Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2016, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2016 de 17 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SERRANO DE TRIANA, ADOLFO

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 28079290032016100002

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4547

Núm. Roj: SAN 4547:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3

N.I.G:28079 33 3 2015 0026242

Procedimiento: Abreviado 96/2016

Demandante: Distribuidora Internacional de Alimentación S.A.

Procuradora:Silvia Vázquez Senín

Demandado:Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Letrado: Abogado del Estado

Sentencia número: 135/2016

ILTMO SR.MAGISTRADO:

D. ADOLFO SERRANO DE TRIANA

S E N T E N C I A

En nombre del Rey

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en los autos de referencia, seguidos por la empresa SOCIEDAD DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., DÍA, sobre sanción contra el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Interpuso recurso contencioso administrativo la parte actora debidamente representada contra las resoluciones administrativas en materia de actividad agroalimentaria, de la Ley 12/2013, que le imponían una sanción de 3.000 € y pedía su anulación en los términos que después se explican.

Segundo.-Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, fijada la cuantía del proceso como determinada en el importe de la multa impuesta, y aportado el expediente administrativo a los autos con la documentación acompañada al procedimiento, quedó el proceso digitalizado y se dicta Sentencia, observadas las prescripciones legales de rigor por este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos

Impugna la firma demandante la resolución de 23 de octubre de 2015 del Secretario General de Agricultura y Alimentación que desestimaba recurso de alzada interpuesto por la mercantil contra anterior resolución de 8 de julio de 2015 del Director General de Industria Alimentaria. La Administración había impuesto a la cadena DIA una multa de 3.000 € por la supuesta comisión de una infracción tipificada en el artículo 23.1.H de la Ley 12/2013 de Medidas para Mejorar el Funcionamiento de la Cadena Alimentaria , por 'incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones'.

La mercantil alega que el órgano sancionador no tiene competencia para ejercitar la potestad dado que algunos de los productos inspeccionados sí tenían orígenes en un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma, ya que estaba acreditado que el origen en otros casos se situaba en España o Francia, pero no todos ellos y que por trazabilidad del producto la normativa entiende las distintas etapas de producción, transformación y distribución del producto que entran dentro de las previsiones normales, conforme a la Ley 12/2013, sin que estas circunstancias estén acreditadas en esta ocasión y no consta que las partes contratantes tengan su sede en distintas Comunidades Autónomas; así se entiende que no está obligada a proporcionar información a la Administración requirente dado que su ámbito, el de la demandante, con relación a sus productos, no excede del de la Comunidad Autónoma donde operaba; de este modo entiende que, al carecer de competencia la resolución administrativa es nula de pleno derecho; e insiste en que no fue informada adecuadamente sobre el objeto y finalidad de la inspección ni conocía los elementos esenciales de la actividad inspectora, puesto que el requerimiento hecho no contenía información adecuada o suficiente en cuanto a esa motivación; con independencia de estos vicios de legalidad sancionadora entiende que la sanción no ha sido proporcional porque está fijada en su límite máximo sin ninguna explicación acerca de los agravantes que deberían ser aplicados, entre otras alegaciones complementarias; y a estas tesis se opone la Abogado del Estado por los propios fundamentos que constan en la resolución impugnada.

