Última revisión
12/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 135/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 280/2007 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 08019330052010100086
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 280/2007
SENTENCIA Nº 135/2010
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil diez.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 280/2007, interpuesto por ICICT, SA, representada por el Procurador DON ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON HERIBERT PADROL MUNTE, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado, en fecha 29 de diciembre de 2006, contra la resolución del Consejero de Trabajo e Industria, de 21 de noviembre de 2006.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución, de 21 de noviembre de 2006 , por ser contraria a la
TERCERO.- La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2010.
QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición formulado, en fecha 29 de diciembre de 2006, contra la resolución del Consejero de Trabajo e Industria, de 21 de noviembre de 2006, que acuerda aclarar que el departamento competente en materia de seguridad industrial habrá de autorizar expresamente cualquier modificación que se suscite, ya sea en los recursos materiales como en los personales afectados al servicio, dado el carácter excepcional y transitorio de la habilitación para la prestación del servicio de control e inspección reglamentaria. La aclaración respondía a la solicitud deducida por ICICT, SA, en fecha 15 de septiembre de 2006, de que se clarificara la interpretación exacta del fundamento de derecho noveno de la resolución, de 1 de septiembre de 2006, del Consejero de Trabajo e Industria, que decía que a fin de que la Generalidad pueda garantizar la correcta prestación del servicio de inspección y control reglamentario, cualquier tipo de cambio o modificación que la entidad habilitada quiera realizar en los medios personales y recursos afectados en la prestación del servicio, habrá de ser autorizada expresamente, previa solicitud motivada.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en el que no se distingue entre hechos y fundamentos de derecho, se sostiene que el régimen de utilización de los bienes y derechos debe ser el mismo que ha estado vigente hasta la fecha de la resolución de la habilitación, sin ninguna excepción, siendo el efecto inevitable de la
TERCERO.- No comparte el Tribunal las conclusiones a las que llega la defensa de la parte actora toda vez que como se dice en el Preámbulo de la Ley 10/2006, de 19 de julio , de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, derogada por la Ley 12/2008, de 31 de julio , de seguridad industrial, para ofrecer seguridad a los operadores en materia de seguridad jurídica en el periodo de transición desde la finalización de las concesiones vigentes hasta la entrada en vigor y operatividad de la normativa que apruebe la Generalidad de Cataluña para regular esta materia, se establece un sistema de habilitación de los actuales concesionarios para dar continuidad a los servicios de inspección técnica de vehículos y de control reglamentario de las instalaciones industriales, sistema éste que continuará vigente, manteniendo su eficacia hasta que finalice el proceso de autorización de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, por expreso mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Se está, pues, en presencia de una habilitación, con la particularidad de que las empresas con concesiones finalizadas son habilitadas para utilizar los bienes y derechos de la concesión, con carácter excepcional, y con las mismas condiciones y obligaciones establecidas por el régimen de concesión anterior. En este marco jurídico no puede entenderse que la interpretación efectuada por la Administración demandada a la solicitud de aclaración en relación con el fundamento de derecho noveno de la resolución de 1 de septiembre de 2006, del Consejero de Trabajo e Industria, vulnere la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en los términos sustentados por aquella, en cuanto responde a velar que durante el periodo transitorio no se produzcan modificaciones que puedan alterar las condiciones del marco especial de las habilitaciones, siendo necesario para ello que la Administración deba autorizar expresamente cualquier modificación susceptible de producir algún cambio directo e indirecto en la prestación del servicio, ya sea de los recursos materiales o de los recursos humanos afectados al servicio.
Procede, como lógica consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:
1°.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2°.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
