Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 617/2005 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 135/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100861

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución dictada por la Dirección General de la Policía , sobre archivo de actuaciones relativas a lesiones en acto de servicio. Se determina que no se acredita suficientemente que el infarto padecido por el recurrente tuviera su causa en el trabajo o servicio que prestaba como policía. Las funciones que desempeñaba se circunscribían a custodia de detenidos en un hospital, funciones propias de la función policial e inherentes al destino que tenía. No existe un plus de penosidad, peligrosidad, dificultad o tensión en el desempeño del trabajo del recurrente, ni consta que en momento alguno durante los tres años en que estuvo destinado en el Módulo de Seguridad de Reclusos del Hospital precisara de asistencia médica ó farmacológica o causara baja por stress, ansiedad, insomnio ó situaciones similares relacionadas con el puesto de trabajo desempeñado.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00135/2008

Recurso nº 617/05

Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Benjamín (funcionario)

Parte demandada: Abogado del Estado (Dirección General de la Policía)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

___

SENTENCIA NÚM. 135_.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a once de febrero del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 617/05 formulado por Don Benjamín en su propio nombre y representación, contra la Resolución de 8 de marzo de 2005 de la Dirección General de la Policía que acordó el archivo del expediente abierto para determinar si las lesiones por él sufridas en fecha 13 de mayo de 2002 habían tenido lugar en acto de servicio, declarando expresamente que ello no había sido así y que no se habían producido ni en acto ni con ocasión del servicio teniendo la consideración de enfermedad ó accidente común.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día uno de febrero del año dos mil ocho.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Don Benjamín, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 8 de marzo de 2005 de la Dirección General de la Policía que acordó el archivo del expediente abierto para determinar si las lesiones por él sufridas en fecha 13 de mayo de 2002 habían tenido lugar en acto de servicio, declarando expresamente que ello no había sido así y que no se habían producido ni en acto ni con ocasión del servicio teniendo la consideración de enfermedad ó accidente común.

El recurrente discrepa de la Resolución recurrida solicitando su nulidad y el reconocimiento de que la lesión padecida fue contraída en acto de servicio, alegando en primer lugar que se ha producido un acto estimatorio por silencio positivo al haber transcurrido más de dos años y nueve meses entre la fecha en que presentó su instancia solicitando se reconociera que la enfermedad que sufrió fue como consecuencia de la prestación del servicio y la fecha en que se dictó la Resolución impugnada denegándolo, lo que determina, que de conformidad con lo establecido en los arts 42 y 43 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/1999 ,excedido el plazo máximo que la Administración tenía para resolver y no existiendo norma legal que establezca lo contrario, el silencio administrativo, debe de entenderse positivo y ser por tanto la Resolución expresa dictada con posterioridad confirmatoria del silencio, es decir estimatoria de la petición realizada; en segundo lugar y suponemos de forma subsidiaria , con cita de los arts 73.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de Marzo, 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1.975 de 17 de Julio, y 115. 2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Social, sostiene que el infarto que sufrió , lo fue in itinere cuando se dirigía a su puesto de trabajo y que tuvo su origen en el servicio prestado.

SEGUNDO.- Comenzando por la primera de las alegaciones en que el recurrente fundamenta el recurso consistente en que ha obtenido lo que reclama por silencio administrativo positivo, debe de recordarse que el art. 43.2 de la Ley 30/1992 únicamente prevé la estimación de las solicitudes de los interesados por silencio cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, situación que no es la presente en que, pese a ser el interesado-en este caso el recurrente- el que pone en conocimiento de la Administración las lesiones sufridas y solicita que se proceda a la instrucción de una información para determinar que la enfermedad fue contraída en acto de servicio, el procedimiento que se incoa para ello no es un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, sino de oficio , tal como resulta del tenor literal del art 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , en base al cual se incoó el expediente presente, y conforme al cual ,cuando resultare lesionado algún funcionario, es el Director General el que puede disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación, a los efectos del art. 135 y demás que procedan, por lo que ,con independencia de la forma que llegue a conocimiento de la Administración las lesiones padecidas por algún funcionario, el procedimiento siempre se inicia de oficio cuando el Director General lo considera procedente.

TERCERO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de Marzo , dictado en desarrollo de la Ley 29/1.975 de 27 de Junio sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (posteriores respectivos Real Decreto 375/2.003 de 28 de Marzo y Texto Refundido según Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de Junio ). El artículo 73 del citado Reglamento (art. 59.1 del R.D.375/03 establece que "Se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado", precepto que ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o a consecuencia del mismo, siendo preciso que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata, y, a estos efectos, no es necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión sino que basta que influya en su producción.

Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1.975 de 17 de Julio , establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Este extremo tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio (y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 ) a tenor del cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que, incluso, la Doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado, que se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose por el Alto Tribunal que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencia de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

Ahora bien, según reiterada doctrina jurisprudencial ,entre otras Sentencias de 4 julio 1995, 21 septiembre 1996 , 20 marzo 1997 y 14 diciembre 1998 ,dictadas todas ellas en unificación de doctrina , la presunción de laboralidad del art.115.3 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social no es aplicable a las lesiones "in itinere", estableciendo tales Sentencias lo siguiente:

«El razonamiento en que se basan estas resoluciones puede sintetizarse como sigue: 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (RCL 19741482 y NDL 27361), aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el artículo 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 [RCL 19941825 ]), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación».

CUARTO.- En el supuesto presente, del expediente tramitado por la Dirección General de la Policía para la averiguación de la causa de las lesiones sufridas por el recurrente en fecha 13 de mayo de 2002 resulta:

1º.- que en la fecha indicada se encontraba afecto al Módulo General Operativo de la Comisaría Provincial de Pontevedra, teniendo servicio de los de vigilancia y protección en el módulo de Seguridad de Reclusos del Hospital Provincial de Pontevedra en turno de tarde comprendido entre las 15 a las 22 horas;

2º.- que sobre las 10,30 horas del día 13 de mayo de 2002, efectuó una llamada telefónica al Jefe de dicho Módulo Operativo comunicándole que se hallaba indispuesto y que seguramente no podría prestar el susodicho servicio, no obstante a lo cual sobre las 14,10 horas cuando transitaba por la calle en dirección al Hospital Provincial sintió un fuerte dolor en el pecho y en el brazo motivo por el cual , al llegar a la altura del hospital Miguel Rodríguez entró en el mismo siendo diagnosticado de "infarto de cara inferior" ,permaneciendo de baja médica desde la referida fecha hasta el 14 de marzo de 2003;

3º.- ante la reclamación del recurrente de que se reconociera que tales lesiones se habían producido en acto ó con ocasión del servicio, se incoó el correspondiente expediente en que emitió informe el facultativo médico de la Unidad Provincial de Sanidad de la Comisaría Provincial de Pontevedra en que hizo constar que en reconocimientos médicos periódicos realizados en dicha UPS constan la existencia de factores de riesgo para la patología que presentó :fumador e HTA (en el año 1991) hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia (en el año 1998) índices de aterogeneidad elevados (en el año 2000).Figuran incorporados asimismo al expediente copia de parte de lesiones sufridas por el mencionado en fecha 15 de septiembre de 2000 en el Módulo de Seguridad de Reclusos del Hospital Provincial de Pontevedra, según parte por él realizado al ser agredido por un interno y copia de cuatro partes dados por el recurrente al Comisario principal, Jefe provincial , en fechas respectivas de 17 de junio de 2001, 15 de octubre de 2001, 16 de octubre de 2001 y 22 de octubre de 2001, relativas a actitudes provocadoras en los reclusos y en contra de la policía por parte de una auxiliar del Módulo;

4º.- que en fecha 24 de junio de 2004 el instructor del expediente formuló propuesta de resolución en el sentido de considerar las lesiones como ocurridas en acto de servicio "in itinere" entendiendo que existía nexo causal entre las lesiones y el servicio haciendo mención a las condiciones diarias de gran tensión a que se ven sometidos los policías que prestan servicio de seguridad en el Módulo Hospitalario para la custodia de detenidos;

5º.- en fecha 19 de agosto emitió informe negativo el Abogado del Estado destacando que en el recurrente, según el informe emitido por el facultativo médico de la Unidad Provincial de Sanidad de la Comisaría Provincial de Pontevedra, concurrían factores de riesgo y que no resultaba suficientemente probado que el infarto padecido tuviera su causa en el servicio prestado con cita de la jurisprudencia a que anteriormente hemos hecho referencia acerca de la no aplicación de la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 precepto recogido sin variaciones en el artículo 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ,a los accidentes in itinere ;

6º.- concedido trámite de vista y audiencia al interesado este aportó unos análisis realizados en fecha 26 de noviembre de 1999 , en que todos los parámetros analizados están dentro de la normalidad incluidos el colesterol y los triglicéridos, así como unos análisis de fecha 8 de febrero de 2002 (folios 60 y 61 del expediente administrativo que no son suyos sino de alguien llamado Iván);

