Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 135/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 100/2012 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100137


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 100/2012

Parte actora: Gema

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SENTENCIA nº. 135/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLERIA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Gema , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLERIA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 13 de febrero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Gema se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 100/2012 contra la Resolución dictada por la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, de fecha 11 de enero de 2012, que desestima la petición efectuada por la hoy recurrente, Abogada Fiscal sustituta, referida a solicitud de reconocimiento de trienios.

La Resolución administrativa justifica la negativa hoy atacada en base al siguiente razonamiento:

'Puesto que el régimen retributivo de los magistrados suplentes y jueces y fiscales sustitutos está previsto expresamente en los artículos 5 a 7 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no existe, por tanto, aplicación supletoria en esta materia del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, al tener el colectivo de fiscales sustitutos una legislación específica propia en materia retributiva.'

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la Administración demanda a :

'A.- Se procede a la liquidación de los trienios reconocidos, devengados y consolidados; acumulados en virtud de las funciones ejercidas como Secretario Judicial, debidamente acordadas en su momento, y que se han dejado de abonar en septiembre de 2010, procediendo de forma inmediata, al pago de los mismos, con efectos desde el momento en que se dejaron de percibir indebidamente, el pasado mes de septiembre de 2010.

B.- Se le reconozca el derecho a continuar devengando trienios en la medida de continuar prestando servicios como funcionaria interina.

C.- Se proceda a la liquidación de los trienios que devenguen en el futuro como consecuencia de la prestación de servicios como Fiscal sustituta, de acuerdo a las normas retributivas que sean de aplicación. '

Además solicita la imposición de las costas del presente procedimiento.

La parte actora expone en su demanda:

-Que forma parte de la bolsa, en la actualidad, de Fiscales interinos y ha estado prestando servicios, tanto en el pasado como en la actualidad, como funcionaria interina, desempeñando los cargos de Abogado Fiscal sustituto; así como Secretario Judicial.

- Como Secretario Judicial ha prestado servicios un total de algo más de 10 años, habiendose devengado, como consecuencia, 3 trienios . Se aporta Acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios (documento 3). Mientras la recurrente desempeñó servicios como Secretario Judicial sustituta se han venido liquidando mensualmente los trienios devengados, hasta la fecha que la firmante cesa como Secretaria y se incorpora como Abogado Fiscal sustituto (el 1.9.2010). Desde esa fecha hasta la actualidad (fecha de la demanda) presta servicios en la Fiscalía de Santa Coloma de Gramanet.

-El complemento salarial por antiguedad ha de beneficiar a todos los funcionarios, independiente de normas reglamentarias, que son claramente inconstitucionales porque contradicen el principio de igualdad, que lo nieguen. La petición se ampara en la Disposición Final Primera de la Ley 13/2007, de 19 de noviembre , de modificación del artículo 447 último párrafo y 489.2 de la LOPJ que traslada a la Administración de Justicia algunas de las novedades del Estatuto Básico del Empleado Público que precisaban de dicha reforma orgánica para su aplicación. Esta modificación retributiva le generó en su momento el reconocimiento de la antigüedad derivada del periodo trabajado por esta parte ocupando el cargo de Secretaria judicial sustituta, y el hecho de que una vez devengado y reconocido, se haya dejado de pagar unilateralmente, supone una vulneración flagrante de la norma citada.

-El artículo 6.a) del RD 431/2004, de 12 de marzo , que regula las retribuciones de los Fiscales sustitutos, priva indebidamente del reconocimiento de la antiguedad y del pago de los correspondientes trienios, sin que exista motivo alguno, puesto que estas retribuciones están reconocidas para el resto de personal interino de la Administración de Justicia desde la modificacion operada en los articulos 447 y 489 LOPJ por la Disposición Final Primera de la LO 13/2007, de 19 de noviembre . La ley 7/2007, de 12 de abril, en su art. 25.2 reconoce los servicios previos prestados tanto para funcionarios de carrera como para los interinos antes de la entrada en vigor del EBEP, si bien señala que podrán tener efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Resulta que los unicos funcionarios interinos que se ven privados indebidamente del reconocimiento de la antiguedad y del pago de los correspondientes trienios

