Última revisión
01/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 135/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1033/2006 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 02003330012010100182
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:527
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00135/2010
Recurso nº 1033/06
CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
SENTENCIA Nº 135
En Albacete, a uno de Marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 1033/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Aurelio , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de registro vitícola. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de Noviembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra resolución objeto de enjuiciamiento dictada por la Consejería de Agricultura el 13 de Septiembre de 2006.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 19000'00 ? y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 25 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- La resolución objeto de enjuiciamiento dictada por la Consejería de Agricultura el 13 de Septiembre de 2006, desestimó el recurso de alzada interpuesto el 1 de Febrero de 2005 por el actor, Sr. Aurelio , contra la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca, de 29 de Diciembre de 2004, que le impuso multa coercitiva de 6000 ? al haber incumplido la obligación de arranque de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Valverde del Júcar, impuesta por resolución de 17 de mayo de 2004 de dicha Dirección General.
Pretende el actor se dicte sentencia por la que, "estimando el recurso, declare nula y contraria a Derecho la resolución de 13 de Septiembre de 2006 y, en su consecuencia, revocar y anular dicha resolución por ser contraria a Derecho, existiendo con anterioridad caducidad en el expediente administrativo y/o prescripción y/o nulidad absoluta en el mismo, y habiéndose plantado las viñas con anterioridad a septiembre de 1998 se acuerde la improcedencia del arranque y de la imposición de multa alguna. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada por su proceder temerario."
Del propio tenor del suplico trascrito se infieren los motivos impugnatorios desarrollados en el cuerpo del escrito de demanda.
En el escrito de conclusiones se adiciona lo siguiente: a) el agricultor interesó en el procedimiento ordinario nº 1033/06 la regularización de las viñas, dictándose auto en dicho procedimiento suspendiendo la orden de arranque hasta que se dictara sentencia, b) una vez dictada sentencia, en sentido desestimatorio, el agricultor ha arrancado las parcelas dando cumplimento a la misma. c) En definitiva el agricultor "no podía ser sancionado a priori con arrancar sus viñas y si no lo hacía con una multa, cuando tenía derecho a defender la regularización de sus parcelas ante esta Sala, como así hizo. Una vez terminó el procedimiento anteriormente indicado es cuando ya sí que procede a arrancar las viñas, cuando se lo dice una resolución judicial y no antes".
El letrado de la Junta se ha opuesto a las pretensiones de contrario. Contestando a la demanda abundó en las consideraciones recogidas en la resolución impugnada como fundamento de la decisión administrativa originaria, plenamente ajustada a Derecho. En las conclusiones hace ver que la sentencia recaída en los autos 462/05 fue desestimatoria del recurso entablado por el Sr. Aurelio sobre la fecha de plantación del viñedo.
Segundo.- Así planteada la controversia, tenemos lo siguiente:
El contenido del acto administrativo impugnado no fue otro que la confirmación de la adopción por parte de la Administración de una medida para la ejecución forzosa de acto administrativo, imposición de multa coercitiva ante el constatado incumplimiento de la obligación de arranque de viña plantada en parcela propiedad del demandante.
Pues bien, no hay un solo alegato, ni en la demanda ni en las conclusiones, que arrope seriamente la pretensión del actor para declarar contrario a Derecho y anular el acto administrativo impugnado y objeto de enjuiciamiento de legalidad en este proceso. Ha venido a sostener el actor la ilegalidad de la resolución recurrida porque trae causa en un presupuesto fáctico tomado por la Administración como cierto, siendo en realidad equivocado: la fecha de plantación de la viña, en la versión del demandante producida con anterioridad a Septiembre de 1998; posición desautorizada por esta misma Sala y Sección en Sentencia firme nº 427/08, de 27 de Octubre, (autos del recurso nº 462/05 ), de la que merece la pena transcribir sus fundamentos jurídicos tercero (parte), cuarto y quinto, del siguiente tenor:
«TERCERO.- (...) Con todo, y pese a las objeciones de la Administración demandada, el "petitum" de la demanda contiene dos elementos que lo hacen salvable, pues el mismo pide la nulidad de la Resolución de 8 de abril de 2005, e insiste en la fecha de plantación. Queda por examinar, pues, la legalidad de la Resolución impugnada y la discutida fecha de plantación de las viñas por la parte actora. Así como la legalidad de la imposición de multas coercitivas.