En cuanto al vicio de incompetencia que la parte demandante alega, la argumentación tiene que ser enteramente desestimada, puesto que lo único que la Administración le reprocha en este expediente es que ha incumplido la obligación de suministrar la información que le fue requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Cadena Alimentaria , dado que en el acta de inspección se refleja que diversos productos tenían distintos orígenes, Francia, España, Murcia, siendo así que la sede inspeccionada estaba en Córdoba y de lo que trata la finalidad de la legislación alimentaria en este aspecto, es evitar que las limitaciones territoriales de las Comuniones Autónomas supongan la imposibilidad de obtener la información acerca de los productos alimenticios que la Administración del Estado está recabando conocer; la Administración razona adecuadamente cuando denuncia esa negativa a suministrarle información así como tacha de absurda la argumentación de la parte demandante cuando, para suministrar información, opone una inactividad o un silencio por respuesta de modo que no pueda determinarse cuál es la Administración competente para inspeccionar su actividad, convirtiendo así en inoperante la infracción prevista en el artículo 23.1.H de la Ley y, antes, haciendo inoperante la facultad administrativa de inspeccionar la actividad alimentaria; y efectivamente esta reducción al absurdo deja en evidencia que para ejercitar las potestades de información, la Administración competente, que las detenta, es la adecuada para poner en marcha el procedimiento de control; además, de la inactividad de la parte demandante sólo puede derivarse, a modo de silencio, no un derecho a ocultar la información correspondiente, sino una mera obstaculización u obstrucción a las competencias legales que tiene la Administración para realizar, primero aquel procedimiento de control alimentario; y segundo, y si es el caso incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Así que la Administración del Estado tiene competencia material para dictar la resolución sancionadora con fundamento en la existencia de un previo procedimiento de control puesto en marcha por la inspección de AICA.

En cuanto a los defectos de motivación en las resoluciones impugnadas, la argumentación también tiene que ser desestimada. Ambas resoluciones administrativas están fundamentadas adecuadamente con hechos y fundamentos de derecho cumpliendo sobradamente lo dispuesto con el artículo 54 LPA 30/1992 y ha permitido en todo momento que la parte demandante pudiera defenderse en términos reales al conocer los cargos imputados y la tipificación que la Administración hacía. En este caso además se han seguido dos procedimientos, el previo de control y el subsiguiente sancionador por imposibilitar la parte demandante la información adecuada que debía ser incorporada al procedimiento de control, una vez hecha la inspección donde quedó constancia de la existencia de aquellas mercancías y de su origen geográfico.

Y aquel procedimiento de control se inició con el acta de inspección que consta incorporada al expediente administrativo con los requerimientos correspondientes y que viene presidida por la presunción de certeza 'iuris tantum', que dimana del artículo 137.3 LPA 30/1992; hay que compartir la observación de la Administración de que los funcionarios de la agencia tienen las competencias para realizar este tipo de actuaciones, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2013 ; en especial, aparte del levantamiento del acta, para verificar los productos obtenidos o requerir a la persona objeto de control sus explicaciones o documentos relacionados con el objeto y finalidad de la inspección; también se hace constancia de que la Administración ha seguido las orientaciones del plan de control e inspección de actuaciones de AICA existente para 2014 prorrogado para el 2015 que, entre otras cosas, se centraba en los productos de frutas y hortalizas, de modo que el requerimiento que, en su momento se cursó al establecimiento no parece caprichoso o arbitrario, sino justificado en el ámbito general de actuaciones cuya competencia pertenece a dicha agencia alimentaria. Consiguientemente, también con ocasión del procedimiento sancionador queda demostrado que se tramitó adecuadamente, según se deriva del expediente administrativo. En el constan todos las actuaciones desde el inicio hasta la resolución, siendo incorporadas las alegaciones de la parte demandante, así como posteriormente siendo agregadas las actuaciones del recurso de alzada y su resolución expresa; y la conexión con aquel procedimiento de control se muestra en el acuerdo de iniciación al decir : '...Con fecha 06 de marzo de 2015 fue dictado el Acuerdo de inicio del Procedimiento Sancionador mediante el que se imputaba a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA)..., la infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de Medidas para Mejorar el Funcionamiento de la Cadena Alimentaria, sobre la base de los siguientes hechos: 1. En el marco de las funciones que se recogen en el apartado 6 de la Disposición Adicional Primera, de la Ley 12/2013 la Agencia de Información y Control Alimentarios , solicitó con fecha 18 de diciembre de 2014 a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ÁLIMENTACION, S.A, (DIA) documentación comercial referente a los productos reseñados, en el acta 700/013/2014, levantada en el establecimiento de la firma interesada en 'Los Artesanos s/n'. Córdoba. Esta Información (Expediente de requerimiento LCA/REO/FH/2014/267), debía notificarse a la Agencia en el plazo de diez días a contar desde la fecha de su notificación al interesado el 23 de diciembre de 2014. 2. Notificado el escrito de requerimiento a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA), el 18 de diciembre de 2014 este operador no ha aportado documentación alguna. 3. Con fecha 10 de marzo de 2015 se notificó el Acuerdo de Inicio del expediente sancionador a la interesada, concediéndosete un plazo de. 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a su notificación, para la aportación de cuantas alegaciones, documentos o información estimara convenientes y, en su caso, proponer las pruebas pertinentes para la defensa de sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto. El mismo no fue contestado...'.