-No se puede olvidar la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que es de aplicación directa a pesar de que los Estados de la UE la tengan traspuesta o no, que obliga a una correcta y adecuada transposición de los objetivos y contenidos de la misma y en especial en lo que interesa al principio de no discriminación (cláusula 4 '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas .... 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas. '). En este sentido la Directiva debió ser transpuesta a nuestro Derecho interno no más tarde el día 10 de Julio de 2001 (artículo 2 Directiva). Se recuerda el principio de primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho de los Estados miembros en caso de colisión entre ambas normas (artículo 25 del Tratado de la UE y artículo 17 de la Declaración del Tratado de Lisboa, ambos ratificados por España).

La STJUE de 22.12.2010 determinó que la Directiva 1999/70 era aplicable también a los funcionarios públicos interinos porque ese principio de no discriminación es incondicional y suficientemente preciso para su aplicación con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los estados miembros para la transposición de esta directiva al derecho interno y sin perjuicio de los limites que puedan suponer las normas de derecho interno en materia de prescripción.

- La privación a la actora del devengo de trienios en función de la antiguedad acreditada es absolutamente ilegal, tanto por ir en contra del derecho fundamental a la igualdad - artículo 14 CE - como por contradecir las normas comunitarias que ya deberían estar traspuestas en el ordenamiento español (y de hecho ya lo están excepto para los Jueces y Fiscales sustitutos). Por encima de las normas reglamentarias citadas ( artículo 5.4 y 6.a) RD 431/2004 ) está tanto la Constitución como las normas comunitarias. A la actora se le reconocieron y abonaron los trienios y, en el momento de tomar posesión como Fiscal sustituta, se le han dejado de pagar.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado sostiene que no es aplicable a los Jueces sustitutos, Magistrados Suplentes y Fiscales sustitutos el régimen establecido en el EBEP en materia de trienios ni tampoco la Disposición Final 3ª de la Ley 13/2007, de 19 de noviembre que modifica la LOPJ para reconocer a los Secretarios sustitutos trienios. Estamos ante un personal con legislación específica propia, y no puede aplicarseles el EBEP, artículo 25.2, según el artículo 4c) EBEP que excepciona su aplicación.

Así mientras la legislación específica ( artículo 6c) RD 431/2004, 12 de Marzo ) no diga otra cosa no puede aplicarseles el EBEP, incluido el artículo 25.2, sobre reconocimiento y abono de trienios que, por otra parte responde a unas retribuciones muy distintas e inaplicables a Jueces sustitutos y magistrados suplentes o a Fiscales sustitutos. Y ello porque el artículo 201 y 212.2 LOPJ se remite a lo que reglamentariamente se establezca por el Gobierno y de manera parecida se pronuncia la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2003 .

No puede alegarse que se vulnera el principio de igualdad porque nos encontramos ante sujetos esencialmente diferentes y no equiparables.

Sobre la aplicación directa de la clausula 4 de la Directiva 1999/70, de 29 de Junio, que plantea la recurrente se ha resuelto por STS de 20.10.2010 y confirmada en otras de 12.4.2012 que niega la aplicación de la clausula a aquellos casos de Magistrados Suplentes al considerar que se trata de regimenes distintos y responden a una clara diferenciación del Legislador orgánico.

Suplica la desestimación del recurso.

TERCERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si la recurrente tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad (trienios) por el tiempo de servicios prestado como Secretaria Judicial sustituta, por el periodo reclamado de 3 trienios y aquellos que se le fueran devengando como Fiscal sustituta.

La recurrente aportó junto a la demanda el acuerdo de reconocimiento del 3 trienio en aquel momento en virtud de los servicios prestados como Secretaria judicial (documento 4). En periodo probatorio se solicitó y recibió certificado del Ministerio de Justicia firmado por el Subdirector General en el que se expone que la recurrente a fecha de 21 de diciembre de 2012. tiene 3 trienios reconocidos como Secretaria Judicial y 1 como Fiscal sustituto. No consta que a partir de la fecha reclamada en la demanda (1.9.2010) se haya abonado cantidad alguna por dicho concepto retributivo. Ahora bien, nuestra naturaleza revisora nos impedirá hacer pronunciamientos de futuro y reconocerlos más allá de dicha certificación no solo porque es presupuesto para ello el desempeño del puesto de trabajo sino también porque tal pronunciamiento judicial, al adquirir firmeza, podría llegar a petrificar la situación jurídica del recurrente, y, por tanto, el pronunciamiento de esta Sentencia ya se anticipa estimatorio parcial de las pretensiones de la actora.

