Última revisión
09/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 135/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 836/2006 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 135/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100185
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto "nº AP-836/2006"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. María José Alonso Más.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA Nº 135
En el recurso de apelación núm. AP-836/2006, interpuesto, como parte apelante, por CONSELLERIA DE TERRITORIO Y VIVIENDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra Sentencia núm. 147/2006, de 30 de abril de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, núm. 4 de los de Valencia, Estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 714/2004 (P.O.), promovido por Dña. Alicia , contra Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 13 de octubre de 2004, Desestimatoria del Recurso de alzada interpuesto por la actora contra Resolución del mismo órgano, de fecha de 20 de julio de 2004, por la que se impone a Dña. Alicia una sanción de multa de 3.000 ? y la demolición de la edificación nueva construida, como autora de la infracción prevista en el artículo 52.19 en relación con el artículo 54.c) de la Ley 11/94, de la Generalitat Valenciana .
Habiendo sido parte en autos, como parte apelada, Dña. Alicia , representada por el Procurador D. JOSE L. MEDINA GIL y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ARMENGOT GÓMEZ. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día diecinueve de noviembre de dos mil siete.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso , la parte apelante, CONSELLERIA DE TERRITORIO Y VIVIENDA, interpone recurso contra Sentencia núm. 147/2006, de 30 de abril de 2006, del Juzgado de lo contencioso Administrativo, núm. 4 de los de Valencia, Estimatoria del recurso Contencioso-Administrativo núm. 714/2004 (P.O.), promovido por Dña. Alicia, contra resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda , de fecha 13 de octubre de 2004, Desestimatoria del Recurso de alzada interpuesto por la actora contra Resolución del mismo órgano, de fecha de 20 de julio de 2004, por la que se impone a Dña. Alicia una sanción de multa de 3.000 ? y la demolición de la edificación nueva construida, como autora de la infracción prevista en el artículo 52.19 en relación con el artículo 54.c) de la Ley 11/94, de la Generalitat Valenciana .
SEGUNDO.- El presente proceso trae causa en los siguientes hitos judiciales, no siempre acertados, que es preciso exponer, aunque sea someramente , en orden a su cabal Resolución:
1. Dña. Alicia interpone recurso Contencioso-Administrativo, núm. 714/2004, ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Valencia, contra Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 13 de octubre de 2004, desestimatoria del Recurso de alzada interpuesto por la actora contra Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda de fecha de 20 de julio de 2004 , por la que se impone a Dña. Alicia una sanción de multa de 3.000 ? y la demolición de la edificación nueva construida, como autora de la infracción prevista en el artículo 52.19 en relación con el artículo 54.c) de la Ley 11/94 , de la Generalitat Valenciana .
2. La Sentencia núm. 147/06, de 30 de abril de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, estima el recurso Contencioso-Administrativo núm. 714/2004.
3. La Consellería de Territorio y Vivienda interpone recurso de apelación, tramitado con el rollo de apelación núm. 836/2004, contra la Sentencia núm. 147/06, de 30 de abril de 2006 , del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia .
4. La Sentencia núm. 261/2007, de 21 de marzo de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"1) Estimar el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1/836/2004 contra la Sentencia núm. 147 de 30 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Valencia, en el recurso Contencioso Administrativo núm. 714/04 (pdto. ordinario), que revocamos".
5. Dña. Alicia promueve incidente excepcional de nulidad, núm. 836/2006, contra Sentencia núm. 261/2007 , de 21 de marzo de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, alegando, como uno de sus argumentos, que la Sentencia en cuestión se pronuncia exclusivamente sobre el tratamiento que realiza la Sentencia apelada al respecto de la caducidad del expediente sancionador, "pero no se pronuncia, una vez rechazada la existencia de caducidad, sobre ninguna de las pretensiones de nulidad articuladas acumuladamente en la demanda inicial y que no fueron resueltas en la instancia al apreciarse la caducidad del expediente, ni tampoco ordena , en su caso, remitir los autos al Juzgado de Instancia para que sea éste quien se pronuncie sobre dichas cuestiones de fondo, que han quedado manifiestamente imprejuzgadas".
6. El auto , de fecha 27 de septiembre de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, afirma que:
"la Sala entiende que el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia nº 261/2007 de veintiuno de marzo, analiza el problema de la caducidad, pero efectivamente incurre en incongruencia omisiva porque no resuelve todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora.
...
En su virtud, ...
La Sala, Resuelve:
"1) Estimar el recurso de nulidad promovido contra la Sentencia de esta Sala y sección Primera nº 261/2007, de veintiuno de marzo, que anulamos íntegramente".
