Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1349/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 1349/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101060

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5425


Encabezamiento

Recurso número: 130/07

S E N T E N C I A N º 1349

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a doce de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 130/07 promovido por la Procuradora Alicia Suau Casado en nombre y representación de INDUSTRIAS PESQUERAS BLAMAR S.A., contra resolución de 9-5-05 de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación denegatoria del recurso de alzada contra resoliución de 9-9-04 dictada por el Director de Pesca de la Generalidad Valenciana en el expdte. AM/03.310, referente a establecimiento nº 21 litoral de Altea sobre otras materias, habiendo sido parte en autos la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación asistida por su Gabinete Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 4 de octubre del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso, resolución de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, Secretraría Autonómica de Agricultura y relaciones agrarias con la U.E., de 9-5-05 por la que se desestima el recurso de alzada planteado por la demandante, INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR S.A., contra resolución de 9-9-04 del Director Gene4ral de Pesca de la Generalidad Valenciana en expdte. nº AM/03.310 por la que se deniega la solicitud de autorización para ampliación del tamaño de jaulas y producción de lubina y dorada en establecimiento acuicultura nº 021 en Altea, Alicante, tendente a ampliar las 12 jaulas de los 16 m., de diámetro que pasarian a ser de 25m., es decir, lograr autorización para ampliar en 9 m., cada jaula de cría.

La resolución desestimatoria tiene su fundamento en la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, emitida en fecha 9-2-04, por el Director General de Gestión del Medio Natural, obrante a los folios 316 a 322 del expdte. siendo, en síntesis, del tenor literal siguiente: "estimar desfavorable, a los efectos ambientales, el proyecto de ampliación de granja marina para dorada y lubina a desarrollar en la bahía de altea por INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR, en su ubicación propuesta, debido a que dicha actividad liberará en el entorno próximo de la costa, sin control ni tratamiento previo una importante cantidad de residuos orgánicos, generando un riesgo de contaminación de las aguas y los fondos marinos y como consecuencia la degradación ambiental progresiva de un sistema litoral de extraordinaria importancia ecológica y paisajística..."

SEGUNDO: La demandante solicita la revocación de la resolución de 9-5-05 de la Generalidad Valenciana, dictando otra en su lugar por la que se autorice la solicitud planteada por BALMAR y , subsidiariamente de lo anterior, se retrotraiga el procedimiento administrativo a un estadio que permita nueva reevaluación medioambiental con nuevas resoluciones administrativas tras la misma.

La demandante alega el ser titular de concesión por Medio ambiente de más de 98.800 metros cuadrados de superficie de concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre y el que la ampliación proyectada no afectaría al perímetro de la granja, por lo que la inicial concesión no se vería afectada en sus límites; el que la D.I.A. parte de un error, esencialmente en el aspecto del pienso, en particular el que "para calcular la materia orgánica vertida, habría que utilizar un factor de conversión 2, esto nos llevaría a concluir que los aportes de pienso serian de 1600 toneladas al año y no 2100 como se afirma en la D.I.A., y por tanto la producción de heces y pienso no digerido sería de 720 toneladas/año y no 1400"; la falta de motivación de las resoluciones y el no ser vinculante para la Administración la Declaración de Impacto Ambiental.

TERCERO: Comenzando por las últimas cuestiones alegadas, del examen del expediente se evidencia que las resoluciones cuestionadas estan suficientemente motivadas, cuestión distinta es la de que se compartan o no los argumentos en que los mismos se fundan, con exposición clara y ordenada de los mismos, y referencia a informes y dictámenes, por lo que el derecho de defensa del interesado no se ha visto limitado en modo alguno, y, en cuanto al carácter no vinculante de la D.I.A. para nada afecta dado que la misma es esencial por lo que se solicita y se emite; cuestiones ambas que no pueden ser atendidas en el sentido pretendido por la parte de fundamentación de su pretensión impugnatoria.

En cuanto ala D.I.A., la misma aparece como determinante en la resolución denegatoria de la autorización de ampliación, pero, por el contrario de lo alegado por la demandante, el error del que a su juicio se parte en la D.I.A., es más bien una diferente valoración respecto a los efectos que puedan preveerse, siendo una discrepancia que ya en su momento fu objeto de valoración por la demandante, en particular respecto al factor aplicable pero, lo bien cierto es que la propia D.I.A., está razonada y constituye la causa determinante de la desestimación, debiendo recordarse que a estos informes debe serles reconocido mayor peso, en este punto recordar que, la Administración al emitir estos informes se valoran la totalidad de los factores medioambientales destinados a proteger una zona evitando excesos que puedan desembocar en efectos negativos por lo que se debe presumir merecedor de un aspecto técnico propio del procedimiento de su elaboración; en conclusión debe estarse con la Administración en presumir "su objetividad e imparcialidad (STS 4-5-82 ), a través del cual aquel ejerce su discrecionalidad técnica, que no es lo mismo que la discrecionalidad decisoria", debiendo recordarse que la propia Dirección General de Costas entiende que no procede emitir, informe, cuando le es remitida para ello toda la documentación y posteriormente la D.I.A, y consecuentemente resolución de concesión de dominio público marítimo terrestre dado que la declaración de impacto ambiental de la Consellería es negativa, ello en fecha 4-11-04, por lo que debe concluirse que los extremos en que se basa la D.I.A. no han sido desvirtuados, debiendo ser aceptado esta con todos sus efectos, sin proceder como se solicita subsidiariamente la retroacción procesal para efectuar nuevas valoraciones medioambientales a efectos de lograr nuevas resoluciones dado que el acto recurrido es único y habiéndolo sido ya impugnado no procede tal pretensión por inviable procesalmente.

CUARTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la desestimación de la demanda, estimando el acto impugnado conforme a derecho y ratificando la resolución de 9-5-05, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo 130/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Suau Casado, en nombre y representación de INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR S.A., contra resolución de 9-5-05 de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, en recurso de alzada contra resolución de 9-9-04 en expdte. AM/03310; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintidós de noviembre de dos mil siete .

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