En periodo probatorio aún (3.1.2013) la parte demandante aportó sentencia dictada por la Sala C-A de la Audiencia Nacional, de 4 de Mayo de 2012 , en el recurso de apelación num. 27/2012 , que se estima contra la del Juzgado Central Num. 9 (PA 433/09) y aborda la problemática hoy tratada de reconocimiento de trienios para Jueces sustitutos, Magistrados suplentes y Fiscales sustitutos. En ella se acude sustancialmente a estudiar la naturaleza -temporal- de la relación entre los Jueces sustitutos, Magistrados Suplentes y Fiscales sustitutos y la clausula 4 que contiene el principio de no discriminación de la Directiva 1999/70 (el subrayado es nuestro puesto que evidencia el auténtico punto de motivación del pronunciamiento):

'En este caso de los Magistrados suplentes, Jueces y Fiscales sustitutos partimos de una relación de carácter temporal, de ahí su no profesionalidad, que mientras se está desarrollando, dentro de los límites temporales del llamamiento o adscripción, tiene el mismo contenido sustantivo, incluidas incompatibilidades, que la de los Magistrados, Jueces y Fiscales profesionales con llamamiento indefinido ( art. 200 de la LOPJ 'con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares'. Iguales consideraciones se desprenden del art. 212-2 de la LOPJy en especial el art. 298 '1. Las funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de todo orden regulados en esta Leyse ejercerán únicamente por Jueces y Magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial. 2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los que sirven plazas de Jueces como sustitutos, los Jueces de paz y sus sustitutos'). Vemos que una vez nombrados no solo es posible el llamamiento para singularizadas suplencias por circunstancias imprevistas y excepcionales sino también en régimen de adscripción permanente como refuerzo, lo que solo determina, a diferencia de los Jueces y Fiscales titulares, la temporalidad de su actuación, en cuanto a lo accidental o esporádico del llamamiento, pero no el contenido funcional a desarrollar por los mismos ni el régimen de derechos y obligaciones al que quedan sometidos, y de ahí que no pueda considerarse que la transitoriedad y provisionalidad de los llamamientos, incluso los de un solo día, y por tanto la no profesionalidad que caracteriza a estas figuras constituya el requisito 'objetivo' al que alude la Directiva para la justificar diferencia de trato retributiva en el concepto de antigüedad pues precisamente la Directiva proscribe tal diferencia de trato sobre la base exclusiva de la duración determinada, en más o en menos, en la prestación de servicios.

CUARTO.- Hemos de tener en cuenta que la ley 15/2003, de 26 de mayo, recoge en su art. 3 º las retribuciones fijas de los Jueces y Magistrados, y para los Fiscales el artículo 13º, siendo una de ellas la antigüedad (como retribución fija básica).

En virtud del art. 4.2, la antigüedad 'se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de que los miembros de la carrera judicial hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales tendrán derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en éstos.

La fracción o tiempo inferior a un trienio se considerará a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación'.

Por su parte, la Disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , establece que 'En tanto no se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución correspondiente a la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto de suplencias, las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, la realización de funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo, la participación en programas concretos de actuación y la realización de servicios de guardia en sus distintas modalidades continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y en las Órdenes Ministeriales por las que se regula la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia.'

También hay que hacer referencia a la Disposición Final Primera de la Ley 13/2007, de 19 de Noviembre , modifica el apartado 5 del artículo 447, con la siguiente redacción: « 5. Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.

Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado» (punto 3) y el .apartado 2 del artículo 489, con la siguiente redacción: « 2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.

Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado» (punto 4).

Y la remisión que nos hace al Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, que regula las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 , ha de entenderse hecha ahora al Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, cuyos artículos 5.4.a ) y 6 .a ) fueron declarados ilegales por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10666) a raiz de una cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional planteada por auto de 4.5.2012 a raíz del pronunciamiento anteriormente recogido y que aportó la actora en este pleito. Este pronunciamiento judicial del Tribunal Supremo derivó en la modificación de esta norma ajustándola al pronunciamiento judicial (art. Único.5 de Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre).

