Última revisión
24/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1349/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 274/2005 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1349/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101918
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01349/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1349
RECURSO NÚM.: 274-2005
PROCURADORA DÑA. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 24 de Junio de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 274-2005 interpuesto por Domingo representado por el procurador
DÑA ARANZAZU FERNANDEZ PÉREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha
26.9.2004 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía .
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17-6-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2004, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 6489/02, interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada del Acta de disconformidad A02 n° NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 1997, de la que resulta una cantidad a ingresar por importe de 101.910,97 euros.
Se discute en el presente recurso la tributación de la cesión por la sociedad propietaria, los derechos de imagen de un deportista al club para el que el profesional prestaba sus servicios. La Administración tributaria considera que era de aplicación el nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 13/1996 , extremo del que discrepa el recurrente.
SEGUNDO. El recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, alegando como motivos de su recurso sustancialmente los mismos que invoco en vía administrativa. Que la Ley 13/1996 que no es aplicable a los ingresos por cesión de derechos de imagen puesto que se trata de un contrato con devengo anterior al 30 de junio de 1997, y no se trata de un supuesto de pagos fraccionados. Que la citada de 30.000.000 de pesetas fue declarada por la sociedad transparente en el Impuesto sobre Sociedades de 1997 e imputada a los socios en su declaración de IRPF del ejercicio 1998. Que no se ha incoado acta al cónyuge del jugador por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1997 y por coherencia fiscal, si se ha suprimido un ingreso a la sociedad transparente por haberse imputado a otro socio, debe también restarle las imputaciones a los demás socios.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO. Para la correcta resolución del presente litigio es preciso tener en cuenta los siguientes extremos que se desprenden del expediente administrativo:
-En el ejercicio 1997, Don Domingo presentó declaración individual del IRPF. En la misma, en el apartado correspondiente a los rendimientos del trabajo personal, el declarante consigna un ingreso íntegro de 40.914.248 pesetas correspondientes a dos tipos de retribuciones procedentes de dos pagadores diferentes: 28.185.848 pesetas percibidas del Valencia Club de Fútbol, S.A.D., y 12.728.400 pesetas percibidas del Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D.
-Según fotocopia de anotaciones en el Registro Mercantil, el artículo 2 del Capítulo I de los estatutos de la sociedad Valdegatos, S.A., establece que forma parte de su objeto "ceder los derechos de imagen del jugador de fútbol Domingo . Que el capital social está formado por 10.000 acciones, cuales Don Domingo suscribe 9.000, Don Gustavo (padre de Don Domingo ) suscribe 500 y Dª Eugenia (madre de Don Domingo ) suscribe 500. Posteriormente, Don Domingo vende 4.500 acciones Elvira (con la que está casado en régimen de gananciales)
-El 1 de julio de 1996 se suscribe un contrato entre el Valencia Club de Fútbol, S.A.D. y Don Gustavo en nombre y representación de Valdegatos, S.A. en el que ambas partes pactan que la sociedad Valdegatos, S.A., como compañía cedente, concede al Valencia, como entidad cesionaria, el uso en exclusiva, de los derechos de imagen profesional del jugador. El precio pactado es de 30.000.000 de pesetas, más IVA, por temporada, a pagar cada 30 de junio, finalizando el contrato el 30 de junio de 1999.
-Por el ejercicio 1997, Valdegatos, S.A. emite la factura 1/97, de fecha 15 de julio de 1997, por un importe de 30.000.000 de pesetas más el 16 por 100 de IVA, en concepto de cesión al Valencia Club de Fútbol de los derechos de imagen del futbolista.
-Los rendimientos del trabajo obtenidos en el periodo impositivo por Don Domingo en virtud de la relación laboral con el Valencia Club de Fútbol fueron de 28.185.848 ptas.
CUARTO. Por la Administración tributaria se consideró que en la fecha de emisión de dicha factura ya había entrado en vigor el artículo dos. Tres de la Ley 13/1996, que según su apartado 10 , entró en vigor el 1 de enero de 1997, si bien, para contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1997, no sería aplicable a rentas devengadas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997. La modificación introdujo la imputación de rentas por derechos de imagen a las personas físicas sujetas al IRPF por obligación personal de contribuir.
