Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 135/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2004 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL

Nº de sentencia: 135/2006

Núm. Cendoj: 39075330012006100162

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:538

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria anula la resolución desestimatoria presunta por silencio de las reclamaciones realizadas para abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones. El recurso se estima parcialmente porque la parte actora no ha acreditado, como le correspondía, que las certificaciones se abonasen con posterioridad a los dos meses desde la fecha de presentación al cobro de la factura, una vez emitida la correspondiente certificación. Solo se acepta el recurso respecto a dos de las certificaciones presentadas. Procediendo el abono de los intereses sobre los intereses devengados desde que judicialmente fueron reclamados.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00135/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

^ 72; 472;

En la ciudad de Santander, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 457/2004, interpuesto por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS SA, representada por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent y defendida por la letrada doña María Luisa Andrade Parra contra CONSORCIO PARA ALTAMIRA, representado por le procurador don Raúl Vesga Arrieta y defendido por el letrado don Javier ballesteros Rodero. La cuantía del recurso es de 120.542,10 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 10 de junio de 2004 contra la desestimación presunta por silencio de las reclamaciones presentadas el 15 de octubre de 2003 ante el Consorcio para Altamira del Ministerio de Educación y Cultura solicitando el abono de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones 3, 4, 11, 28, 32 y 33, 3OC, 6OC, 7OC, 8OC, 9OC y 10OC, así como liquidaciones de las obras para el museo y centro de investigaciones de Altamira en Santillana del Mar y sus obras complementarias y de las certificaciones 1, 3, 4, 5 y final de obras de adecuación, urbanización y ubicación de instalaciones del museo de Altamira en Santillana del Mar.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se condene al Consorcio para Altamira al pago de 120.542,10 euros en concepto de intereses por el retraso en el pago de las certificaciones 3, 4, 28, 32 y 33, 3OC, 7OC y 10 OC, liquidaciones de obras para el museo y centro de investigaciones de Altamira en Santillana del Mar y sus obras complementarias, de las certificaciones 1, 3, 4 y 5 así como la certificación final de las obras de adecuación, urbanización y ubicación de instalaciones del museo de Altamira en Santillana del Mar más sus intereses legales desde la interposición del recurso.

TERCERO.- En su contestación a la demanda, la parte demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad.

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba y se formularon por ambas partes conclusiones escritas.

QUINTO.- Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 19 de enero de 2006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio de las reclamaciones presentadas el 15 de octubre de 2003 ante el Consorcio para Altamira del Ministerio de Educación y Cultura solicitando el abono de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones 3, 4, 28, 32 y 33, 3 OC, 7 OC y 10 OC, así como liquidaciones de las obras para el museo y centro de investigaciones de Altamira en Santillana del Mar y sus obras complementarias y las certificaciones 1, 3, 4, 5 y final de obras de adecuación, urbanización y ubicación de instalaciones del museo de Altamira en Santillana del Mar.

SEGUNDO.- A tenor de los hechos de la demanda, las liquidaciones se abonaron con posterioridad al plazo legal de pago de dos meses establecido por los arts. 100.4 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones públicas y 99 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas que establecen "la obligación de la Administración de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de obra o del documento que acredite la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos de las cantidades adeudadas".

Asimismo se afirma que la recepción de las obras para el museo y centro reinvestigaciones de Altamira y obras complementarias de urbanización y aparcamientos del museo y centro de investigación de Altamira tuvo lugar el día 21 de marzo de 2001 y las liquidaciones de estas obras, por importes, respectivamente, de 925.612,82 euros y 155.174,15 euros, se abonaron el 25 de enero de 2003; por tanto, con posterioridad al plazo legal de pago establecido en el art. 148 de la Ley 13/1995 que es de seis meses desde el acta de recepción.

TERCERO.- La Administración demandada se remite al contrato que se acompaña con la demanda, de 7 de octubre de 1997 - cláusulas octava y novena - de lo que resulta que en los cinco primeros días de cada mes con relación al mes precedente, la dirección de obra debe realizar la medición de la obra ejecutada en presencia del contratista y confecciona la relación valorada mediante certificación indicando lo que no sea de abono y los motivos de ello; una vez presentada la certificación al contratista, éste expide la correspondiente factura con IVA y remite todo ello a la propiedad antes del día 20 de cada mes, lo cual, a su juicio, no se ha llevado a cabo, pero, no obstante el consorcio pagó siempre dentro de los dos meses a partir de la presentación de la factura junto con la certificación, pero la actora oculta maliciosamente la fecha de presentación de las facturas y certificaciones.

CUARTO.- Como ha manifestado esta Sala en el recurso 1048/2003, sentencia de 11 de febrero de 2005 :

"Sentada la premisa de que la intimación formal de pago de intereses no determina el "dies a quo" de devengo de los mismos, sino que éste tiene lugar transcurridos dos meses desde la fecha de la presentación de las facturas, la Sala ha reconocido, en sentencias anteriores, entre otras la de 20 de septiembre de 1995 que "habrá de estarse a la fecha de presentación de cada una de las certificaciones abonadas para computar el inicio del derecho al percibo de intereses". No obstante ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994 , recogiendo la evolución jurisprudencial acerca del "dies a quo" para el inicio del cómputo de los intereses de demora en el pago, sienta definitivamente un criterio diferente, a tenor del cual el plazo de dos meses no sólo significa un periodo determinante de la posibilidad de formular la oportuna intimación, sino que constituye el arranque del plazo a partir del cual se generan los intereses por "mora debitoris" de la Administración. Afirma la indicada sentencia que:

"...la complejidad estructural de la Administración le priva de esa capacidad liberatoria de deudas, que puede razonablemente presumirse en los entes privados. Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de junio de 1993 , ha explicado esta diversidad de trato debido a la peculiaridad administrativa de una minusvalía derivada de los principios de legalidad y contabilidad pública, a los cuales aparece sometida constitucionalmente, y que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos, muy por debajo del nivel de los particulares en el ejercicio de su libertad; es decir, haya o no consignación presupuestaria, siempre se produce una demora inercial o institucional achacable al sistema de garantías exigible para el correcto manejo de los dineros públicos, que se traduce en un procedimiento plagado de cautelas en beneficio de todos, cuya demora no es imputable a la Administración como persona pública ni a sus agentes, puesto que no es una tardanza caprichosa o arbitraria".