Esta STS de 8 de noviembre de 2012 estimó la ilegalidad de los preceptos afectados por oponerse a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio. En efecto, señala que:

'TERCERO.- El problema que se suscita en esta cuestión de ilegalidad radica en decidir si la exclusión del componente de la antigüedad prevista en los artículos antes referidos de las retribuciones correspondientes a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE.

Y para resolver esta cuestión, lo primero que habrá que verificar es si dicho personal está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Para ello, resulta de interés destacar lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el personal estatutario temporal de un Servicio de Salud autonómico, en su sentencia de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229), caso Adriana , apartados 25 a 30, cuando decía que:

'25 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( sentencias de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de septiembre de 2006 (TJCE 2006, 229), Marrosu y Sardino, C-53/04, Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo (TJCE 2006, 224), C-180/04, Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35).

26 Procede añadir que, como se desprende de la cláusula 1 del Acuerdo marco, el objeto de éste es no sólo establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada sino también mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respecto del principio de no discriminación.

27 Ahora bien, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692) a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas.

28 En consecuencia, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador.

29 La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como «de plantilla» con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos comunitarios (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2003 (TJCE 2003, 250), Jaeger, C-151/02, Rec. p . I-8389, apartados 58 y 59, así como de 5 de octubre de 2004 (TJCE 2004, 272), Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 99). Tal como se deduce no sólo del artículo 249 CE (RCL 1999, 1205 ter), párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 , interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta, los Estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario (véase la sentencia Adeneler y otros (TJCE 2006, 181), antes citada, apartado 68).

30 Dado que consta que la Sra. Adriana trabajó durante más de doce años en diversos hospitales del Servicio Vasco de Salud como miembro del personal temporal y que, por otra parte, el asunto principal versa sobre la comparación entre un miembro del personal estatutario temporal y un miembro del personal fijo de plantilla, la demandante en el procedimiento principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco'.

También se ha de hacer reseña de lo razonado para el personal interino al servicio de una Administración, en este caso autonómica, en la sentencia de dicho Tribunal de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414), caso Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, que en los apartados 39 y 40 decía que:

' 39 En efecto, como se desprende de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, su ámbito de aplicación personal está concebido de manera extensiva, al referirse con carácter general a los «trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro» (véanse las sentencias Adeneler y otros, antes citada, apartado 56; de 23 de abril de 2009 (TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C- 378/07 a Convenio Colectivo de Empresa de TABACOS EL GUAJIRO, S.A./07, Rec. p. I-3071, apartado 114, y de 24 de junio de 2010 (TJCE 2010, 193), Sorge, C- 98/09 , Rec. p. I-0000, apartado 30).

40 La definición, a efectos del Acuerdo marco del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan (sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 56).'

Tras lo cual, concluía en sus apartados 44 y 45 de la siguiente manera:

'44 Toda vez que es pacífico que la Sra. Genoveva trabajó durante más de 9 años en diversos centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia como funcionaria interina y que, por otro lado, el litigio principal versa sobre la situación de los funcionarios de carrera comparada con la de los funcionarios interinos, está incluida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco.

45 Por tanto, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09 que un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco'.

Trasladando dichas consideraciones al presente caso, esta Sala estima que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación personal de dicha Directiva al concurrir los dos componentes que viene exigiendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que tal aplicabilidad resulte procedente ya que, por un lado, la cuestión controvertida en la instancia versaba sobre la situación de este colectivo profesional en comparación con la del personal de carrera integrante de la Carrera Judicial y Fiscal y, de otro, porque, esta Sala tiene reiteradamente declarado que en los Jueces y Magistrados deben distinguirse dos diferentes facetas: la de poder judicial, como titulares de la potestad jurisdiccional y la de empleado público, en cuanto profesional ligado al Estado por una relación estatutaria definida por normas de derecho público.

