Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 135/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2011 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100356
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3101
Núm. Roj: STSJ ICAN 3101/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000078/2011
NIG: 3501633320110000290
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000135/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante PROMO. PARQUE LA VEGA S.L DOLORES ISABEL MORENO SANTANA
Demandado COMISIÓN VALORACIONES CANARIAS
Codemandado EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ
JIMENEZ
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección
Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo número 0000078/2011, interpuesto por D. /Dña. PROMO. PARQUE LA VEGA
S.L, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA y dirigido
por la Abogada D. /Dña. INMACULADA CONCEPCION HERNANDEZ SANCHEZ, contra D. /Dña. COMISIÓN
VALORACIONES CANARIAS y EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, habiendo comparecido, en su
representación y defensa MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y D. /Dña. Servicio Jurídico,
versando sobre derecho a la expropiación. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO
MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 16/12/2010 por el que se procede a inadmitir a trámite solicitud de fijación de justiprecio ante la inactividad del Ayuntamiento de Arrecife en la incoación del expediente 82/2009 de fijación de justiprecio de un solar ubicado en pleno casco urbano de Arrecife parcela 3, porción J-2 localizado en calle Tagoror con una superficie de 2.153,63 m2.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 16/12/2010 por el que se procede a inadmitir a trámite solicitud de fijación de justiprecio ante la inactividad del Ayuntamiento de Arrecife en la incoación del expediente 82/2009 de fijación de justiprecio de un solar ubicado en pleno casco urbano de Arrecife parcela 3, porción J-2 localizado en calle Tagoror con una superficie de 2.153,63 m2.
La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, reconociendo la titularidad registral de la parcela, y el derecho a la correspondiente tramitación del procedimiento expropiatorio.
SEGUNDO.- El acto administrativo inadmite la solicitud de expropiación por ministerio de la ley, instada por la entidad demandante, por existir contradicción entre las certificaciones del registro presentadas por la actora y las certificaciones del inventario de bienes presentadas por el ayuntamiento; de tal manera que la adminstración expropiante es también aparentemente propietaria, lo que impide la tramitación del expediente en tanto no se dilucide de forma definitiva la propiedad de la finca en litigio.
TERCERO.- La entidad mercantil 'PROMOCIONES PARQUE LA VEGA, SOCIEDAD LIMITADA' ha aportado como documentos acreditativos de su titularidad los siguientes: Escritura pública de 13 de marzo de 2006 de compraventa por el que esta entidad mercantil compra la totalidad de la finca matriz 2.234 (finca de la que supuestamente forma parte la parcela de la que se solicita la expropiación por ministerio de la ley) 'Una Trozada de terreno donde llaman Yagabo o Capellanía, término Municipal de Arrecife, dentro de la cual se halla enclavada una casa compuesta de cuatro habitaciones, cocina, aljibe, dos almacenes, otro aljibe, unas salinas, una malina de viento, dos motores, uno de quince caballos de fuerza y otro cinco. Todo forma una sola finca. Hoy dichas construcciones están totalmente derruidas. Después de varias segregaciones queda una superficie de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, no constando descripción del resto, siendo sus linderos según la inscripción 5ª y con anterioridad a varias segregaciones posteriores los siguientes: Norte, camino de San Bartolomé y Carlos Miguel ; Poniente, Don Juan Carlos y herederos de Don Ángel Daniel ; Sur carretera que conduce a Yaiza, casa de Don Alvaro , Don Augusto . Don Borja y Don Cirilo ; Naciente, Edmundo , don Evelio , herederos de Gabino y de Don Heraclio .' De los documentos aportados se deduce que la finca que nos ocupa ha sido objeto de diversas segregaciones, pero se ha mantenido en el Registro de la Propiedad la descripción (los linderos) de la finca matriz, de manera que evidentemente la descripción Registral de esa finca ya no se corresponde con la realidad física.
En consecuencia, la finca cuya expropiación ahora se pretende ya no aparece identificada en el regristo con su corresdpondiente asiento fruto de una segregación delimitada; así que la razon registral que se nos aporta es la de Miguel en funciones de registrador accidental por licencia reglamentaria de Primitivo registrador de la propiedad de puerto de Arrecife, en que a instancia de los actores determina: único: La finca que se describe en la presente solicitud coincide en diversos detalles descriptivos con la registral 2.234, debiéndose entender que aquella -la finca objeto de solicitud- forma parte de esta como matriz, cuya cabida inicial era de 44 ha, 2 a, 30 centiáreas. Cabe destacar que diversas figuras colindantes como la 14.684 y las 7.688, son fincas segregadas de la referida finca matriz, por lo que por situación y extensión superficial hace suponer que la finca solicitada proviene al igual que la finca 14.684 y la 7.688 de la misma finca matriz esto es de la finca 2.234.
En definitiva toda una declaración de intenciones del señor registrador de la propiedad, sin más valor que el indiciario como prueba documental de carácter público, pero desprovista de los requisitos necesarios para gozar de las presunciones "Iuris Tantum" de acierto del registro.
CUARTO.- Llegado a este punto se hace necesario compartir el razonamiento ya expuesto por esta Sala en el recurso 253/2011 a proposito de otro fragmento posiblemente desprendido de la misma finca matriz: Al margen de que las conclusiones de los peritos topógrafos, es lo cierto que la parcela que según la entidad demandante debe serle expropiada por imperativo de la Ley, no existe como tal ni en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, sino que obedece a un deslinde que la demandante realiza e identifica de acuerdo con sus criterios sobre una Unidad de Actuación prevista en la Revisión del Plan, pero que implica por nuestra parte un ejercicio de jurisdicción ordinaria para obligar a un expediente expropiatorio que debe partir de lo indubitado.
Sin tal labor de identificación de la finca que corresponde hacer a los propietarios que pretenden su expropiación, dada las características de especial procedimiento que se sigue en las expropiaciones por ministerio de la Ley, no es posible que el órgano administrativo proceda a fijar el justiprecio.
Ello no significa que desconozcamos que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo. Ciertamente la jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial, cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos.
Pero sin embargo esta misma jurisprudencia declara que 'las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso'.
Pues bien la pretensión que se esgrime en este proceso, implicaría y conllevaría que creásemos una finca registral inexistente mediante una segregación de la finca matriz, operación que solo puede realizar el propietario de la finca. Es decir, como pone de relieve con acierto el acto recurrido, lo exigible es que el demandante, previamente a solicitar la expropiación por ministerio de la ley, individualice y delimite las diversas parcelas, -dentro de la propia finca matriz--, que por estar destinadas a sistemas generales deban ser expropiadas según su parecer. Tal operación ni pudo ser realizada por el Organismo administrativo evaluador, ni puede ser sustituida por este Tribunal.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
I Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES PARQUE LA VEGA S.L. frente al acto antes identificado, sin imposición de costas.Cabe recurso de Casación Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