QUINTO.- La parte actora no prueba como le corresponde que las certificaciones se abonasen con posterioridad a los dos meses desde la fecha de presentación al cobro de la factura, una vez emitida la correspondiente certificación, en los términos de la cláusula octava del contrato citado y consta en la documentación aportada por la Administración demandada con la contestación a la demanda todo lo contrario, salvo dos excepciones; es decir, que la totalidad de facturas presentadas al cobro fueron abonadas dentro del plazo de dos meses con excepción de la certificación nº 3 de las obras de adecuación, urbanización y unificación de instalaciones del museo Altamira por importe de 46.044.466 pesetas que presentada al cobro en fecha 24 de julio de 2001, consta como pagado su importe el 10 de enero de 2002 y también la certificación nº 4 de estas mismas obras, por importe de 27.698.458 pesetas, en que consta presentada la factura el 27 de septiembre de 2001 y pagada el 10 de enero de 2002.

SEXTO.- Con relación a las revisiones finales de obra y teniendo en cuenta que las facturas son de 26 de diciembre de 2002 y que no prosperaron las revisiones de precios pretendidas por la actora y desestimadas en el recurso 1120/2003 de esta misma Sala, su pago el 25 de enero de 2003 no se dilata más allá del plazo de los seis meses previsto en el referido art. 148 de la Ley 13/1995 , de lo que se colige que ningún interés ha podido devengarse por dicho concepto.

SÉPTIMO.- El abono de los intereses sobre los intereses devengados procede desde que judicialmente fueron reclamados.

Así lo afirma la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2002 en el recurso 285/2001 .

Además la sentencia del TS de 26 de septiembre de 1989 dice:

"... como reiteradamente viene diciendo, esta Sala que ahora enjuicia en numerosas sentencias, de las que es una última muestra la de fecha 20 de junio de 1989 (R. 4678 ), las disposiciones contenidas en el Código Civil son aplicables con carácter supletorio a la contratación administrativa cuando para ésta no existan normas específicas de Derecho Administrativo que, en todo o en parte la regulen; ahora bien, ni en la Ley de Contratos del Estado ni en su Reglamento existe precepto jurídico alguno que prevea el supuesto del devengo de intereses por cantidades líquidas adeudadas, procedentes del impago de los intereses vencidos derivados del retraso en el cumplimiento por la Administración de su obligación de abono del saldo resultante de las certificaciones de obras presentadas al cobro por el contratante, forzándole para obtener satisfacción de su derecho a acudir a la vía jurisdiccional demandándola; pues los artículos 47 de la citada Ley y 114, 172, 176 y concordantes de su Reglamento se refieren a las certificaciones de obra y a su recepción provisional o definitiva, determinando el momento en que surge el derecho a su cobro en el contratista y la obligación de pago a la Administración, preceptos todos ellos que guardan un acusado paralelismo con la indemnización prevista en el artículo 1108 del Código Civil que, por la especialización normativa apuntada no es de aplicación en materia de intereses devengados, como también ocurre con el artículo 1110 de dicho Cuerpo Legal , como reiteradamente tiene declarado esta Sala; pero, dado que no existe ni en la Ley ni en el Reglamento aludidos norma alguna que contemple el supuesto en que el obligado al pago de las certificaciones de obras y de sus intereses derivados de su demora, una vez que éstos han vencido y son líquidos, para obtener su efectivo cobro, se ve compelido a utilizar la vía jurisdiccional ante los Tribunales para obtener la tutela efectiva de su derecho, supuesto éste que, sin embargo, está contemplado en el artículo 1109 del Código civil , de aplicación supletoria, conforme establecen los artículos 4 de la Ley de Contratos del Estado y 6 de su Reglamento ". Debe indicarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de contratos del Estado , si la Administración no hiciese pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación.

En este sentido se considera de aplicación la doctrina contenida en las sentencias invocadas del Tribunal Supremo por dicha administración Regional en aquella sentencia de 26 de marzo de 2002 , y teniendo en cuenta que la interpelación judicial tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de junio de 2004, es a partir de indicada fecha desde cuando procede el abono del interés legal sobre los intereses devengados, todo ello de conformidad con el art. 1109 del Código Civil , que es norma supletoria de aplicación en el presente caso, de todo lo cual es conocedora la empresa recurrente que ya aparecía como recurrente en aquellos autos de recurso 285/2001 de esta Sala.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de la parte demandante al pago de las costas pues no ha actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de su pretensión.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent en representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS SA contra la desestimación por silencio de las reclamaciones presentadas ante el Consorcio para Altamira solicitando el interés de demora por retraso en el pago de certificaciones y liquidaciones de obras y declaramos la nulidad de la desestimación por silencio de dicha reclamación en cuanto que condenamos al Consorcio para Altamira al pago de los intereses de demora de las certificaciones nº 3 y 4 de las obras de adecuación, urbanización y unificación de instalaciones del museo Altamira a que hace referencia el fundamento de derecho quinto de esta sentencia y a los intereses legales sobre dichas cantidades desde la fecha de la interposición del presente recurso, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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