Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1348/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 303/2008 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1348/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101421

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7336

Resumen:
46250330022009101421 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1348/2009 Fecha de Resolución: 16/10/2009 Nº de Recurso: 303/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000303/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0004502

Rollo de apelación num. 303/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 1348/2009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Miguel Soler Margarit

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 303/08, interpuesto por D. Pablo Jesús , contra la Sentencia num. 50/08, de 23/enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 628/06; y habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante y como apelados, el AYUNTAMIENTO DE LLANERA DE RANES y la ADMINISTRACION DEL ESTADO; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Inadmitir el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan Hernández Cortés en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la actuación por vía de hecho del ayuntamiento de Llanera de Ranes en el expediente de deslinde acordado en fecha 27-12-2005 en Junta de Gobierno".

SEGUNDO.- Por D. Pablo Jesús se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para su votación y fallo el día 30 de septiembre de 2.009, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Llanera de Ranes, en sesión de su Junta de Gobierno de fecha 27/diciembre/2005, y de conformidad con lo establecido en los arts. 58, 60 y ss del reglamento de Bienes de las Entidades Locales (R.D. 1372/86, de 13 /junio) , acordó iniciar el procedimiento Administrativo de deslinde de la parcela catastral num. NUM000, del polígono NUM001 del término municipal, coincidente con el vial de dominio público denominado Ctra. De Madrid, antigua CN-430. En consecuencia, procede a publicar en el BOP y en el tablón municipal el anuncio del deslinde y a notificar el mismo personalmente a los propietarios de las fincas colindantes y titulares de Derechos reales sobre las mismas , para aportar cuantos documentos estimen conducentes a la defensa de sus Derechos , señalando para que tenga lugar dicho deslinde el día 20/marzo/2006 a las 9,00 horas. Dicho trámite es cumplimentado por el recurrente, que presenta alegaciones y documentación.

El día y hora señalados , comparecen en la parcela en cuestión, el recurrente junto con otros interesados, asistidos por letrado, y se lleva a cabo el deslinde por los técnicos competentes , levantándose acta en la que los interesados, y entre ellos el recurrente , expresan su disconformidad.

El 2/Mayo/06 el recurrente acude a la vía jurisdiccional manifestando que desde el 10/abril , la Corporación está procediendo a realizar las obras que dieron lugar al deslinde -ejecución de un tramo de acera en el margen izquierdo de la carretera-, sin haber adoptado Resolución expresa que delimite los lindes de las parcelas, por lo que entiende que se trata de una actuación material constitutiva de vía de hecho y postula la nulidad de pleno Derecho de las actuaciones y la reposición de la parcela al estado inicial.

La Sentencia de instancia inadmite el recurso por extemporáneo y frente a la misma se alza el apelante

SEGUNDO.- El objeto del presente recurso jurisdiccional viene constituido por lo que el recurrente define como una actuación material por parte del ayuntamiento de Llanera de Ranes constitutiva de vía de hecho en el expediente de deslinde al que se ha hecho referencia.

La ST.S. de 22/septiembre/2003, resume de forma clarificadora el concepto, requisitos y efectos de la vía de hecho, afirmando:

"1.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo.

El primer supuesto, esto es , cuando la actuación administrativa carece de Resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LR.J. y PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno Derecho o, incluso , inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto Administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

2.- La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento Administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto Administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

3.- Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros Derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos" , como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de Derechos reales , sino también de Derechos que generan o amparan Estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien , ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso Contencioso- Administrativo.

4.- Que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso Contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o Derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o Derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación".

El art.46.3 L.J.C.A. sujeta el recurso jurisdiccional frente a la vía de hecho a un plazo de 10 o de 20 días , según haya existido o no un previo requerimiento a la administración para que cese en su actuación material; en el primer caso el plazo de 10 días contará desde el día siguiente al de conclusión del plazo del requerimiento, y en el segundo el plazo de 20 días computará "desde el día en que se inició la actuación material en vía de hecho". Basta la propia lectura del recurso de apelación para concluir que el recurrente era conocedor de que desde finales de 2.005, y a través de la empresa Llanera SL, el Ayuntamiento había iniciado las obras de construcción de la acera en el margen izquierdo de la CN-430, por lo que desde esa fecha pudo reaccionar frente a lo que consideraba una vía de hecho; pero, en el más favorable de los supuestos, el 20/marzo/2006 asistió al acta de deslinde de cuyo resultado discrepó , por lo que desde esta última fecha pudo también acudir a la vía judicial; y lo hizo el 2/mayo/2006, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de 20 días para recurrir contra la pretendida vía de hecho. La Sentencia, pues, inadmite correctamente su pretensión por extemporánea.

Y frente a ello no pueden prevalecer las alegaciones que el actor plantea en su escrito de apelación , pues no nos hallamos ante una interposición prematura del recurso jurisdiccional , que permitiría su ulterior subsanación al ampliar éste frente a la resolución expresa; el recurso tiene un objeto definido: la presunta vía de hecho en la que habría incurrido la Administración, y a su análisis debe ceñirse la Resolución judicial; cualquier defecto procedimental o material producido en el curso del expediente de deslinde, pudo y debió hacerse valer interponiendo el oportuno recurso Contencioso administrativo contra el acuerdo municipal aprobatorio del deslinde, que constituye el acto Administrativo que pone fin a los trámites que le preceden. Por ello, ninguna incongruencia se aprecia en la sentencia apelada, que ha dado respuesta correcta a la pretensión de la actora -cese de vía de hecho- y que no puede darla, como pretende el apelante , frente a lo que considera como las "graves irregularidades cometidas en la tramitación del deslinde que provocan la nulidad absoluta y de pleno Derecho que se postula", que tienen otro cauce de revisión jurisdiccional diferenciado. En todo caso, y si se estima que concurre nulidad de pleno Derecho en los actos municipales de ocupación de los terrenos, debe tenerse presente que la acción para reclamar la incoación del correspondiente procedimiento expropiatorio, no prescribiría, en virtud del principio general de ineficacia insubsanable de los actos nulos de pleno Derecho , que ya recogiesen las conocidas máximas «quod nullum est nullum producit effectum» y «quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere» (S.T.S. 24 octubre 1994 ).

Las razones señaladas determinan la desestiman la desestimación del presente recurso de apelación y la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús, contra la Sentencia num. 50/08, de 23/enero, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Valencia, en el recurso Contencioso- administrativo número 628/06, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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