7. La Sentencia núm. 1.493/2007 , del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, planteándose nuevamente , por error, el incidente excepcional de nulidad, núm. 836/2006, contra Sentencia núm. 261/2007, de 21 de marzo de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , promovido por Dña. Alicia, ya resuelto por Auto de 27 de septiembre de 2007, Falla:
"Estimar el recurso de nulidad núm. 836/2006, interpuesto... contra sentencia núm. 261/2007 , de 21 de marzo de 2007, del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana, ... DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA."
8. Mediante Providencia de 30 de enero de 2009, esta Sala, y Sección, anula la Sentencia núm. 1.493/2007, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por ser contraria a Derecho.
Por lo que, anuladas las Sentencias núms. 261/2007 y 1.493/2007, procede resolver el recurso de apelación núm. 836/2004, interpuesto por la Consellería contra la Sentencia núm. 147/06 , de 30 de abril de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia .
TERCERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia núm. 147, de 30 de abril de 2006, dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, cuya parte dispositiva dice:
"Estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Alicia contra la Resolución del Director General de Planificación Y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda de fecha 13 de octubre de 2004 , que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda de fecha 20 de julio de 2004 por la que se impone a la demandante una sanción de multa de 3000 ? y la demolición de la edificación nueva construida, como autora de la infracción prevista en el art. 52.19 en relación con el art. 54.c) de la Ley 11/94 de la Generalitat Valenciana, y ello sin expresa imposición de costas".
La representación procesal de la Generalitat Valenciana interpone recurso de apelación en el que alega en síntesis la errónea interpretación de la normativa aplicable y de la jurisprudencia existente sobre plazo general de caducidad del art. 42.3 de la Ley 30/1992 y la fijación del dies a quo.
Como regla general, la Sala comparte la doctrina del Tribunal Supremo expuesta entre otras en la Sentencia de 30 de mayo de 2002 citada por al parte apelante , que en relación con el dies a quo dice: "pero lo cierto es que estos seis meses deben computarse desde que el interesado tiene conocimiento de las actuaciones, tanto de la incoación del expediente como de la Resolución del mismo. Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones precisamente en garantía de los particulares , ya que no puede otorgarse virtualidad a un acuerdo de la Administración que no se ha notificado, tanto si se trata de un trámite, como de una acto definitivo".
El art. 20.6 del Real Decreto 1398/93 por el que se aprueba el reglamento de Procedimiento de la Potestad Sancionadora, que constituye la normativa aplicable con carácter supletorio en aplicación del art. 149.3 de la Constitución española, aún a materias en las que el estado no posee la competencia plena, en el presente recurso dice que "si no hubiese recaído Resolución transcurridos seis meses desde la iniciación , teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad , el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que se conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones".
En aplicación de esta normativa y acreditado en el expediente Administrativo que el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se notificó el 14 de enero de 2004 y la Resolución sancionadora se notificó el 22 de julio de 2004, habiendo Estado suspendido el procedimiento desde el 4 hasta el 14 de mayo de 2004, puesto que según el art. 17.4 del Real Decreto 1398/93 "cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano Administrativo o entidad publica y sea admitida a trámite , se entenderá que tiene carácter preceptivo y se podrá entender que tiene carácter determinante para la Resolución del procedimiento con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la LRJ-PAC, que determinan "la interrupción del plazo de los trámites sucesivos", declaramos la inexistencia de la caducidad del procedimiento sancionador por no haber transcurrido el plazo de los 6 meses previstos en el citado R.D. 1398/93.
CUARTO.- Ahora bien, la cabal Resolución del presente recurso de apelación exige, una vez declarada la inexistencia de caducidad en el procedimiento sancionador, entrar a resolver el resto de pretensiones de nulidad articuladas acumuladamente en la demanda inicial (núm. 714/2004) , y que no fueron resueltas en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, al apreciarse la caducidad del expediente y estimarse, con base en ello, el recurso Contencioso- administrativo núm. 714/2004 , promovido por Dña. Alicia contra Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 13 de octubre de 2004.
Por tanto, procede pronunciarnos ahora sobre el resto de pretensiones de nulidad articuladas acumuladamente en la demanda inicial contra Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 13 de octubre de 2004.
Y éstas son las siguientes:
1.- Infracción del artículo 56 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1994, de Espacios Naturales, y del principio de tipicidad con prohibición de analogía.
2.- derecho a la presunción de inocencia.
3.- Vulneración de la Disposición 2ª del Plan Rector del Paraje, aprobado por el Decreto de la Generalitat Valenciana núm. 95/1995, que prevé un requerimiento previo por parte de la Administración ante la constancia de una edificación, a fin de permitir su legalización , como requisito previo para poder iniciar un procedimiento sancionador.
