Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1348/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 904/2005 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1348/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101274

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria de Comunidad Autónoma, sobre solicitud de inmdenización por fallecimiento producido por supuesta deficiente actuación médica. La Sala declara que en el supuesto de autos, de la totalidad de la prueba obrante en autos, incluidos los dictámenes médicos, se deduce que se obró conforme a la lex artis y aplicando los medios adecuados, pues en la asistencia sanitaria la obligación es de medios, y no de resultados, por lo cual, de conformidad con lo declarado probado y razonado de la reclamación, no concurren los requisitos para exigir la responsabilidad solicitada.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01348/2008

SENTENCIA Nº 1348

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a Quince de julio del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 904/2005, interpuesto por el Procurador Sr. Melchor de Oruña en nombre y representación de Don Marco Antonio , Doña Marina y Doña Marina , Doña Susana y Don Luis Enrique contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento del hijo y hermano de los demandantes por grave error de diagnostico de los médicos del Hospital de Fuenlabrada.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de 215.162,64 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18- 09-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se condene a los demandados al pago: para Doña Marina y Don Marco Antonio , 91.030,36 euros para cada uno, para cada uno de los hermanos 8.275,48 euros con los intereses legales desde el 24-02-2005.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 3 de junio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento del hijo y hermano de los recurrentes.

Fundan los actores su pretensión en un error de diagnostico en el servicio de urgencias del Hospital de Fuenlabrada de una disección aórtica, es decir, se basa en el hecho de no haber sido capaces de apreciar la distensión o rotura progresiva de la aorta por medio de las pruebas practicadas o por la ausencia de alguna de ellas.

Invoca esencialmente como fundamento legal de su pretensión el artº 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992 de 26 de noviembre .

Por su parte la Administración demandada y la codemandada, pidieron la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º) El 16-10-2004 sobre las 20 horas, Don Miguel , hijo y hermano de los recurrentes, consultó en el Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada por dolor torácico, constando en el apartado de anamnesis: esta mañana estando en el gimnasio levantando pesas comienza con dolor centro torácico brusco, que empeora con movimientos, no irradiado, epigastralgia, nauseas y vómitos; destacando a la exploración físico como hallazgo relevante la existencia de dolor a la palpación en epigastrio; 2º) A las 20,10 horas se le realizaron pruebas analíticas, tórax, P-A y lateral, existiendo constancia escrita de la realización de electrocardiograma informado, que dice: ritmo sinusal a 83 latidos por minuto sin alteraciones relevantes; 3º) El dolor cede con omeprazol y nolotil intravenoso, siendo el juicio diagnostico dolor torácico osteomuscular, dándole el tratamiento correspondiente y la indicación de control por su Médico de Atención Primaria y si hay nuevos síntomas volver a consultar; 4º) El 20 de octubre de 2004 falleció por insuficiencia cardiaca originada por la rotura de la aorta con salida de sangre, taponamiento cardíaco y hemorragia intensa.

TERCERO.- Siendo el motivo de la reclamación considerar que la Administración contra la que se reclama es responsable del fallecimiento de Don Miguel , por su mal funcionamiento, concretando en su incapacidad para apreciar en octubre de 2004, en el Hospital de Fuenlabrada, la distensión o rotura progresiva de aorta que padecía el mismo mediante las pruebas diagnosticas apropaiadas, exige de conformidad con el artº 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , y criterio jurisprudencial al respecto, probar los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no porque la conducta de su autor sea contraria a derecho sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor . Pero además en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como en el caso de autos, de conformidad con el artº 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, estamos ante una obligación de medios y no de resultados, con lo cual la obligación por parte de la Administración queda limitada a suministrar los medios personales y materiales para obtener el resultado pretendido, pero no en la obtención del mismo sin perjuicio de poner la máxima diligencia y previsión para su consecución, por lo cual se ha de actuar conforme a la buena práctica médica y con los medios técnicos adecuados, lo cual ha de ser examinado en cada caso concreto.

CUARTO.- En el supuesto de autos, de la totalidad de la prueba obrante en autos, incluidos en el expediente administrativo y los dictámenes médicos, este Tribunal deduce que se obró conforme a la lex artis y aplicando los medios adecuados; así efectivamente la sintomatología que presentaba era un dolor torácico agudo, posterior a la realización de ejercicios físicos en un gimnasio, lo cual se diagnostica como dolor osteomuscular, máxime cuando se trata de un proceso en práctica asistencial que en ningún caso es un diagnostico definitivo, y dadas las pruebas complementarias que se le practicaron así como la evolución favorable en cuatro horas en los propios servicios de urgencia en ningún caso cabía hablar de disección aortica, por lo cual de conformidad con lo declarado probado y razonado de la reclamación, no concurren los requisitos para exigir la responsabilidad pedida, y por ello no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Conforme al artº 139 de la Ley de Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 89 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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