En cuanto a la falta de proporcionalidad estamos ante una infracción leve que puede ser sancionada con multa de hasta 3.000 € de acuerdo con el artículo 24.1.a de la Ley 12/2013. La Administración se limita a señalar que el artículo 131 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 25 de la Ley 12/2013 admite la graduación de las sanciones especialmente en función del grado de intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado; la propuesta de resolución antes había razonado que convenía aplicar la sanción prevista en el grado máximo con fundamento en la discrecionalidad administrativa sancionadora. Pues bien, pese a la concisión del razonamiento, resulta claro que sí concurre la circunstancia agravante que permite a la Administración fijar la sanción en el importe máximo correspondiente a una falta leve; ya que si la entidad demandante se negó a suministrar la información adecuada a la Administración que pudiera haber terminado en una sanción, en su caso, y que con el suministro de esa información, la sanción pudiera haber sido graduada con una distinta intensidad, resulta que la privación absoluta de la información, después de los requerimientos hechos por la Administración demuestran una persistencia en la falta de suministro de la información que no dejan exenta de justificación la calificación de la agravante de intencionalidad o de la naturaleza del perjuicio causado; pues en cuanto a la intencionalidad, resulta patente por sí misma, y en cuanto a la naturaleza del perjuicio causado consiste en que no se puede establecer el alcance de la conducta infractora por la propia conducta de la infractora; de este modo la concisión de aquel razonamiento para apreciar tal circunstancia agravante no es un vicio del acto impugnado; por otra parte, si lo fuera, ya dice la Ley de Procedimiento Administrativo que los vicios incorporados a una resolución administrativa que pudieran determinar su nulidad no podrán se invocados por aquellos que los han causado, saliéndose al paso del aprovechamiento de la obrepción o de la subrepción posibles en las que haya podido incurrir el causante (artículo 110.3 LPA 30/1992) así pues el recurso tiene que ser es desestimado enteramente con imposición de costas a la parte demandante.

Por lo expuesto y en nombre del Reyy por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, desestimo el recurso contencioso administrativo suscitado por la firma demandante contra la resolución impugnada que le imponía la sanción ya referida en estos autos, por ser ajustada a Derecho .

COSTAS:hay expresa imposición a la parte demandante conforme al artículo 139 LJCA 29/1998 .

Notifíqueseen debida forma esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse en este Juzgado, recurso de apelación, según los términos de los artículos 81 y ss. de la LJCA 29/1998 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Audiencia Nacional de Madrid, haciéndose saber a la parte no exenta legalmente de tal obligación que para la admisión del recurso es precisa la constitución previa de un depósito por importe de 50 € en la Cuenta Provisional de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, haciendo constar en el resguardo de ingreso los siguientes datos: 3234-0000-PP-NNNN-AA, y en el campo 'Concepto': 'RECURSO COD 22-CONTENCIOSO APELACIÓN RESOLUCION FECHA...'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.

Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del citado depósito.

Una vez que sea firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y debida ejecución dejando constancia del índice en los autos. Interésese acuse de recibo de dicha comunicación en el plazo de diez días y recibido que sea procédase al archivo del procedimiento dejando nota en el libro de registro.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO

ADOLFO SERRANO DE TRIANA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.