Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1231/2004 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 135/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100104

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones de un año y un mes, por la comisión de dos infracciones disciplinarias. La Sala declara que en relación a los hechos que han sido considerados como infracción por atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración, ni uno sólo de ellos reúne los requisitos mínimos exigidos para ser comprendido dentro del Reglamento Disciplinario, pues no se entiende ni se explica en la resolución sancionadora, cómo pueden cohabitar en el mismo precepto reglamentario, como atentado grave a la dignidad de la Administración, una falta de asistencia al trabajo, emisión de certificaciones e informes falsos, o incluso amenazas y coacciones a otra funcionaria. Es suficiente la falta de tipicidad absoluta de las conductas sancionadas, para estimar la pretensión de la demanda y anular la resolución sancionadora

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1231/2004

Parte actora: Jesús Luis

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS

SENTENCIA nº 135/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carles Badía Martínez, y asistido por el Letrado D./ª. Angel Lajara Hernández, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de fecha 13 de septiembre de 2004, impuso la sanción de suspensión de funciones de un año y un mes, por la comisión de dos infracciones disciplinarias, que se tipificaron en el artículo 7.1, apartado ñ) del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero , por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario.

En dicha resolución sancionadora se consideró al demandante responsable de los siguientes hechos: falta de asistencia al trabajo el día 24 de diciembre de 1998, cobrando la productividad por la campaña de Navidad; falta de asistencia al trabajo dos días especificados en la mencionada resolución, por compensación de jornada; emisión de certificaciones e informes falsos en beneficio propio y de su esposa; amenazas y coacciones. de forma más específica, según la resolución administrativa objeto de impugnación, el demandante, como Jefe de la Oficina de Correos, cerfició que la Sra. María Rosario , había trabajo el día 12 de diciembre de 1998, cuando en realidad no era cierto, y no descontó las 2000 antiguas pesetas que indebidamente percibió. Asimismo, el día 24 de dicimebre el demandante no prestó servicio, cuya ausencia no la comunicó a los superiores, por lo que cobró indebidamente el módulo de 10700 antiguas pesetas. El día 31 de diciembre Doña. María Rosario tampoco prestó servicio ensu horario de trabajo en el turno de mañana y sí por la tarde de 15'30 a 19 horas, ayudando a su marido, el demandante, lo que tampoco se comunicó oportunamente a los superiores, por ello la mencionada Sra. María Rosario cobró también el módulo completo de 10700 antiguas pesetas. Se imputa también al demandate ausencias sin justificar en el año 1997, los días 26 y 27 de febrero, 19, 20, 25 y 27 de marzo, cuando sólo comunicó la ausencia del último día. En el año 1998, tampoco acudió al trabajo los días 6 y 7 de mayo y 5 de junio, sin comunicarlas debidamente.

En la demanda se niegan los hechos imputados, pues no falta al trabajo en los días indicados en la resolución sancionadora; podría considerarse falta leve; inexistencia de gravedad que permita la aplicación del artículo 7.1. ñ) del Reglamento ; inexistencia de atentado alguno a la dignidad de la Administración; variabilidad de los hechos imputados; infracción del principio non bis in idem; falta de prueba de los hechos sancionados; caducidad; prescripción por paralización del expediente.

La Sra. Abogada del Estado se opone a la demanda, al alegar que, efectivamente, los indicados hechos sí constituyen un atentado a la dignidad de los funcionarios o de la Administración; entidad de los mismos para ser considerados infracción grave; prueba suficiente de los hechos imputados; inexistencia de prescripción; inexistencia de indefensión; no se ha vulnerado el principio non bis in idem; subsidiariamente los hechos podrían ser falta leve; se ha respetado el principio de proporcionalidad

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición al mismo, prueba practicada especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

La finalidad del Derecho disciplinario aplicable a los funcionarios públicos responde a uno de los medios para que la Administración sirva a los intereses generales, con arreglo a los criterios que recoge el artículo 103 de la Constitución Española, a cuyo efecto el legislador delimita y define las conductas de los funcionarios que son incompatibles con dichos criterios de actuación. Siendo finalidad también de las sanciones reprimir a los que cometan actos sancionables, de modo que, acreditada la comisión de alguno, la finalidad de la norma se cumple, en principio, ligando al acto cometido la sanción correlativa, puesto que el perjuicio para el interés público está implícito en el hecho de que la ley haya tipificado la conducta de que se trate.