A juicio de la Inspección en el periodo impositivo 1997 se cumplía todos los requisitos para la aplicación de este precepto:
a) El contribuyente constituyó una sociedad, Valdegatos, S.A., de la que posee 4.500 acciones, cuyo objeto social es ceder los derechos de imagen del jugador de fútbol Domingo .
b) El Valencia Club de Fútbol, con el que Don Domingo mantienen una relación laboral, adquiere de Valdegatos, S.A., la cesión del derecho a utilizar la imagen del jugador persona física.
c) Los rendimientos del trabajo (28.185.848 pesetas) obtenidos en el período impositivo por Don Domingo en virtud de la relación laboral con el Valencia Club de Fútbol son inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo del referido Club (28.185.848+30.000.000)*0.85= 49.457.970 pesetas.
d) Por este motivo incluyó en la base imponible del IRPF de 1997 de la persona física es 30.000.000 de pesetas.
c) No procede deducción alguna por concepto de impuestos de naturaleza idéntica o similar satisfechos en el extranjero por la persona o entidad no residente primer cesionaria, pues Valdegatos, S.A. es residente en España.
e) No procede deducción alguna por concepto de impuestos de naturaleza idéntica o similar satisfechos en España por la persona o entidad residente primer cesionaria, pues Valdegatos, S.A. está sujeta al régimen de transparencia fiscal.
d) Valdegatos, S.A. no había distribuido dividendos.
e) Don Domingo es residente en España y no había tributado en el extranjero.
f) La inclusión procede realizarse en el período impositivo 1997, pues en ese año el Valencia Club de Fútbol abonó la contraprestación de 30.000.000 de pesetas.
g) Como consecuencia de la comprobación efectuada sobre Valdegatos, S.A., la base imponible de dicha sociedad en 1996 se redujo a 1.138.432 pesetas, por lo que, al tributar en régimen de transparencia fiscal, procede imputar a su socio Don Domingo el 45 por 100, por ser éste su porcentaje de participación a 31 de diciembre de 1996. Por ello la Inspección procedió a disminuir la base imponible del IRPF del ejercicio de 1997 de Don Domingo en 5.912.294 pesetas por ser éste el importe que consignó en su declaración de IRPF de 1997 y, al mismo tiempo, procede incrementarlo en el 45 por 100 de 1.138.432 (512.294 pesetas) cantidad que le corresponde imputar por base imponible positiva en 1996 de Valdegatos, S.A. (además del incremento de los 30.000.000 de pesetas anteriormente citados).
Por el TEAR se destaca en la resolución desestimatoria de la reclamación que se formuló impugnación contra la liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria-derivada del Acta de disconformidad A02 n° 7052634C correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, periodos impositivos 1996 y 1997, se tramitada como la reclamación nº 6487/02. Fue estimada en parte por este Tribunal, mediante resolución dictada en sesión celebrada igualmente el mismo día que la objeto del presente recurso. Se resolvió en lo tocante al periodo impositivo 1997, la confirmación de la procedencia del criterio mantenido en el acuerdo de liquidación por lo que respecta a la disminución de los ingresos de la sociedad en los referidos 30.000.000 de pesetas, por considerar este Tribunal que deben imputarse al socio persona física Don Domingo .
QUINTO. La Ley 13/1996, en su art. 2.3 dicho precepto estableció vino a regular el "Tratamiento de las contraprestaciones derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización" estableciendo que:
"1. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado tres cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física fuese no residente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.
c) Que presten sus servicios a una persona o entidad residente en el ámbito de una relación laboral.
e) Que la persona o entidad con la que mantengan la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 de la
2. La inclusión a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el periodo impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación, laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a incluir en la base imponible será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado nueve y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un periodo impositivo en el que la persona física titular de la imagen fuese residente en territorio español.
4.1. Cuando proceda la inclusión en la base imponible, será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en e extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a le cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, por obligación real de contribuir, que corresponda a la contraprestación obtenida por le persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización. .
4.2. Estas deducciones se practicarán aun cuando lo impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta incluida en la base imponible.
5. La inclusión se realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física deba tributar por obligación real de contribuir en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por obligación personal de contribuir, según los casos.
La inclusión se efectuará como un componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno.
6.1. No se integrarán en la base imponible de impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido incluida en la base imponible de la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado uno. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
6.2. Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1 anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
6.3. Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la inclusión a que se refiere el apartado uno y la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 de la
a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados.
b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado uno.
8. Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los traslados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
9. Cuando proceda la inclusión a que se refiere el apartado uno, la persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, apartado uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , practicándose el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) de apartado uno deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
10. La inclusión prevista en el apartado uno de esta norma será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997.
No obstante, dicha inclusión no será aplicable a las rentas que se devenguen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 siempre que dicho devengo se hubiese producido al amparo de contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 1997.
