Última revisión
08/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 135/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1665/2002 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 135/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100343
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00135/2007
SENTENCIA Nº 135
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a ocho de febrero de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso-administrativo nº 1.665/2002 interpuesto por D. Jose Manuel -Cabo de la Guardia Real en situación de Reserva procedente de la reserva transitoria-, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del Subsecretario de Defensa de 9 de septiembre de 2002, que denegó su solicitud de abono, con carácter retroactivo, de idénticas retribuciones que las percibidas por los componentes de la Guardia Civil de su mismo empleo que se encontrasen en activo. Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los oportunos trámites en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la parte recurrente, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de febrero de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente -Cabo de la Guardia Real en situación de Reserva procedente de la reserva transitoria-, impugna la resolución ya indicada, del Subsecretario de Defensa, que denegó su solicitud de que se le abonaran con carácter retroactivo las mismas retribuciones que las percibidas por los componentes de la Guardia Civil de su mismo empleo, que se encontrasen en servicio activo.
La demanda describe el proceso de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil, como consecuencia de lo establecido en la Ley 17/1989 , afirmando que la referencia del recurrente, después de haber pasado con carácter voluntario a la situación de reserva transitoria, se encuentra en la Guardia Civil, lo que supone que las retribuciones deben equipararse y seguir las mismas vicisitudes y cambios en su concepto y cuantía que experimentan las de la Guardia Civil en el mismo empleo y situación de actividad.
SEGUNDO.- La inclusión del recurrente en el denominado Escalafón de referencia publicado por Orden Ministerial 19/1994 (BOD núm. 44, de 4/3/1994) no supone su integración en el Cuerpo de la Guardia Civil, ni tampoco una total vinculación de todos los miembros de la Guardia Real con la integración en la Guardia Civil. Por ello, es esencial partir de la consideración inicial que se hace en la resolución recurrida relativa a la falta de constancia de que el recurrente se haya integrado en el Cuerpo de la Guardia Civil.
Del examen de la normativa de referencia es manifiesto que el Real Decreto 994/1992 no equipara a quienes optaron por integrarse en la Guardia Civil con aquellos otros que solicitaron su pase a la situación de reserva transitoria, sino que establece dos regímenes específicos y distintos en función de la opción que cada interesado eligiese voluntariamente:
1) Quienes pasaron a la reserva transitoria, propia del Ejército de Tierra regulada en el Real Decreto 1.000/1985 , a los cuales no les es de aplicación el Régimen de la Guardia Civil y por tanto su régimen retributivo.
2) Quienes se integraron en el Cuerpo de la Guardia Civil a los cuales si se les aplica íntegramente su régimen jurídico.
Como señala el Abogado del Estado la elección de los miembros de la Guardia Real para pasar a la reserva transitoria, o para pasar al servicio activo en la Guardia Civil era previa a la integración en el Cuerpo de la Guardia Civil. El pase a reserva transitoria se hizo desde la condición de Guardia Real y no desde la de Guardia Civil.
En todo caso, debe también señalarse que el régimen retributivo de la reserva transitoria es el correspondiente al Ejército de Tierra, ya que tal situación no existe en la Guardia Civil, y en ningún momento el Real Decreto 994/1992 establece que las retribuciones deban ser las correspondientes al personal de la Guardia Civil.
En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la igualdad resulta manifiesta la falta de identidad entre los términos de comparación contrapuestos, como sucede entre quienes habiendo pertenecido a la Guardia Real se integraron en la Guardia Civil y continúan en situación de actividad, y quienes no se integraron por pasar a la situación de reserva transitoria.
En la demanda se invocan distintos artículos de la Constitución, pero que no son aplicables a la cuestión suscitada en el presente proceso.
Así tenemos:
1) El art. 9.3 garantiza el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Pues bien, lo que ha hecho la Administración es cumplir rigurosamente con las normas legales, lo que impide interdicción alguna de arbitrariedad y, además, no ha habido sanción alguna.
2) El art. 103 que, al establecer que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, no tiene repercusión alguna en la resolución del recurso, pues la Administración no ha hecho más que cumplir fielmente con las disposiciones legales vigentes. Por el contrario, la estimación de la pretensión del actor supondría la concesión de lo que no está previsto en tales normas.
3) El art. 106.1 pues establece que los Tribunales deben controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, y eso es lo que se verifica en la presente Sentencia, por lo que no existe violación de tal precepto.
4) El artículo 117 que asegura el pleno control por los Tribunales de la actuación de la Administración, que es lo que, como acabamos de decir, se está realizando en esta resolución.
5) El artículo 14 , que protege la igualdad, pero que, como hemos dicho anteriormente, no ha sido violada por la actuación administrativa.
TERCERO.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto, no pueden prosperar las alegaciones formuladas por el recurrente, lo que determina la necesaria desestimación del recurso interpuesto y, al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.665/2002 interpuesto por D. Jose Manuel -Cabo de la Guardia Real en situación de Reserva procedente de la reserva transitoria-, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del Subsecretario de Defensa de 9 de septiembre de 2002, resolución que, en consecuencia, se confirma por estar ajustada a Derecho; y sin condena en costas.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