4.- Prescripción de la infracción, conforme al artículo 57.3 de la Ley de la Generalitat Valenciana, núm. 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la comunidad Valenciana, al haber transcurrido el plazo de seis meses.
QUINTO.- Respecto de la primera de dichas cuestiones , relativa a la falta de Infracción por el demandante del artículo 56 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1994, de Espacios Naturales , al no estar tipificada su actuación y estar prohibida la analogía en el ámbito penal , establece el artículo 56 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1994, de Espacios Naturales, que se consideraran responsables de las infracciones a:
"1. Los autores materiales de las actuaciones infractoras y, en su caso, las empresas o entidades de quienes dependan".
Alega la demandante que su actuación en la comisión de dicha infracción es la de mero inductor o autor intelectual de la misma, sin que dicha participación esté tipificada por el mencionado artículo, que sólo considera responsable de la infracción al autor material, en este caso el que pone los ladrillos, y , en su caso, a las empresas o entidades de quienes dependan; por lo que la Administración habría incurrido en "una interpretación extensiva y analógica in malam parte de la norma, extendiendo la simple noción de "autor material" al más amplio de inductor, lo cual viene absolutamente proscrito en materia sancionadora (art. 129 Ley 30/1992 )", ya que la normativa valenciana no considera autor a la persona física que contrata a un tercero para que ejecute una obra constitutiva de infracción contra el medio ambiente; por lo que la sanción impuesta adolece de falta de tipificación de la autoría intelectual o por inducción, conforme al artículo 56 citado.
Afirmando , por el contrario, el Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, en la Resolución del Recurso de Alzada que:
"por autor material no se entiende, en el presente caso , a aquella persona que "pone los ladrillos" , sino aquella que sin su consentimiento, promoción, u actuación, no se hubiera podido ejecutar la conducta infractora (...), por cuanto suya es la iniciativa de la comisión de los hechos, y quien encargó y promocionó la ejecución de la obra".
Y , en efecto , el autor material es el propietario de la obra, aquél que ordena su ejecución, el que la financia y el titular de su resultado; siendo el albañil un mero prEstador de servicios al propietario de la obra, que es el que tiene el poder de disposición sobre la misma y es el responsable de sus consecuencias.
Por lo que imputar la infracción demandante, como propietario de la obra, se ajusta cabalmente al tipo establecido legalmente; procediendo desestimar este motivo de impugnación.
SEXTO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, relativa al Derecho a la presunción de inocencia, alega la demandante que del análisis del expediente Administrativo se deduce que no existe prueba bastante de la comisión de la infracción, por lo que la sanción debe ser declarada nula o , subsidiariamente, anulada.
En efecto, para la demandante de la actividad probatoria desplegada por el guarda medioambiental tan sólo permite deducir los siguientes datos objetivos: existencia de una discordancia entre el inmueble en 1997 y en 2003, pero no que se estuvieran realizando en ese momento obras que excedieran de la conservación (enlucido de paredes, renovación de elementos no estructurales y reordenación funcional del interior), las cuales vienen permitidas por la Disposición Adicional 1ª del Decreto 95/95, por el que se aprueba el Plan Rector del Paraje Natural.
Por el contrario para la Letrada de la Generalitat las pruebas incorporadas al expediente impiden considerar vulnerada la presunción de inocencia de la hoy apelada, ya que de la presunción de veracidad de la que gozan las actas administrativas, así como de las fotografías , puede constatarse tanto el aumento de volumetría, como de planta de la edificación objeto del caso, así como el acopio de materiales de construcción correspondiente a obra mayor, y no a un simple lucimiento de paredes o a una reordenación funcional del interior.
Con base en todo lo cual, el presente motivo de impugnación se plantea en términos de valoración de prueba; de la prueba existente en el expediente, respecto de la que el juez tiene libertad de valoración.
Al respecto , el guarda de espacios naturales en su denuncia, de fecha 24 de octubre de 2003 afirma:
"El pasado día 14 de octubre ,..., se observó la presencia de varios obreros, realizando trabajos de construcción en una parcela situada dentro de la Zona de Protección Común...
...
En una nueva visita de inspección durante el día 17 de octubre, se pudo hablar con la propietaria de la parcela en que se estaban realizando las obras, que no aportó documentos que autorizaran la construcción. La propietaria también aseguró que se trataba de obras de reconstrucción de parte de una edificación ya existente. Tras consultar fotografías realizadas en años anteriores, se pudo observar que al menos la mayor parte de las obras podrían considerarse una ampliación del antiguo edificio.