Y en lo que respecta a esta última faceta de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y a la conceptuación que nos debe merecer, esta Sala y Sección en sentencias de 2 de julio de 2001 (RJ 2001, 6575 ) y 21 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 7253), recaídas en cuestiones de ilegalidad nº 486/2000 y 7/2002 , respectivamente, ha considerado que los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos que no desempeñaban sus funciones por tiempo superior a un mes debían calificarse como personal interino al servicio de la Administración de Justicia, siendo razonamientos y argumentos perfectamente trasladables a la naturaleza y función desarrollada por los Jueces sustitutos que desempeñan sus funciones durante más de un mes ininterrumpidamente y al conjunto de los Fiscales sustitutos. Precisamente, esta configuración y la estimación de las referidas cuestiones de ilegalidad es lo que determinó que la totalidad de este colectivo profesional - Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos - se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 960/1999, de 13 de julio , por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

A juicio de esta Sala, el hecho de que, ocasionalmente, este colectivo realice, previo llamamiento, tareas tan relevantes como el desempeño de un cargo judicial o el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Fiscal no constituye razón suficiente, en sí misma considerada, para su exclusión del ámbito de la Directiva, toda vez que, en principio, no se vislumbra la manera en que la aplicación de ésta pueda quebrantar las garantías constitucionales de independencia, inamovilidad, responsabilidad, sometimiento a la Constitución y a la Ley y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional que caracterizan esa otra faceta que distinguíamos en los Jueces y Magistrados, ni tampoco lesionar o incidir en la misión constitucionalmente encomendada al Ministerio Fiscal ni en los principios que rigen el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos están incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE.

CUARTO.- Y adentrándonos ya en el contenido de la Directiva, la cláusula cuarta dice así:

'Principio de no discriminación (cláusula 4)

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas' .

En relación con dicha cláusula, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia antes referida de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414), señaló en los apartados 78 a 81 que:

' 78 La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez (sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010 (TJCE 2010, 117), Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, Rec. p. I-0000, apartado 24).

79 Por otra parte, la prohibición precisa impuesta por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no necesita la adopción de ningún acto de las instituciones de la Unión y no confiere, en modo alguno, a los Estados miembros la facultad de condicionar o de restringir, al adaptar el Derecho interno a dicha disposición, el alcance de la prohibición que impone en materia de condiciones de trabajo (sentencia Impact, antes citada, apartado 62).

80 Es cierto que dicha disposición, respecto al principio de no discriminación que contiene, establece una reserva relativa a las justificaciones basadas en razones objetivas.

81 Sin embargo, la aplicación de esta reserva puede controlarse jurisdiccionalmente, de modo que la posibilidad de invocarla no impide considerar que la disposición examinada confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los tribunales nacionales y que éstos deben salvaguardar (sentencia Impact, antes citada, apartado 64)'.

Y terminó concluyendo lo siguiente:

' 2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

3) (...)

4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción'.

Pues bien, trasladando estos razonamientos a la resolución de esta cuestión de ilegalidad, debemos partir de que el artículo 403, apartado tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como uno de los conceptos integrantes de las retribuciones básicas de los Jueces y Magistrados de carrera la remuneración de su antigüedad en la Carrera Judicial, previsión que ha sido desarrollada por la Ley 15/2003, de 26 de mayo, en su artículo 4, apartado 2. Por el contrario, los artículos 201 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial remiten al Reglamento la regulación de las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, siendo que, como vimos, el reglamento a tal fin adoptado y, más en concreto, los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004 , excluyen toda posibilidad de remunerar a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos por la antigüedad en el desempeño efectivo de tales cargos.