La confusión quizá radica en que la representación letrada de parte actora ha utilizado un formulario estereotipado e idéntico para todos los casos, lo que nos obliga a ser muy cautelosos con el "petitum" de estas demandas. En segundo lugar, la parte actora ha basado la práctica totalidad de su defensa jurídica en un presupuesto de partida, cual es considerar que estamos ante un procedimiento administrativo sancionador y que se debería haber seguido en todo momento lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1996, de 4 de agosto , relativo al ejercicio de la potestad sancionadora. La realidad es que el procedimiento para la inscripción y eventual regularización de parcelas plantadas de viña en el Registro Vitícola es un procedimiento administrativo común, no un procedimiento sancionador. Por ello no son admisibles las pretensiones de la actora relativas a la prescripción de la infracción, pues en ningún momento se está hablando de infracciones de ningún tipo, ni la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Lo mismo hemos de decir respecto de las alegadas falta de notificación del instructor o la falta de propuesta de resolución y trámite de audiencia, pues todas esas figuras son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, pero no al que nos ocupa. Todo ello insistiendo en que la cuestión central de la regularización no puede ser objeto de enjuiciamiento en este recurso.
CUARTO.- La actualización de datos del Registro Vitícola pende de una cuestión central y la clave en este procedimiento, que es si las viñas que la parte actora plantó lo fueron antes o después del 1 de septiembre de 1998. De esta cuestión, como decimos, penden todas las demás. Por ello, y entrando a valorar la prueba practicada en lo relativo a la fecha de plantación del viñedo, tenemos que la parte actora aporta junto con su demanda un escueto informe pericial de parte visado el 23 diciembre de 2005 y realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Mateo . Dicho informe fue ratificado ante la Sala y así consta en el acta de prueba testifical-pericial realizada el 19 de septiembre de 2006 . Pues bien, en dicho informe el método utilizado por el perito es el estudio de los cortes de poda. Se nos dice como conclusión que las parcelas del actor se plantaron "en fechas anteriores a septiembre de 1998", sin precisar más. No obstante se trata de un informe de parte al que hay que presuponer cierta parcialidad. No podemos, sin embargo, considerar las apreciaciones de la Administración demandada, que quizá con una inusual dureza, señala que el perito está elaborando informes idénticos ya que trabaja para una asociación de afectados por la regularización del viñedo. Esta afirmación no puede ser objeto de consideración. En esta sede cada informe ha sido valorado individualmente respecto de cada una de las parcelas, sin abstraernos al hecho de estar resolviendo muchos pleitos con idéntico objeto. El hecho de que los afectados por la regularización del viñedo se hayan constituido en una asociación en nada afecta ni tiene porqué afectar a la resolución de los diferentes recursos, pues no es más que el ejercicio de un derecho constitucional reconocido por el artículo 22 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación.
Existe realizada en fase probatoria una prueba de peso que es preciso valorar con mayor detenimiento. Se trata del Informe realizado por el perito judicial D. Jose Luis , Ingeniero Técnico Agrícola, en septiembre de 2006, y en el cual, utilizando también el sistema de los cortes de poda, se realiza una cronología de la plantación discutida, en la cual se dice que en 1998 (sin precisar más) se realizó la plantación con plantones de la zona, pero sin dar ninguna fecha concreta como conclusión. Dicho informe no concreta si la fecha de plantación fue antes del 1 de septiembre de 1998.
El visionado el Compact Disc, en el que se recoge la prueba realizada el 7 de noviembre de 2006 mediante la comparecencia del perito judicial, éste afirma (minuto 1:50) que se plantó la viña a finales de la primavera de 1998. De hecho en dicha prueba se pregunta sobre el hecho de haber estado la parcela del actor plantada de forrajes y haber recibido ayuda PAC en 1998, manifestando el perito la posibilidad de haber plantado siempre que la viña se hubiera regado. Aunque posteriormente reconoce que se trata de una parcela de secano, aunque pudo ser regada con una cuba (minuto 2:50). Esta comparecencia, lejos de aclarar la fecha de plantación, contradice lo manifestado en el informe, y siembra nuevas dudas sobre la compatibilidad de la fecha de plantación que sostiene el actor y el hecho de haber recibido ayuda de PAC.
Por todo ello, y para acabar resolviendo la cuestión planteada, es preciso acudir a otros elementos obrantes en el expediente y en los ramos de prueba practicados, y que enumeramos a continuación:
1º) En primer lugar, hemos de referirnos a los dos controles de campo que obran en el expediente administrativo. Se trata de los informes realizados por dos técnicos distintos de la Administración y en dos fechas distintas sobre la parcela. El resultado en ambos informes es idéntico, señalando en ambos casos la fecha de plantación en 1999. Lo cierto es que en ambos casos por parte de la Administración se apreció que las viñas estaban plantadas con posterioridad al 1 de septiembre de 1998.
