia. Conducta seguida por la S.A.T. actora.
1.- El punto de partida en este ámbito viene constituido por las declaraciones judiciales que esta Sala de lo Contencioso-administrativa ha fijado ya en otra serie de controversias de calado fáctico y jurídico similar a la que plantea el recurso 130/2001. En ellas se afirma que los actos Administrativos dictados por la Generalitat Valenciana en sede de revocación de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación se benefician de una presunción de veracidad o certeza en el supuesto de respetar una serie de presupuestos formales. Ello así, y de conformidad con esta doctrina, debe ser quien niega los hechos quien demuestre, con suficiente fehaciencia, el veraz entronque fáctico de su posicionamiento alegatorio.
Así, la Sentencia - que hemos citado ya supra - dictada por esta Sección 3ª el 12/11/2003 afirma que:
"...El punto de partida de este litigio lo debe constituir las actas e informes realizados el 16 y el 22 de marzo de 2000 por la inspección de la Administración demandada , en cuyas determinaciones se fundamentan los actos Administrativos objeto de este proceso, que deben contar con la presunción iuris tantum de validez reconocida en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pues bien, de tales actuaciones inspectoras se desprenden los siguientes hechos:
La SAT actora, OP nº 659 , no realizaba una comercialización, un control o el envío en común de la producción de cítricos de sus 18 socios a la industria, de manera que eran los socios los que fijaban las cantidades y las remitían directamente a la industria, sin control en origen de la OP.
No se registraba en la contabilidad de la OP los movimientos de entrada de materia prima de los socios, no constando las cantidades de cítricos producidos por los mismos en la campaña 98/99.
No existen albaranes de recepción y fichas de control en recepción correspondientes a cada socio a la entrada en almacén, apreciándose irregularidades en los libros diarios de materia prima con ayuda procedente de contratos válidos (MP-1), que solo reflejan las partidas entregadas a la industria de transformación a tenor del día y peso neto verificado en la recepción , y no existe el libro diario de materia prima sin ayuda procedente de contratos no válidos (MP-2). De esta manera no existe documentación que garantice la procedencia y cuantía de materia prima producida por cada socio.
Solo consta en los listados de efectivos producidos presentados las cantidades destinadas a la industrialización , pero no consta el total de los efectivos productivos de que dispone la OP nº 659.
De todas estas anomalías se desprende la imposibilidad de comprobar la necesaria concordancia entre las cantidades de productos entregados a la transformación y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros , tal como exige el citado artículo 18.2-b) del Reglamento CE 1169/1997, pues no existe documentación de entrada y salida de producción en la OP.
Asimismo, se vulnera la obligación prevista en el artículo 16.1 del citado Reglamento que exige a la OP llevar un registro con una determinada información (Libros MP-1 y MP-2) , que no se ha observado por la actora, incumpliéndose la obligación del artículo 8.1 de informar de manera desglosada la superficie total de cultivo y la cosecha total estimada, puesto que solo se proporcionó la información de la cantidad destinada a la transformación.
De todo ello, se desprende que la administración habilitada para realizar la comprobación del cumplimiento de las condiciones de las ayudas comunitarias a la SAT actora no ha podido realizar el debido control o, dicho de otra manera, el control realizado no permite constatar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, por causa de las propias actuaciones y omisiones de la entidad recurrente, lo que vulnera el artículo 18 del Reglamento CE 1169/1997, posibilitando con ello la exigencia de reintegro realizada por la Administración demandada.
Por el contrario , los argumentos de la demanda no permiten llegar a diferente conclusión ante la falta de prueba de sus afirmaciones, frente a las que debe primar las propias evidencias y la presunción de validez de los actos impugnados, además de corresponder la carga de la prueba del cumplimiento de las condiciones, precisamente, a quien ha recibido las ayudas comunitarias y, en el presente caso, las omisiones , la falta de prueba y las irregularidades denunciadas por la inspección autonómica no permiten estimar la pretensión actora.
En tal sentido, la S.T.S. de 6 de junio de 2001 viene a rechazar la pretensión de un reclamante de subvención por:
"... ha olvidado la parte actora el principio de que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios de las mismas demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción. Así, se limitó en su escrito de demanda a dejar "citados a efectos probatorios los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial de Sevilla, donde se podrá comprobar el cumplimiento de dicha condición". Pero no solicitó , en la forma que prescribe el artículo 60.1 de la Ley 29/1998, el recibimiento del proceso a prueba...".
En consecuencia, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo".
2.- Esta doctrina es plenamente aplicable en la controversia. Y es que, efectivamente, en ella se efectúan una serie de alegaciones - algunas de importante pálpito impugnatorio, como las que se refieren en las páginas 52 a 56 del escrito de demanda - que carecen de contraste probatorio suficiente en el proceso. Estas alegaciones consisten en la remisión a una serie de datos probatorios, normalmente de caracterización documental , de los que el tribunal debería obtener la afirmación de que las conclusiones alcanzadas en los actos Administrativos cuya conformidad a Derecho se cuestiona en el recurso 130/2001 no son correctos. Sin embargo , para que nosotros podamos llegar a un posicionamiento jurídico coincidente con dichas tesis (de parte) no basta con que éstas se expongan sobre el papel y se efectúe una remisión a terceros documentos sino que es preciso la constancia de un medio probatorio certero (de caracterización pericial) que, tras el análisis técnico de dicho documentación, concluya, con la suficiente seguridad, que los presupuestos formales y materiales tomados en consideración por la Dirección General de Producción Agraria no coinciden con los términos fácticos que fueron puestos a la mano de los servicios de inspección adscritos a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación por parte de la Sociedad Agraria de Transformación El Forcat R.L.
