Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 135/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 206/2014 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100101

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1393

Núm. Roj: SJCA 1393:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 206/2014

SENTENCIA 135/2016

En Barcelona, a 23 de mayo de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Luis Pablo , Doña Estela , Doña Milagrosa , Doña Marí Juana y Don Basilio , representados por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Pereira Mañas y asistido por el letrado Doña Ariadna Pagés Fauria, teniendo la condición de demandado el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, representado y asistido del letrado de la Generalitat de Cataluña y como codemandado, la aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y asistido del letrado Don Roberto Valls de Gispert, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria de 14 de marzo de 2014, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los hermanos de Don Heraclio , por su fallecimiento el día 11 de noviembre de 2007 en el Centro Penitenciario Quatre Camins.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada en 54.000 euros.

QUINTO.-Por auto de 28 de octubre de 2014 se declaró la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente recurso, por entender que corresponde su conocimiento a la Sala Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña.

SEXTO.-Por auto de 1 de marzo de 2016 se acordó declarar la competencia para conocer del presente procedimiento a este Juzgado. Una ver recibidas las actuaciones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El interno Heraclio ingresó en el CPQC el 19 de mayo de 2006, procedente del Centro Penitenciario de Gerona, para cumplir la condena de 4 años y 24 meses más 10 meses y 60 días en concepto de responsabilidad personal subsidiaria, por la comisión de varios delitos contra el patrimonio y la segurida vial.

El 11 de noviembre de 2007, el interno se encontraba ubicado en el módulo 1 del CPQC, en la celda NUM000 , sin compartirla con ningún otro interno.

El día señalado, sobre las 7:55 horas se certificó la muerte del interno en la celda donde se encontraba. Tras realizar la autopsia se concluyó que la causa de la muerte fue provocada por una anoxia mecánica por aspiración de contenido alimentario gástrico dentro del tracto respiratorio.

Al realizarse la inspección ocular de la celda ocupada por el interno fallecido, se encontraron encima de la mesa 2 pastillas de color blanco, que tras el estudio por toxicología, dieron positivo en benzodiazepines y opacis.

El resultado en orina dio positivo de morifina, codeina, citalopran, Iormetazepan, parecetamol y metabolits de cannabinoides.

Según los recurrentes, las sinergias o efectos multiplicadores al tomar diversos tóxicos y medicamentos produjeron un efecto de sumación y potenciación, por lo que, sin duda, la conjunción de todos ellos, influyó en la causa del fallecimiento del Sr. Heraclio .

Por todo lo expuesto, los actores reclaman que cada uno de los hermanos sea indemnizado en la cantidad de 9.000 euros (54.000 euros en total) por parte del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, al considerar que ha existido una disfunción en el servicio público al haber incumplido las medidas de vigilancia y seguridad necesarias tendentes a proteger a los reclusos. Según los actores, el Sr. Heraclio , antes de fallecer, había tomado sustancias u otros medicamentos que no tenía prescritos, y que no se las había facilitado ningún facultativo del centro, además, el interno tenía encima de la mesa pastillas obtenidas irregularmente. En conclusión, consideran que existe un nexo causal entre la omisión administrativa y la defunción. Por lo que solicitan que se revoque la resolución de 14 de marzo de 2014 y se indemnice a cada uno de los recurrentes en la cantidad anteriormente reseñada.

La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho, al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Zurich se opone a la pretensión de la actora, y solicita que se desestime la resolución por ser esta conforme a derecho por 1) no concurrir los requisitos de la responsabilidad patrimonial; 2) subsidiariamente: pluspetición.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

TERCERO.-El hecho del internamiento de un recluso en un centro penitenciario conlleva la asunción de toda una serie de obligaciones de tutela por parte de la Administración. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (FJ séptimo de la STS de 27 junio 2007 ) establece «el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad» exigidas a través de los arts. 10.1 , 10.2 , 15 y 96.1 CE ; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966. A ello debe sumarse la regulación contenida en la normativa concreta en esta materia, en la cual los arts. 1 , 3 , 4 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , completada con su Reglamento (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), «otorgan a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos» ( STS de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995 ).

Para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un interno, la jurisprudencia viene exigiendo que el nexo causal esté presidido por una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma por ejemplo la STS de 25 de enero de 1997 , «la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes». En este sentido, conviene matizar, tal y como se señala en distinta jurisprudencia, que hay que rechazar «que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración» ( STS de 25 mayo 2010 y de 14 de mayo de 2003 ).

Así, en el caso de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción. A ello debe añadirse que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama.

