Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1349/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 743/2007 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1349/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100446


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01349/2009

SENTENCIA nº 1349

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

__________________________________________

En Madrid, a treinta de junio del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo número 743/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Arnés Bueno en nombre y representación de DON Luis Alberto contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2007 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente) por la que se impone una sanción de 4.100 euros por la comisión de una falta administrativa leve del artº 116 d) del R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el T.R. de la ley de Aguas y Artº 315 c) del R.D .P.H. por las obras de restauración con material de obra de un antiguo establo de 11,5 m. de largo por 5 m. de ancho aproximadamente y de un antiguo corral de 9,5 m. de largo por 3 m. de ancho aproximadamente en zona de policía del Arroyo de la Moraleja, a una distancia de unos 6 m. del cauce, existiendo un cerramiento de alambrada ganadera situado en zona de dominio público hidráulico, zona de servidumbre y zona de policía en diferentes tramos del Arroyo, en T.M. de Colmenar Viejo (Madrid), sin autorización administrativa de este organismo.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 28 de mayo de 2009 , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

existe una falta de responsabilidad al amparo del artº 130 de la Ley 30/92 aun reconociendo haberse realizado obras de rehabilitación de unas dependencias ganaderas existentes dentro de la parcela 129 del Polígono 39 del Catastro de Rústica de Colmenar Viejo (Madrid); pero esta finca no es de su propiedad sino de la mercantil INMOLINER, S.L siendo el recurrente el administrador de la sociedad propietaria de la finca, según acredita con documentos 1 y 2, por lo que se ha imputado unos hechos a una persona distinta de la responsable.

se ha vulnerado el principio "non bis in idem "al amparo del artº 133 de la Ley 30/92 " por que por estos mismos hechos se incoó expediente por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo a INMOLINER, S.L. por infracción urbanística, según acredita con documentos 4 y 5.

Por su parte el Abogado del Estado interesó la desestimación del presente recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- La parte recurrente en su defensa, alega la concurrencia del principio "non bis in idem" que prohíbe sancionar un mismo hecho dos veces. Es esencial en este principio que un mismo hecho no sea objeto de análisis dos veces desde el punto de vista del Derecho Sancionador; ello es una exigencia de Justicia, porque otra cosa sería tanto como vulnerar el principio de legalidad de las sanciones.

El artículo 133 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1.999, de 26 de noviembre , dispone que "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento". Este precepto recoge el principio "non bis in idem" que, como puntualiza la doctrina científica recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 2/1991 (RTC 1991/2), 159/1995 (RTC 1995/159) y 66/1996 (RTC 1996/66 )), ha de considerarse integrado dentro de los principios de legalidad y de tipicidad contenidos en el artículo 25 de la Constitución Española de 1.978 . Por consecuencia, para que el principio "non bis in idem" pueda operar es necesario que nos encontremos con un solo hecho tipificado en dos preceptos distintos bajo un mismo fundamento jurídico.

Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales en el presente recurso, se acredita que por los mismos hechos sancionados por la Confederación Hidrográfica del Tajo, tipificados como falta leve en el artº 116 d) de la expresada Ley de Aguas y correlativo artº 315 c) de su Reglamento , "la ejecución de obras sin la debida autorización administrativa....", y, paralelamente el Ayuntamiento de Colmenar Viejo incoó expediente Sancionador a INMOLIMER S.L, como promotor actuando en su representación D. Luis Alberto (aquí recurrente) por la comisión de una infracción urbanística grave tipificada en el artº 217.1. de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid "por la realización de obras de construcción o de rehabilitación para uso agropecuario, cuando dicho uso no está permitido por el planeamiento de los terrenos en los que se han ejecutado...." (folios 46 a 54 autos).

Así resulta que no concurre el mismo fundamento jurídico en ambos expedientes sancionadores, por el bien jurídico protegido en las dos normativas diferentes; la Ley de Aguas que protege el dominio público hidráulico y la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid que protege el bien urbanístico. Por ello, concurre la compatibilidad de sanciones de ambas administraciones, estatal y autonómica sin que le sea de aplicación, el alegado principio "nom bis in idem".

TERCERO.- Con relación a la alegada falta de responsabilidad del recurrente D. Luis Alberto por no ser el propietario de los terrenos (parcela 129 del polígono 39 del Catastro de Rústica de Colmenar Viejo) y por ello no ser el ejecutor de las obras, sino solo el administrador de la Sociedad INMOLIMER, S.L que es la mercantil infractora, se trata de una alegación que carece de trascendencia jurídica conforme a lo dispuesto en el artº 130.1 de la Ley 30/92 al decir que "solo podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas aun artículo de simple inobservancia".

Por ello, el recurrente es responsable de la infracción, tanto en su condición de administrador único de la mercantil INMOLINER, S.A., como en su condición de comprador de la finca donde se han ejecutado las obras sancionadoras (folio 33 a 38 autos) responsabilidad que, por otra parte, asumió en el paralelo expediente sancionador urbanístico de la CAM.

CUARTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (artículo 139.1 de la L.J.C.A ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 743/2007 interpuesto por la representación procesal de DON Luis Alberto contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2007 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente) por la que se impone una sanción de 4.100 euros por la comisión de una falta administrativa leve del artº 116 d) del R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el T.R. de la ley de Aguas y Artº 315 c) del R.D .P.H. por las obras de restauración con material de obra de un antiguo establo de 11,5 m. de largo por 5 m. de ancho aproximadamente y de un antiguo corral de 9,5 m. de largo por 3 m. de ancho aproximadamente en zona de policía del Arroyo de la Moraleja, a una distancia de unos 6 m. del cauce, existiendo un cerramiento de alambrada ganadera situado en zona de dominio público hidráulico, zona de servidumbre y zona de policía en diferentes tramos del Arroyo, en T.M. de Colmenar Viejo (Madrid), sin autorización administrativa de este organismo, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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