Resulta preciso, si queremos mantener la legalidad de tales previsiones reglamentarias, encontrar la justificación en que amparar esa diferencia de trato, tal y como exige dicha cláusula cuarta. A falta de toda explicación por parte de la Administración, no aprecia esta Sala que concurran razones o motivos en que ampararla. No existe diferencia en la naturaleza de las tareas que el colectivo formado por los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por un lado, y los Fiscales sustitutos, por el otro, llevan a cabo en los casos en que efectivamente son llamados a realizar sustituciones con las que desempeñan los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal a los que sustituyen. En este sentido, de las previsiones contenidas en los artículos 201 , 212 y 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que tanto los Magistrados suplentes como los Jueces sustitutos, en los períodos de tiempo en que, ocasionalmente son llamados para el desempeño de sus cargos, ejercen la función pública que tienen encomendada, en este caso la jurisdiccional, sin pertenecer a la Carrera Judicial y en igualdad de derechos y deberes que los Magistrados y Jueces titulares de un Tribunal o Juzgado, ejerciendo la jurisdicción con idéntica amplitud que si la ejercieran éstos. Por su parte, los Fiscales sustitutos desempeñan, tal y como establece el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, las funciones propias del Ministerio Fiscal, conforme a las directrices del Fiscal Jefe respectivo, estando sometidos al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que el previsto para los fiscales de carrera y resultándoles de aplicación supletoria el régimen jurídico previsto para Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por estar así previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Descartada la existencia de diferencias atinentes al contenido de la función desarrollada por los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos en relación con la desempeñada por el personal de carrera y no constituyendo la naturaleza temporal y esporádica de su relación de servicio, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, como antes expusimos, no podemos sino concluir afirmando que los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004 se oponen a las previsiones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo.

Y a lo anterior no obsta, la invocación de los dos precedentes de esta Sala que hace el Abogado del Estado, por cuanto los razonamientos contenidos en la sentencia de 20 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 736), transcritos en su integridad en la de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5190), no resultan aplicables al presente caso ya que resuelven una controversia distinta a la que se dirimió en el proceso que ha motivado el planteamiento de la presente cuestión de ilegalidad puesto que en la litis que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2010 la parte actora consideró discriminatoria la denegación del reconocimiento de trienios por las funciones desarrolladas como Juez sustituta sobre la base de comparar tal situación, no con la de los Jueces y Magistrados de carrera, sino con la otros colectivos como eran el de los funcionarios interinos al servicio de la Administración y, por otro lado, el de la de los Secretarios judiciales sustitutos y los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia.

QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la ilegalidad de los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en la medida en que excluyen de las retribuciones básicas a percibir por Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por un lado, y Fiscales sustitutos, por el otro, el componente de la antigüedad, el cual les deberá ser abonado por cada tres años de servicio efectivo en el ejercicio de tales cargos.'

Pues bien esta doctrina ha sido ya recogida en dos Sentencias del Tribunal Supremo posteriores: la de 28 de abril de 2013 (RJ 2013, 5035 ) y la de 10 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4465), donde se reconoce, sin fisura alguna, que la falta de reconocimiento de la antigüedad a los fiscales sustitutos tanto la que generan como tales como en otros Cuerpos es contraria al principio de igualdad, a la Directiva antes citada y a los pronunciamientos de la STJCE de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010,414), entre otras, que resolvió dos cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra.

La doctrina contenida en estas Sentencias del Tribunal Supremo, por su reiteración, constituye jurisprudencia y ha de informar nuestra interpretación y aplicación de la normativa reseñada en tanto que es determinante de nuestro fallo ( art. 1.6 del C. Civil ). Además, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en las Sentencias nº 1.035, de 30 de septiembre de 2011 (recurso 1879/2008 ) y nº 92, de 3 de febrero de 2014 (recurso 260/2011 ).

Llama poderosamente la atención a este Tribunal que el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda (6.7.2012), a diferencia de lo argumentado en otras contestaciones, citara los pronunciamientos de de 20.10.2010 (rec ordinario 506/2008) y de 12.4.2012 (rec ordinario 331/2011) que mantenían una postura contraria al reconocimiento de trienios a Magistrados Suplentes, Jueces y Fiscales sustitutos pero que en trámite de conclusiones no expusiera la declaración de ilegalidad de los indicados preceptos del RD 431/2004 al haber sido parte en la misma con las implicaciones que ello iba a suponer en la eliminación de una regulación discriminatoria para este gran colectivo. No está de más recordar que se presume y se requiere de todos los profesionales que actuan ante los Tribunales de Justicia la colaboración necesaria para exponer aquellos fundamentos juridicos que vinculen a los Tribunales inferiores y que hagan posible la solución de los casos conforme al Ordenamiento Jurídico vigente y aplicable , que a todos los vincula ( artículo 9.1 CE ).

QUINTO.- De todo lo dicho, y como antes anticipamos, se desprende que la pretensión de reconocimiento y pago de los trienios ha de prosperar.