2º) Los informes de la Administración han sido confirmados en la fase de prueba. Los técnicos que realizaron los informes comparecieron en sede judicial y ratificaron los mismos en fechas 9 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, al haber sido pedida su declaración por la Administración como prueba testifical, ratificando y precisando lo manifestado en los controles efectuados en vía administrativa y ratificando en definitiva que el año de plantación de las parcelas fue 1999. La apreciación de los elementos concretos que concurren para determinar la edad de una viña es una cuestión de percepción sensorial propia del técnico que valora y que subsume respecto de los conocimientos que posee en virtud de su titulación y su formación.
3º) A ello hay que añadir que el criterio utilizado en los dos informes periciales, el método de los cortes de poda, resulta muy difícil de establecer la edad del viñedo pasados unos años, por cuanto según manifiestan los diferentes peritos que sobre la materia han depuesto ante la Sala, existe un hecho objetivo, y es que los cortes de las diferentes podas tienden a superponerse unos sobre otros y a partir de los cinco ó seis años de edad de la viña resulta prácticamente imposible definir la edad de la misma con el método de los cortes de poda.
4º) Los informes de la Administración son los más fiables porque se trata de los más próximos en el tiempo a la plantación efectuada. Volviendo a los informes de campo realizados por los técnicos de la Administración, y a pesar de su parquedad, lo cierto es que se trata de los elementos de juicio más próximos en el tiempo respecto de la fecha de la discutida plantación, pues el primero de ellos, a pesar de no constar la fecha, se realiza antes del 20 de mayo de 2002, cuando el actor solicita una segunda visita que tiene lugar el 16 de agosto de 2003, mientras que el informe aportado por la actora en su demanda es de diciembre de 2005 y el del perito judicial es de septiembre de 2006.
5º) Además, es preciso valorar también el carácter y la presunción de validez, neutralidad y exactitud que se presupone a cualquier actuación de la Administración. Esta es una regla general contenida en la legislación general sobre procedimiento administrativo, según la cual las actas levantadas por funcionario público en el ejercicio de su cargo, hacen fe de lo que en ellas se contiene, salvo prueba en contrario. Y en este caso, y por cuanto se ha dicho, no ha logrado ser destruido por la parte actora.
6º) Debemos rechazar asimismo entrar a valorar los documentos aportados como 1, 2 y 3 de la demanda, pues se refieren a otras parcelas y otros propietarios que nada tienen que ver con este asunto.
Todo lo anterior nos lleva, valorando conjuntamente la prueba, a mantener lo argumentado por la Administración respecto al hecho controvertido, y estimar que las parcelas de la parte actora fueron plantadas con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. Con ello, y queda fuera de la discusión la posibilidad de inscribir la parcela en el Registro Vitícola como plantada en otro año que no sea 1999, que era una de las cuestiones discutidas en el acto administrativo traído a este procedimiento.
QUINTO.- Queda por enjuiciar el segundo de los motivos recurridos, la correcta aplicación de la posibilidad de imponer multas coercitivas, que era la segunda cuestión analizada en el acto administrativo impugnado. Pues bien, ni el arranque de viñedo ni la posibilidad de imponer multas coercitivas son sanciones administrativas. En efecto, existen en las normas citadas los correspondientes Capítulos destinados a "infracciones y sanciones", pero ni una sola de esas infracciones se está cuestionando en este procedimiento. De haber sido así, tendría que haberse seguido un procedimiento sancionador, y no un procedimiento administrativo común. Respecto de la posibilidad de imponer multas coercitivas, que aún no se ha ejercitado, sino simplemente se ha anunciado, hemos de señalar que a pesar de su paradójico nombre ("multa"), la multa coercitiva como tal no es una sanción (y en consecuencia no requiere de un procedimiento sancionador para ser impuesta), sino que es uno más de los medios de ejecución forzosa del art. 96 y 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con los que cuentan las Administraciones públicas para llevar a cabo su potestad de autotutela y doblegar la voluntad del administrado que no cumple de manera voluntaria.»
Ello clarificado, no son de atender los alegatos recogidos en el escrito de conclusiones del demandante presentado en fecha 18 de Mayo de 2009, una vez conocida y firme dicha sentencia. Escrito de conclusiones en el que la representación de la parte vuelve a incurrir en dos errores de índole técnico-jurídica: a) Confundir la naturaleza jurídica de la multa coercitiva -modo de ejecución forzosa que el ordenamiento jurídico reconoce como facultad de la Administración- con la multa-sanción. b) Desconocer las potestades administrativas de autotutela declarativa y ejecutiva, una de las bases o pilares de nuestro ordenamiento jurídico- administrativo, plasmado fundamentalmente en la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, artículos 56, 57 y concordantes.
Tercero.- Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio contra la resolución dictada por la Consejería de Agricultura el 13 de Septiembre de 2006. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