Las obras realizadas hasta el momento de la primera inspección, consisten en una planta baja de 2 por 5 m , sobre la que hay un primer piso de las mismas dimensiones, que conjuntamente alcanzan una altura aproximada de 5 m y también una terraza cubierta de 2 por 5 m en la parte norte de la planta baja. Esta edificación nueva se sitúa pegada a otra ya existente de pequeñas dimensiones y que parece ser un garaje para vehículos"
Hechos en los que se ratifica en escrito de ratificación de denuncia, de fecha 13 de abril de 2004.
Además, en las fotografías del inmueble, incorporadas a ambos escritos de denuncia, relativas al año 1990 y al año 2003, momento al que se refiere la infracción, se aprecia la construcción en dicho tiempo de un nuevo módulo, anejo al anterior , que parece ser un local para guardar aperos de labranza, incluido un vehículo.
Por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 Ley 30/1992, que afirma:
"Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos Derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".
Los hechos constatados por el guarda de espacios naturales, las fotografías aportadas por éste al expediente, así como la ausencia de prueba en contrario aportada por la hoy apelada, permiten afirmar que existen pruebas cabales que acreditan que ésta edificó un nuevo modulo de dos alturas , con terraza, anejo a un anterior local, en octubre de 2003 , cuando se formuló la denuncia por el guarda de espacios naturales; por lo que la imputación de la correspondiente infracción no supone vulneración de su presunción de inocencia.
Con base en lo cual, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEPTIMO.- La tercera cuestión alegada por la hoy apelada es la vulneración de la Disposición 2ª del Plan Rector del Paraje, aprobado por el decreto de la Generalitat Valenciana núm. 95/1995, que prevé un requerimiento previo por parte de la administración ante la constancia de una edificación, a fin de permitir su legalización, como requisito previo para poder iniciar un procedimiento sancionador.
Por lo que, según entiende, al no haberse producido dicho requerimiento, se ha vulnerado dicha norma y , consiguientemente, la sanción debe reputarse anulable.
Al respecto , la Disposición Adicional Segunda del Decreto de la Generalitat Valenciana, núm. 95/1995, de 30 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, establece concretamente:
"Las edificaciones o instalaciones existentes o iniciadas en el momento de la aprobación de este plan, que no dispongan de las autorizaciones o licencias exigidas por la normativa aplicable , deberán obtenerla de acuerdo con las determinaciones indicadas en este plan.
Si la persona interesada no solicita la licencia o autorización en un plazo de dos meses desde el requerimiento, o estos fueran denegados..., la Administración competente acordará el cierre o demolición, según proceda , de acuerdo con la normativa sectorial aplicable."
De lo que cabe deducir que dicha norma tan sólo es aplicable bien a las edificaciones existentes en el momento de la aprobación del plan; bien a aquellas "iniciadas en el momento de la aprobación de este plan"; esto es, a aquellas que estaban en construcción en el momento de la aprobación del plan, a efectos de que se legalizasen conforme al nuevo plan establecido; no, como pretende la hoy apelada, a las edificaciones realizadas ocho años después, con el plan plenamente consolidado.
Por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
OCTAVO.- Finalmente, alega la hoy apelada que ha prescrito la infracción , conforme al artículo 57.3 de la Ley de la Generalitat Valenciana, núm. 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, al haber transcurrido el plazo de seis meses.
En este sentido , establece dicho artículo que:
"Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
...
3. Infracciones menos graves: a los seis meses."
Estableciendo el artículo 132.2 Ley 30/1992, que:
"El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día siguiente en que se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador"
En nuestro caso, según están acreditados en autos , el funcionario público constata la infracción el día 14 de octubre de 2003, iniciándose el procedimiento sancionador en fecha 14 de enero de 2004; de lo que cabe deducir que en dicho momento, que tiene efecto interruptivo del plazo de prescripción, aún no había transcurrido el plazo de prescripción , fijado legalmente.
Por lo que procede desestimar el presente motivo de impugnación
NOVENO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación núm. AP-836/2006, interpuesto, como parte apelante, por CONSELLERIA DE TERRITORIO Y VIVIENDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra Sentencia núm. 147/2006, de 30 de abril de 2006, del juzgado de lo contencioso administrativo , núm. 4 de los de Valencia, Estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 714/2004 (P.O.), promovido por Dña. Alicia , contra resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 13 de octubre de 2004, Desestimatoria del Recurso de alzada interpuesto por la actora contra Resolución del mismo órgano, de fecha de 20 de julio de 2004, por la que se impone a Dña. Alicia una sanción de multa de 3.000 ? y la demolición de la edificación nueva construida, como autora de la infracción prevista en el artículo 52.19 en relación con el artículo 54.c) de la Ley 11/94, de la Generalitat Valenciana . DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