En el ámbito del derecho disciplinario rigen todas las garantías previstas para el resto del ordenamiento punitivo del Estado, si bien el Tribunal Constitucional viene indicando que ha de admitirse una cierta matización de esas garantías, en base a la especial relación de sujeción y a la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento del aparato administrativo, que sirven de fundamento al derecho disciplinario.

Entre los principios del derecho penal aplicables al derecho administrativo sancionador se encuentra el de tipicidad , principio que exige, con carácter general, que la descripción de los hechos o conductas constitutivas de las infracciones administrativas sea lo suficientemente precisa como para que quede asegurada la función de garantía del tipo, de manera que las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes han de quedar predeterminadas mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen infracción y las sanciones aplicables.

El principio de tipicidad tiene como principal consecuencia excluir de cualquier tipo de sanción aquellas conductas que, por poco éticas y antijurídicas que se consideren, no se identifiquen con las previstas en la norma en relación con los propios límites del tipo sancionador. Y no sólo eso, sino también deben excluirse las conductas generales, amplias, que no acaban de detallarse o encajar en el tipo correspondiente.

Es inadmisible que en un Estado de Derecho se conserven todavía, expresiones que pueden servir para considerar infracción disciplinaria, cualquier conducta del funcionario. Infracciones que al ser tan amplias y generales, adolecen de concreción, de definición de la conducta del interesado y por ello vulneran el principio de tipicidad. No puede existir, por lo tanto, una tipicidad tan amplia y general, como se ha dicho, que pueda comprender "ad limitum" del órgano administrativo, cualquier supuesta conducta por disparatada que sea, máxime, cuando puede tener cabida en cualquier otra de las demás infracciones disciplinarias. que aparecen tipificadas en el reglamento disciplinario.

Con anterioridad se han expresado las conductas que fueron tenidas en cuenta por la Administración Pública demandada, como expresión de una infracción disciplinaria, la que se encuentra tipificada en el artículo 7.1 ñ) del Reglamento Disciplinario , que considera infracción grave:

El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

Un atentado grave a la dignidad de la Administración, sería toda acción tendente a perjudicar o dañar el buen nombre, imagen o prestigio de la Administración Pública, de forma consciente y deliberada.

Si aplicamos lo que se ha expuesto anteriormente a los hechos que han sido considerados como infracción por atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración, llegaremos a la conclusión de que ni uno sólo de ellos reúne los requisitos mínimos exigidos para ser comprendido dentro del artículo 7.1. ñ) del Reglamento Disciplinario . No se entiende ni se explica en la resolución sancionadora, cómo pueden cohabitar en ese mismo precepto reglamentario, como atentado grave a la dignidad de la Administración, una falta de asistencia al trabajo, emisión de certificaciones e informes falsos, o incluso amenazas y coacciones a otra funcionaria.

Es suficiente la falta de tipicidad absoluta de las conductas sancionadas, para estimar la pretensión de la demanda y anular la resolución sancionadora, sin imposición de costas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, restituir al demandante en su situación anterior a la suspensión provisional de que fue objeto, con pleno reconocimiento de los haberes económicos devengados y dejados de percibir, en lo que se refiere a retribuciones fijas, complementos, pagas extras, incluso las que hacen referencia a campañas de Navidad, y otras de cualquier naturaleza, así como el interés legal correspondiente.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 DE FEBRERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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