Ya hemos visto más arriba que la Administración ha reconocido a la recurrente, a fecha de 21 de diciembre de 2012, 12 años, 3 meses y 3 días de servicios prestados que se corresponden con 4 trienios; 3 como Secretario Judicial y 1 como Fiscal Sustituto. Nada se dice sobre los efectos económicos. Si bien no se niega ni se discute por la Administración demandada que se dejaron de pagar a partir del 1.9.2010, fecha de toma de posesión como Fiscal Sustituta.

Ante la falta de manifestación en contrario, hemos de concluir que la Administración demandada no ha reconocido plenamente la antigüedad porque no incluye los efectos económicos al no haber ordenado el pago de las retribuciones correspondientes a los trienios consolidados a partir del 1.9.2010 ; en consecuencia y en aplicación de la doctrina citada, procede también la estimación de esta pretensión en los términos que se dirá. No obstante, si la Administración hubiere abonado alguna cantidad en concepto de trienio tal actividad produciría los efectos liberatorios del pago.

Por otra parte, como la recurrente realizó reclamación en vía administrativa el 20.12.2011 y reclama desde el 1.9.2010 (fecha en la que dejó de abonársele) el reconocimiento y abono ha de tener lugar desde esa fecha al respetarse el periodo de 4 años de prescripción anterior a la reclamación según lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre . Asimismo, ha de tenerse por reconocida la pretensión hasta la fecha de la Certificación del Ministerio de Justicia (21.12.2012) por quedar comprendida en la presente reclamación y sustentarse en idéntico sustrato jurídico que el analizado.

SEXTO.- La fecha de la reclamación en vía administrativa , 20 de diciembre de 2011, es la que se habrá de tener en cuenta como dies a quo para el abono de los intereses legales sobre la cantidad devengada con anterioridad a dicha fecha.

Respecto al trienio consolidado con posterioridad a la presente demanda, el 4 trienio, el abono del interés se efectuará mes a mes a partir de la consolidación de tal trienio posterior.

Todas estas cantidades reconocidas se liquidarán en ejecución de Sentencia.

SEPTIMO.- No procede estimar las pretensiones de que se declare el derecho del recurrente a que le sea abonada en un futuro, salvo lo ya dispuesto respecto al trienio ya consolidado, la retribución por trienios que le corresponda en razón a su antigüedad, por los motivos arriba mencionados y tampoco a condenar a la Administración demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, por tratarse de una pretensión declarativa carente de efecto jurídico en este orden jurisdiccional en el que el justiciable puede no solo instar la anulación del acto sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consolidada, sin olvidar la naturaleza estatutaria del régimen de los funcionarios públicos, incluyéndose el régimen retributivo.

OCTAVO.- En materia de costas, hay que tener en cuenta que, por una parte, el recurrente se representa y defiende a sí

mismo (también teniendo en cuenta la redacción del art. 23.3 de la misma Ley vigente al tiempo de interponer el recurso) y, por otra, no se ha practicado en autos ninguna prueba que haya implicado costes para ninguna de las partes. Además, estamos ante una controversia jurídica que ha requerido diversos pronunciamientos jurídicos contradictorios ante diversos órganos jurisdiccionales, como hemos expuesto. Por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso contencioso-administrativo nº 100/2012 interpuesto por D. Gema , contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 11.1.2012, por la que se deniegan -en aplicación de los arts. 5 y 7 del Real Decreto 431/2004 de 12 de marzo , en relación con la Transitoria Tercera de la Ley 15/03, del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal - su peticion de reconocimiento de trienios , SE ANULA la misma por no ser conforme a derecho. Reconocer a la demandante D. Gema los servicios prestados a efectos de antigüedad, con todos los efectos económicos propios de tal reconocimiento, en los términos que resultan de la certificación, de 21 de diciembre de 2012, del Secretario General de Relaciones con la Administración de Justicia, que obra en autos, siendo que la fecha de inicio de efectos económicos ha de considerarse el 1 de septiembre de 2010. Se reconocen los intereses legales correspondientes según lo previsto en el FJ Sexto . Se desestiman las restantes pretensiones. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE MARZO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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