Última revisión
16/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 135/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2167/2003 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 135/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100049
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:367
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 002167/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0009654
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 135/07
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por D. Fernando , Da Estela y D. Bruno y D. Bernardo y Da Carina , representados por el Procurador Sr. Montés Reig y defendidos por Letrado, contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto el 28 de marzo de 2.003 contra el Acuerdo del ayuntamiento de Paterna de 27 de enero de 2.003, que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de las calles Barranco del Barato, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 232, 297 y 298 de La Cañada, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Paterna, representado y defendido por el Letrado Sr. Linares Díez.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y el plan de reforma interior y mejora de las calles 213, 214, 215, 216 , 218, 219, 297 y 298 y Barranco del Barato, de La Cañada.
SEGUNDO.- El ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la documental aportada por las partes y ratificación de pericial aportada con la demanda y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento de Paterna el proyecto de urbanización de las calles Barranco del Barato, 213 , 214, 215, 216, 218, 219, 232 , 297 y 298 de La Cañada.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el Ayuntamiento no contestó a sus pretensiones , lo que le causa indefensión, que el Plan de Reforma Interior y de Mejora que se impugna indirectamente , es contrario a Derecho por delimitar una unidad de ejecución única que se desarrolla en dos zonas, una mediante un programa de actuación integrada y la segunda por un programa de actuación aislada y que se infringe el principio de justa distribución de beneficios y cargas; asimismo, se alega la infracción de la normativa sobre contratación.
El Ayuntamiento interesa la declaración de conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento alega la imposibilidad de analizar la cuestión que la actora suscita respecto de la ilegalidad del Plan de reforma interior y mejora a efectos de anular el Proyecto de Urbanización aprobado en su ejecución dado que no ha planteado formalmente la impugnación indirecta de aquél.
Este argumento ha de desestimarse pues , como esta Sala ha declarado recientemente en un caso igual al presente [Sentencia No 1.370/05, de 23 de noviembre , dictada en el recurso No 806/03 ], la anulación de un acto de aplicación del Plan General, como indudablemente lo es el Proyecto de Urbanización objeto del recurso, debe entenderse la impugnación indirecta del citado Plan General aún cuando el actor no expresase en el escrito de interposición del recurso que iba a deducir dicha impugnación indirecta ni en el escrito de demanda utilice esta expresión, dado que a ésta únicamente cabe reconocerle naturaleza de motivo del recurso, cuyo objeto sigue siendo el acto de aplicación y, en ningún caso, de pretensión de declaración de nulidad dirigida a la disposición general que sirve de sustento a dicho acto.
Siendo el Plan de Reforma Interior y Mejora, que indirectamente se impugna en este recurso , un instrumento de planeamiento [art. 12 de la L.R.A.U .], no cabe sino desestimar este alegato municipal y entrar a considerar los argumentos de la parte actora frente al mismo.
TERCERO.- La falta de contestación por el Ayuntamiento a las pretensiones de la parte actora no implica en modo alguno indefensión para ésta por cuanto lo que genera indefensión es la imposibilidad de plantear defensa y ello lo ha podido ejercer tanto en la vía administrativa como en esta judicial. La falta de contestación lo único que produce es desestimación presunta y apertura de la vía judicial.
En primer lugar y respecto de la impugnación indirecta del plan de reforma interior y de mejora, se alega que es contrario a derecho por delimitar una unidad de ejecución única que se desarrolla en dos zonas, una mediante un programa de actuación integrada y la segunda por un programa de actuación aislada , vulnerando el art. 6 de la L.R.A.U .
Tal argumento no se acepta pues el art. 6 prevé tanto las actuaciones integradas como las aisladas y, así, siguiendo la terminología legal, se realizará mediante "actuaciones integradas en aquellos terrenos que pretenda urbanizar y cuya conexión a las redes de servicio existentes exija producir dos o más solares simultáneamente transformando suelo que tenga pendiente la implantación de servicios, requiera ocupar un terreno de dimensiones iguales o mayores a las reguladas en el artículo 20 de la Ley del Suelo No Urbanizable, de la Generalitat, con el fin de transformarlo produciendo uno o varios solares o se estime más oportuno ejecutar mediante Actuaciones Integradas para asegurar una mayor calidad y homogeneidad en las obras de urbanización" y a través de actuación aislada cuando se trata "de una sola parcela y supone su edificación , así como, en su caso, la previa o simultánea urbanización precisa para convertirla en solar conectándola con las redes de infraestructuras y servicios existentes e inmediatas. El Plan, siempre que respete las limitaciones impuestas por el número 3 anterior, podrá prever la ejecución de Actuaciones Aisladas para completar la urbanización de los terrenos que estime oportuno y preferible someter a este régimen, cuando ello sea posible sin menoscabo de la calidad y homogeneidad de las obras de infraestructura correspondientes. En particular , el Plan podrá prever que se complemente mediante Actuaciones Aisladas la urbanización parcialmente existente en manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes donde, al menos , alguna de sus parcelas características ya sea solar. El Plan también preverá su ejecución mediante Actuaciones Aisladas en los solares que no precisen de ninguna obra de urbanización por existir ya ésta de forma completa, salvo que su dotación de servicios urbanísticos sea contradictoria con el nuevo destino del suelo previsto por el planeamiento o insuficiente o inadecuada para servir a los nuevos aprovechamientos resultantes de su ordenación".
