Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 135/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 116/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100135

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1495

Núm. Roj: SJCA  1495:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 116/2014

Parte actora : Remedios

Representante de la parte actora : JORDI GARRIDO MATA

JAUME GANDÍA MARTORELL

Parte demandada : BASE GESTIÓ D'INGRESSOS

Representante de la parte demandada :

LETRADO DE BASE

SENTENCIA 135/15

En Tarragona, a 21 de mayo de 2015

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 116/2014en el que han sido partes, como demandante Remedios (representada por D JORDI GARRIDO MATA, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. JAUME GANDÍA MARTORELL), y como demandado BASE GESTIÓ D'INGRESSOS (representada y asistida por el LETRADO DE BASE), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por el Cap de Recaptació Executiva de Base-Gestió d'Ingressos de la Diputació de Tarragona en fecha 17-12-2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra la previa diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada en el expediente ejecutivo de apremio núm. NUM000 .

Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se (sic) 'tenga por presentado este escrito y se tenga por presentada en tiempo y forma demanda'.La parte actora sostiene, en el escrito de demanda, que la diligencia de embargo impugnada es nula de pleno derecho por cuanto el embargo no sólo afecta a la finca resultado de la reparcelación que garantizaba el pago de la deuda por cuotas de urbanización sino por cuanto se amplía la traba a otors bienes inmuebles de la recurrente. Añade, igualmente, que la diligencia de embargo se dicta con vulneración de los prinicipios rectores de aplicación del sistema tributario sobre proporcionalidad y mínima onerosidad , así como, con vulneración del principio general de motivación de los actos administrativos y buena fe administrativa.

Por parte de la Letrada de Base Gestió d'Ingressos de la Diputació de Tarragona se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora al ser la resolución administrativa conforme a Derecho. En este sentido, tras relatar los antecedentes fácticos relativos al expediente ejecutivo de apremio del que dimana la diligencia de embargo impugnada, opone que ninguno de los motivos de impugnación en que la parte actora fundamenta el escrito de demanda tienen cabida en los motivos tasados legalmente previstos para la impugnación de las diligencias de embargo a tenor de lo dispuesto en los 167.3 y 170.3 de la LGT y que, además, las afirmaciones que efectúa la parte actora son inexactas por cuanto el procedimiento ejecutivo que nos ocupa, contrariamente a lo que indica la ahora recurrente, no se reclaman gastos de urbanización derivados de la reparcelación aprobada en resolución de fecha 17-3-2010 que fue anulada mediante Sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de fecha 18-1-2013 sino gastos de urbanización anteriores a dicho acuerdo y referidos a los años 2007 a 2009 y que , en su momento, no fueron impugnadas por la ahora recurrente. En cuanto a la suficiencia de bienes inmuebles para garantizar el pago de la deuda a que hace mención la parte actora, opone que la recurrente parte de la premisa de que el valor de la finca es el que figura en el informe de tasación en su día efectuada si bien el mismo, según la fecha de vigencia expresada en el propio informe de tasación, habría caducado el día 11-10-2012 y, en todo caso, añade que la Administración simplemente ha embargado preventivamente bienes que , presumiblemente, resultarán suficientes para cubrir el importe total de la deuda puesto que con el valor de la finca garante de la deuda, cuyo valor sería de 260.789,76 euros, no hay certeza alguna de que con la realización de la finca pueda cubrirse el importe total de la deuda y ello sin perjuicio de que, si resultare suficiente el importe que se obtenga, se procedería a levantar el embargo respecto del resto de bienes de la ahora recurrente dado el carácter preventivo del mismo.

SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración, a la vista del escrito de demanda y del petitum que contiene el mismo limitado a que 'se tenga por presentado este escrito y se tenga por presentada en tiempo y forma demanda' , debe señalarse que la parte actora en contra de lo que dispone el art. 56 en relación al art. 31.1 y 2 de la LJCA no formula en el escrito de demanda ninguna pretensión relativa a la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada y, en su caso y derivada de la misma, pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada ya que, se insiste, se limita a solicitar que se tenga por presentada la demanda y ello comporta que el recurso deba ser desestimado por falta de pretensión.

TERCERO.-No obstante, con independencia de lo expuesto en el motivo que antecede y efectuando una interpretación pro actione a la vista de la fundamentación jurídica contenida en el escrito de demanda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial tampoco podía estimarse. En efecto, como acertadamente señala la Letrada de la Administración Pública demandada, los motivos de impugnación a esgrimir en relación a las diligencias de embargo, igual que ocurre con las providencias de apremio, son de carácter tasado de tal forma que, si no concurre ninguno de los motivos que la Ley contempla para oponerse a la diligencia de embargo, el recurso interpuesto en vía administrativa, así como, en sede jurisdiccional contra la misma debe ser desestimado ( SSTS de fechas 9-4-2008 , 20-3-2012 , entre otras muchas). Así, de conformidad a lo dispuesto en el art. 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley; d) Suspensión del procedimiento de recaudación.'y ninguno de los motivos en que la parte actora fundamenta el escrito de demanda tiene encaje o cabida en los motivos de oposición que enumera el art. 170.3 de la LGT .

Consiguientemente, sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ahora recurrente por ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.

CUARTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la LJCA resulta procedente condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 500 euros al no apreciarse motivos para su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA. Remedios contra la resolución identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de Apelación previo depósito de la cantidad de 50 Euros en la cuenta número 4222 0000 85 0116-14 abierta en el Bancode Santander, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la Secretaría de éste Juzgado, en el día de la fecha, doy fé.

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