Para constatar la certeza de las afirmaciones del tribunal y su correlación con el modo impugnatorio (y con las correlativas deficiencias probatorias, no subsanadas por la simple remisión a un informe de la intervención general adscrita a la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación) por las que se decanta el escrito de demanda , reiteramos aquí dos citas incluidas en los apartados expositivos que acabamos de mencionar:
"1. En cuanto a la falta de documentación para conciliar las entradas y salidas de materia prima, lo cierto es que la OP disponía en el momento de la inspección de suficiente soporte documental, cuyo análisis hubiera demostrado la conciliación entre la entradas y salidas de materia prima, como lo demuestra el informe de la Consellería de Economía ... 3.- Por lo que respecta al arrendamiento de las instalaciones pertenecientes a la firma Ya-Boy S.L. y al hecho de que no se justifiquen, en la medida que exige la CAPA, los pagos por la manipulación de la fruta, acordados en el contrato de arrendamiento, no legitima para conjeturar una irregularidad, que en todo cado deberá probarse".
En todo caso , ha de insistirse en el hecho de que la relevancia de los medios probatorios incluidos en las actas de control de entrega de cítricos para su transformación por organizaciones productores relativos a la campaña 1998/99 que obran en el expediente Administrativo , presupuesto determinante de la emisión de los actos Administrativos cuya conformidad jurídica es discutida en los autos 130/2001, reclamaba del peticionario de la heterotutela una prueba mucho más certera sobre la incorrección de las taxativas afirmaciones obtenidas por órganos técnicos especializados en la materia.
4.- La transgresión del principio constitucional de proporcionalidad toma como punto de partida el encuadramiento de la actuación seguida por la Dirección General de Producción Agraria dentro de la sede del Derecho Administrativo sancionador. Esta tesis no es jurídicamente correcta (o, al menos, así lo determina la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCValenciana), circunstancia que impide su análisis, en los términos opuestos en el escrito de demanda, por lo que hace a la efectiva adecuación existente entre las medidas impuestas en relación con los rasgos de incumplimiento objetivo del ordenamiento jurídico aplicable y desvalor subjetivo que quepa atribuir a la conducta seguida por OP nº 413 SAT 9435 El Forcat R.L. para el supuesto de que en el proceso se exhiban razones que muestren la discordancia entre el resultado punitivo y aquél que resulte más adecuado a dichos parámetros - en el escrito de demanda se mencionan los de intencionalidad y naturaleza de los perjuicios causados:
De cualquier modo, (a) la relevancia de los incumplimientos , (b) la propia tipología de las infracciones desarrolladas en relación con la normativa aplicable (Reglamento CE 1169/97) así como (c) el notorio valor patrimonial de los recursos públicos transferidos a esta entidad hacen que ninguna reducción ponderativa en el sentido y tenor de las medidas que constata la Parte Dispositiva del acuerdo Administrativo de 27.03.2000 deban realizarse por el tribunal.
QUINTO.- Alegaciones distintas a las descritas en el Primer F.D. de esta Sentencia. Formulación extemporánea de las mismas sub. , artículo 56.1 Ley Jurisdiccional.
En el escrito de conclusiones que obra en el proceso formulado por la representación procesal de O.P. Nº 413 S.A.T. Nº 9435 El Forcat R.L. se incluye algún datos argumental que no fuer expuestos por esta parte procesal en el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica que dicha parte procesal articula en la litis:
"1. En los escritos de demanda y de contestacion se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administracion".
Ello así, no cabe analizar ahora, de modo alguno , la existencia/falta de existencia de una situación de desviación de poder, que se hace pivotar sobre esta tipología alegatoria:
"... Esta forma de actuar por parte de la Dirección General de Producción Agraria es radicalmente opuesta cuando se trata de controles a las Cooperativas adscritas a la Uteco ... El abuso y arbitrariedad de que la Sat el Forcat es objeto queda patente observando como para situaciones idénticas, incluso con irregularidades más graves en el supuesto de las Cooperativas, son convalidadas y no se les da ninguna trascendencia ... El anuncio de las susodichas previsiones coyunturales para la nueva campaña 1999/00 coincide con el inicio de los controles de la primera campaña , a instancia del por entonces recientemente nombrado, DIRECCION000 de Producción Agraria D. Benito, antiguo trabajador de la Uteco, y actual directivo de la misma , tras finalizar su etapa como DIRECCION000 ".
De conformidad con el criterio ordinamental que fija el art. 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OP 413 SAT EL FORCAT R.L. contra la resolución adoptada el día veintisiete de marzo de 2000 por el Sr. Director General de Producción Agraria de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, confirmada en sede de recurso de alzada el 28 de noviembre de 2000 por la Hble. Sra. Consellera, a cuyo través:
- se denegó la ayuda a la producción de cítricos destinados a la transformación durante la campaña 1997/1998.
- se reclamaron de esta S.A.T. los importes económicos que ya le habían sido entregados por este concepto, y que se elevan a la cantidad de 229.023.333 pts.
- se declaró la pérdida de la ayuda a la producción durante la campaña 2000/2001.
- en último término, se prohibió la formalización de contratos plurianuales durante las campañas 2000/2001 , 2001/2002 y 2002/2003.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a veintiuno de julio de 2004.

