Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15295/2008 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 135/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100481

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00135/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15295/2008

RECURRENTE: Luis Pablo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, doce de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15295/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8950/2006 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luis Pablo , representado por la procuradora Dª ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, dirigido por el letrado D. FRANCISCO J. RABUÑAL MOSQUERA, contra ACUERDO DE 20-09-06 DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DE RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SOBRE SOLICITUD RECTIFICACION DECLARACIONES IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 2003 Y 2004. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Luis Pablo interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado en la reclamación NUM000 , sobre rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO.- El Acuerdo impugnado declara la inadmisibilidad de la reclamación en razón a su extemporánea presentación, con infracción del plazo mencionado en el artículo 235 de la Ley General Tributaria LGT).

A fin de resolver sobre la conformidad a Derecho de tal pronunciamiento es de tener en cuenta que, tal como consta en el expediente administrativo y se reconoce por el propio recurrente, la resolución del Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Santiago de Compostela que denegó la solicitud de rectificación de referencia se notificó al interesado el día 26 de junio de 2006, registrándose la reclamación económico-administrativa en el Tribunal de destino el día 11 de agosto del mismo año.

El recurrente aduce que esta última fecha no es la de interposición, sino la de entrada en el Tribunal del escrito de reclamación, que fue interpuesto el 24 de junio de 2006 y remitido al Tribunal Económico-Administrativo por correo, donde tuvo entrada el 11 de agosto, motivo por el cual se habría observado el plazo del artículo 235 LGT .

Con independencia de que tal escrito de reclamación es de fecha anterior a la notificación de la resolución que se impugna ante el Tribunal, debe hacerse notar que lo que consta de modo fehaciente en el expediente administrativo es la presentación extemporánea del escrito de reclamación en relación con el plazo del artículo 235.1 LGT (el 11 de agosto de 2006 ), sin que se pueda otorgar validez a fecha anterior que conduzca a la observancia del plazo de referencia, al no constar circunstancia alguna que lleve a tal conclusión, ni permita inducirla ni, en definitiva y afirmándose la remisión del escrito por correo, se acredite la observancia de lo dispuesto en el artículo 38.4, c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Consecuentemente, la resolución recurrida debe estimarse correcta sin que, por lo demás, pueda prosperar la tesis de la demanda en orden a obviar la circunstancia de la fecha de presentación de la reclamación y acordar la nulidad de la resolución recurrida y aquella anterior de que trae causa, en razón a la aplicación retroactiva de una de las normas citadas en esta última (real Decreto Legislativo 3/2004 ), aplicable sólo al ejercicio 2004, planteamiento que, al margen de que lo relevante sea el signo estimatorio o desestimatorio de la solicitud de rectificación, y no la fundamentación que lo ampara, no forma parte de lo interesado en vía administrativa ni, coherentemente, de las pretensiones del presente recurso en relación con su naturaleza, toda vez que tal postura se reconduce a la tramitación de oficio o a instancia de parte de un expediente de revisión de oficio (artículo 217 LGT ).

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pablo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado en la reclamación NUM000 , sobre rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003 y 2004. . Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Marzo de dos mil ocho.

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