De todo lo expuesto, que no es sino lo que la L.R.A.U. dispone al respecto, se deduce la posibilidad de acometer la reforma y mejora del plan a través de actuación aislada en el caso de las parcelas de los actores por cuanto el grado de urbanización es diferente al resto de la zona que se realiza mediante un programa de actuación integrada.
Abunda en lo expuesto lo que se razonó en la sentencia de 10 de febrero de 2.006, dictada en el recurso No 2.107/03 , en referencia a la Sentencia No 1.370/05, dictada en el recurso No 806/03 , relativas al mismo acuerdo municipal, y "pese a que el Ayuntamiento no da respuesta adecuada en su contestación, consta en el expediente que , a efectos de culminación de los servicios de urbanización, la zona se divide en dos actuaciones: una aislada de 32.000 m2 y otra integrada de 14.000 m2, que en la memoria y motivación de la actuación y los Proyectos las citadas actuaciones no se confunden encontrándose perfectamente delimitadas cada una de las misma sin mezcla ni confusión alguna. El art. 72.3 de la L.R.A.U . posibilita, como es el caso de autos, que la administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de alguno de los servicios propios de la condición de solar a parcelas determinadas puede imponer cuotas de urbanización al margen de Actuaciones Integradas".
Respecto de la infracción del art. 29.3, ha de decirse que si bien ese precepto indica que el plan abarcará una o varias unidades de ejecución completas, también el art. 6 prevé la posibilidad de realizar la urbanización de manera diferente cuando el grado de servicios sea distinto, como es el caso de este recurso.
Finalmente , en lo relativo a la extensión de la zona, consta que la misma abarca algo más de 31.000 m2 por lo que lo dispuesto en el art. 103 del reglamento de Planeamiento de la comunidad Valenciana, aprobado por decreto 201/98, no le es aplicable, pues la actora incluye en la zona una parte proporcional de los viales de la unidad de actuación , pero es de destacar que en la actuación aislada se opera respecto de parcelas delimitadas que ya existen como tales [estamos en la reforma y mejora de unas calles determinadas en las que tienen fachada sus parcelas] y consta así en otros recursos, respecto de las cuales han de acometerse determinadas obras para que alcancen la condición de solar. El art. 103 B citado dispone que "el plan preverá la ejecución de Actuaciones Integradas en aquellos terrenos que pretenda urbanizar y cuya conexión a las redes de servicio existentes ... requiera ocupar un terreno de dimensiones iguales o Superiores a 40.000 metros cuadrados con el fin de transformarlo produciendo uno o varios solares" y el terreno de los actores está configurado por parcelas.
CUARTO.- La infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas se basa, según la demanda, en que no se ha tramitado un proyecto de reparcelación, existiendo parcelas que son suelo edificable y suelo destinado a viales no cedido al ayuntamiento. Cierto es ello, pero ha de tenerse en cuenta que, como consta en otros recursos impgnando resoluciones municipales dictadas respecto de la misma zona , existen aceras y viales ya hechos por lo que la reparcelación sólo sería predicable en la zona afectada por la actuación integrada.
Asimismo , alega que se paga un mayor precio por m2 en la actuación aislada que en la integrada, pero ello tiene por causa, habida cuenta de que se ha utilizado el mismo procedimiento para ambas zonas, el distinto grado de infraestructura existente en cada una.
En cuanto a los incrementos de costes en pavimentación , aceras y saneamiento , unos 58.000 ? en total, aproximadamente, sobre lo presupuestado, ello es debido, como afirma el Ayuntamiento, a la revisión de precios.
Finalmente , respecto de la infracción de la normativa sobre contratación, dado que ella no es aplicable de la manera que se expresa en la demanda y conforme se expresó en la Resolución dictada por el Tribunal Constitucional en recurso interpuesto contra la designación de los agentes urbanizadores, no procede sino la desestimación.
QUINTO.- Por lo expuesto procede declarar que el Plan de Reforma Interior y de mejora recurrido indirectamente no es contrario a Derecho , como tampoco el proyecto de urbanización recurrido de forma directa, lo que implica desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando, Da Estela y D. Bruno y D. Bernardo y Da Carina contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto el 28 de marzo de 2.003 contra el Acuerdo del ayuntamiento de Paterna de 27 de enero de 2.003, que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de las calles Barranco del Barato, 213, 214, 215 , 216, 218, 219, 232, 297 y 298 de La Cañada. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