7º.- en fecha 11 de febrero de 2005 el Instructor del expediente dictó Propuesta de Resolución en el sentido de considerar las lesiones como ocurridas en acto de servicio "in itinere";

8º.- en fecha 25 de febrero de 2005 el Abogado del Estado emitió nuevo informe en sentido negativo , dictándose finalmente en fecha 8 de marzo de 2005 la Resolución impugnada de la Dirección General de la Policía que acordó el archivo del expediente abierto, declarando expresamente que las lesiones sufridas por el recurrente en fecha 13 de mayo de 2002 no habían tenido lugar en acto de servicio ni con ocasión del servicio teniendo la consideración de enfermedad ó accidente común, con base fundamentalmente en entender que la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ,precepto recogido sin variaciones en el artículo 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ,no es aplicable a los accidentes in itinere, por lo que en el caso presente es necesario acreditar que existe relación causal entre el servicio y la enfermedad lo que entiende no ha ocurrido en el caso presente .

QUINTO.- Dicha Resolución es considerada disconforme a derecho por el recurrente que entiende que ha quedado acreditado que el infarto se produjo in itinere, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, y que ha quedado acreditado el nexo causal entre el servicio que prestaba y la enfermedad sufrida, resaltando las condiciones diarias de gran tensión a que se ve sometido al prestar su servicio en un servicio de seguridad de un Módulo Hospitalario para la custodia de detenidos, donde tiene que enfrentarse a conductas agresivas de los mismos y donde existía un pésimo ambiente de trabajo con una de las auxiliares sanitarias , tal como reconoció el propio Instructor del Expediente, a lo que añade que no tenía antecedente alguno de haber sufrido enfermedad de carácter coronario y que el apartado 4 del art 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, en redacción dada por el art.40.cuatro de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre , contempla una inversión de la carga de la prueba presumiendo que siempre que el accidente tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, es en acto de servicio.

Tales alegaciones no son compartidas por la Sección, ya dijimos que ,según reiterada jurisprudencia, la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y en el apartado 4 del art 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril , sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; limitándose la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación, por lo que no aceptamos la presunción iuris tantum invocada por el recurrente ni la inversión de la carga de la prueba que pretende, correspondiéndole a él acreditar la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo o servicio que prestaba y , en definitiva, que el infarto padecido tuvo su causa en el mismo, sin olvidar que incluso en el caso presente ,según relatamos en el hecho segundo del fundamento de derecho anterior, la dolencia se manifestó incluso horas antes de iniciar el recurrente su trayecto al trabajo, estando en su domicilio.

Pues bien, aunque aceptáramos que con anterioridad a sufrir el infarto presente el recurrente no presentaba factores físicos de riesgo, siendo en este punto contradictorios el informe del facultativo médico de la Unidad Provincial de Sanidad de la Comisaría Provincial de Pontevedra y los análisis aportados por el recurrente como realizados en fecha 26 de noviembre de 1999, y el certificado médico aportado por el mismo en periodo probatorio, entendemos que no está suficientemente acreditado que el infarto padecido tuviera su causa en el trabajo o servicio que prestaba, debiendo de tenerse en cuenta que las funciones que el recurrente desempeñaba de custodia de detenidos en un hospital, son funciones propias de la función policial e inherentes al destino que tenía ,en que puede haber más tensión que en otros destinos pero menos que en muchos otros, y que en cualquier caso entendemos inherente a la función policial ,lo mismo que el eventual forcejeo con algún detenido, que además en el caso presente se reveló ocasional y no de extrema gravedad, habiéndose aportado tan solo una denuncia relativa a hechos acontecidos aproximadamente un año y ocho meses antes del infarto, siendo así que llevaba tres en dicho destino, otro tanto puede decirse de los malos entendidos con personal civil del hospital que entendemos incidentes inherentes al tipo de función y al hecho de que coexistan en el hospital numerosas personas desempeñando su trabajo .

Por ello no podemos tener por acreditada la existencia de un plus de penosidad ,peligrosidad , dificultad ó tensión en el desempeño del trabajo del recurrente sobre lo que es usual en la labor policial ,a mayor abundamiento, y entendemos que esto también es relevante, no consta que en momento alguno durante los tres años en que el recurrente estuvo destinado en el Módulo de Seguridad de Reclusos del Hospital Provincial de Pontevedra precisara de asistencia médica ó farmacológica ó causara baja por stress, ansiedad, insomnio ó situaciones similares relacionadas con el puesto de trabajo desempeñado.

Por todo lo razonado procede la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Benjamín, contra la Resolución de 8 de marzo de 2005 de la Dirección General de la Policía a que esta "litis" se refiere, Resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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