Se entenderán incumplidas las condiciones que determinan la no inclusión y, en consecuencia, procederá ésta, cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que se modifiquen a partir del 31 de diciembre de 1996, las condiciones económicas que, en los contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha, deben regir hasta 30 de junio de 1997.
b) Que, en el plazo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1.997, se satisfagan contraprestaciones superiores a las que contractualmente corresponda satisfacer en dicho periodo".
La reforma supuso una nueva forma de imputación de rendimientos en el caso de la cesión de derechos de imagen. A partir de este momento se imputan directamente en la renta de la persona física cuyos derechos de imagen habían sido previamente transferidos por el particular a una sociedad, y esta última a su vez los cedía a un tercero para su explotación a cambio de un precio. La persona física percibía rentas del trabajo en virtud de una relación laboral con la entidad que tenía la explotación de sus derechos de imagen.
SEXTO. Lo que cuestiona el recurrente, es que este nuevo régimen jurídico fuera aplicable al ejercicio controvertido, en atención al devengo del contrato de cesión y la aplicación temporal de la reforma.
Sobre este aspecto la norma transcrita en el anterior fundamento establecía que "la inclusión no será aplicable a las rentas que se devenguen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997 siempre que dicho devengo se hubiese producido al amparo de contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 1997". Por lo tanto solo se podía aplicar el nuevo régimen jurídico a aquellos contratos de cesión de imagen anteriores a 1 de enero de 1997, pero excluyendo las rentas devengadas entre 1 de enero y 30 de junio de 1997.
Por lo tanto, el problema se centra en determinar si a fecha 30 de junio de 1997 la renta derivada del contrato de cesión de imagen se había devengado.
El art. 56 de la ley 18/91 establece por lo que se refiere a la imputación temporal de ingresos y gastos que: "1. Los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.". El criterio que está estableciendo para el devengo de la renta, es el de su exigibilidad.
En el caso que nos ocupa, a la vista de contrato cuyos elementos objetivos y formales no han sido cuestionados, comprobamos que la fecha en que era exigible el pago por la cesión de los derechos de imagen era el 30 de junio de 1997, es decir el ultimo día previsto por la reforma a partir del cual se debía aplicar el nuevo régimen. Si era exigible el 30 de junio, el devengo se produjo en esa fecha independientemente del momento en que se realizara el pago efectivo, y que tuvo lugar en el mes de julio.
SÉPTIMO. La Administración tributaria, pese a compartir este extremo considera no obstante que estamos ante una operación a plazo o con precio aplazado por lo que resulta de aplicación lo establecido en el apartado 4 del art. 56 de la Ley : "En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlas al momento del nacimiento del derecho". En este sentido, el art. 14.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que: "Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último plazo sea superior al año".
Considera que se trata de una operación a plazo puesto que las rentas se devengaron a medida y en el momento en que se efectuaron los cobros correspondientes, y en este tuvo lugar el 15 de julio de 1997, fecha en la que resultaba aplicable la reforma.
La Sala no comparte el criterio de la Administración sobre la calificación del contrato de cesión de derechos de imagen, como de operación a plazo o con precio aplazado. Confunde la Inspección la naturaleza de un contrato de tracto sucesivo en la que se van realizando los pagos a medida que se va satisfaciendo la prestación de la contraparte a lo largo de la vida o duración de la relación contractual, con el aplazamiento del pago que puede tener lugar en los contratos de tracto único. Solo en estos podemos hablar de plazos en pago cuando, cumplida la prestación pactada por una de las partes, la obligada al pago fracciona temporal y sucesivamente el cumplimiento de su compromiso contractual en varios plazos.
En el caso que nos ocupa, estamos ante un contrato de tracto sucesivo con duración de cinco años, en los que se satisface la prestación anualmente.
El devengo de este contrato de cesión de derechos de imagen, tuvo lugar el 30 de junio de 1997, fecha en que era exigible la obligación del pago por la prestación de ese año.
En consecuencia, la reforma no era aplicable ni por lo tanto se le podía imputar al futbolista la retribución satisfecha por el Club de Fútbol a la entidad titular de los derechos de imagen. Todo ello independientemente de la regularización que la Administración haya podido practicar en la sociedad por este concepto, cuyo hecho imponible no es objeto del presente litigio ni puede ser valorado en esta sentencia.
OCTAVO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser estimado, sin que resulte procedente entrar a valorar el resto de los cuestiones planteadas por el actor.
NOVENO. No procede hacer pronunciamiento en costas al amparo de lo establecido en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por , D. Domingo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2004, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 6489/02, interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada del Acta de disconformidad A02 n° NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 1997; anulando la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

