Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 135/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 116/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100135
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1495
Núm. Roj: SJCA 1495:2015
Encabezamiento
Parte actora : Remedios
En Tarragona, a 21 de mayo de 2015
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se (sic) 'tenga por presentado este escrito y se tenga por presentada en tiempo y forma demanda'.La parte actora sostiene, en el escrito de demanda, que la diligencia de embargo impugnada es nula de pleno derecho por cuanto el embargo no sólo afecta a la finca resultado de la reparcelación que garantizaba el pago de la deuda por cuotas de urbanización sino por cuanto se amplía la traba a otors bienes inmuebles de la recurrente. Añade, igualmente, que la diligencia de embargo se dicta con vulneración de los prinicipios rectores de aplicación del sistema tributario sobre proporcionalidad y mínima onerosidad , así como, con vulneración del principio general de motivación de los actos administrativos y buena fe administrativa.
Por parte de la Letrada de Base Gestió d'Ingressos de la Diputació de Tarragona se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora al ser la resolución administrativa conforme a Derecho. En este sentido, tras relatar los antecedentes fácticos relativos al expediente ejecutivo de apremio del que dimana la diligencia de embargo impugnada, opone que ninguno de los motivos de impugnación en que la parte actora fundamenta el escrito de demanda tienen cabida en los motivos tasados legalmente previstos para la impugnación de las diligencias de embargo a tenor de lo dispuesto en los 167.3 y 170.3 de la LGT y que, además, las afirmaciones que efectúa la parte actora son inexactas por cuanto el procedimiento ejecutivo que nos ocupa, contrariamente a lo que indica la ahora recurrente, no se reclaman gastos de urbanización derivados de la reparcelación aprobada en resolución de fecha 17-3-2010 que fue anulada mediante Sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de fecha 18-1-2013 sino gastos de urbanización anteriores a dicho acuerdo y referidos a los años 2007 a 2009 y que , en su momento, no fueron impugnadas por la ahora recurrente. En cuanto a la suficiencia de bienes inmuebles para garantizar el pago de la deuda a que hace mención la parte actora, opone que la recurrente parte de la premisa de que el valor de la finca es el que figura en el informe de tasación en su día efectuada si bien el mismo, según la fecha de vigencia expresada en el propio informe de tasación, habría caducado el día 11-10-2012 y, en todo caso, añade que la Administración simplemente ha embargado preventivamente bienes que , presumiblemente, resultarán suficientes para cubrir el importe total de la deuda puesto que con el valor de la finca garante de la deuda, cuyo valor sería de 260.789,76 euros, no hay certeza alguna de que con la realización de la finca pueda cubrirse el importe total de la deuda y ello sin perjuicio de que, si resultare suficiente el importe que se obtenga, se procedería a levantar el embargo respecto del resto de bienes de la ahora recurrente dado el carácter preventivo del mismo.
Consiguientemente, sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ahora recurrente por ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de Apelación previo depósito de la cantidad de 50 Euros en la cuenta número 4222 0000 85 0116-14 abierta en el Bancode Santander, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la Secretaría de éste Juzgado, en el día de la fecha, doy fé.