CUARTO.-De toda la información médica que consta incorporada en el expediente administrativo, así como del informe médico forense, queda acreditado que:

- el interno fallecido tenía antecedentes de VIH, VHC, VHB, transtorno de la personalidad, absces escrotal crónico politoxicomanía; en concreto, se'gun el informe remitido por el CPQC, tenía antecedentes de haber consumido heroina y cocaina vía endovenosa, alucinógenos, psicofármacos, cannabis fumado, tabaco y alcohol.

- había realizado un programa de mantenimiento de metadona desde el 30 de diciembre de 2004 y que finalizó por voluntad propia del interno en mayo de 2007;

- en junio de 2006 fue ingresado en la unidad hospitalaria de Terrassa por sobredosis de opiáceos y benzodiazepines;

- infección de VIH conocido desde 1985, seguía tratamiento antiretroviral y psicotrópica.

- hepatopatía crónica por virus C (VHC) habiendo realizado tratamiento que inició el 9 de febrero de 2006 durante un año, y que fue controlado por el Consorcio Hospitalario de Terrassa, manteniendo respuesta viral sostenida en fecha 8 de agosto de 2007.

- transtorno de la personalidad tipo paranoide, personalidad fanática paraonide,

- el día antes del fallecimiento, sobre las 19 horas, se le suministró noctamid 4 mg y trankimazin 4 mg disuelto en agua y fue ingerido en presencia de personal médico.

- Todas las celdas constan con un dispositivo de aviso que no fue activado por parte del interno;

- dos días antes del fallecimiento fue atendido por el médico por un absces escrotal, no reseñando ninguna otra circunstancia que hiciera imaginar el fatal desenlace.

La asistencia médica prestada durante su estancia en el CPQC fue correcta en atención a la patología que sufría. Durante el periodo de internamiento, de acuerdo con la información médica incorporada en el expediente administrativo se desprende que el interno recibió atención médica sanitaria constante y adecuada al estado de salud que presentaba en cada momento, así el interno fallecido estaba controlado médicamente, mediante analíticas, tomaba medicación antiretrovial y psicotrópica, y durante los últimos seis meses de su internamiento fue atendido por el médico del centro en visita ordinaria hasta en 9 ocasiones y acudió en 5 ocasiones a la enfermería.

Del informe médico forense se establece que la causa de la muerte fue por una anoxia mecánica por aspiración de contenido alimentario gástrico dentro del tracto respiratorio. En el propio auto que resolvía el recurso contra el auto de archivo de 15 de septiembre de 2009, dictado en las DP 3464/2007 del Juzgado de Granollers nº 3, se establecía que se descarta cualquier muerte sospechosa de criminalidad relacionada con la ingesta de tóxicos, sin que obre en las actuaciones que denote, como se alega, que la muerte no fuera motivada por una asfixia mecánica.

Tal y como señala el informe médico forense, nos encontramos ante una muerte súbita que fue totalmente imprevisible. De los antecedentes médicos del interno no se podía preveer el fatal desenlace.

Por lo que procede alcanzar la primera conclusión, la asistencia médica prestada al interno durante su estancia en la prisión fue correcta.

QUINTO.-Tal y como se especifica en el fundamento anterior, la causa de la muerte del interno fue una anoxia mecánica, es decir, se trata de una muerte de tipo súbita. Si bien, al realizarse la inspección ocular de la celda ocupada por el interno fallecido, se encontraron encima de la mesa 2 pastillas de color blanco, que tras el estudio por toxicología, dieron positivo en benzodiazepines y opacis. Y el resultado en orina del fallecido dio positivo de morifina, codeina, citalopran, Iormetazepan, parecetamol y metabolits de cannabinoides.

Por lo que los familiares del interno, hoy recurrentes, consideran que la ingesta de forma incontrolada de todos los tóxicos, favorecieron la muerte del interno.

A la vista del informe del Dr. Alfredo ha quedado acreditado que, a la vista de los resultados toxicológicos encontrados, si que éstos incidieron en la causa y mecanismo de la muerte.

Tal y como se establece en el informe médico del perito de parte, la toma de la medicación de forma conjunta y sin control médico presenta interacciones sinérgicas y los efectos secundarios se multiplican, lo que influyó en el origen y respuesta ante la asfixia y en consecuencia, la causa de la muerte.

Las benzodiacepinas son medicamentos psicotrópicos que actúan sobre el sistema nervioso central con efectos sedantes, hipnóticos, ansiolíticos, anticonvulsivos, amnésicos y miorrelajantes. Los efectos secundarios más frecuentes que pueden aparecer por el uso o su administración incluye: la somnolencia, vértigos, vómitos, malestar estomacal, dolor de cabeza, transtornos de coordinación (...).

La morfina y derivados, sus efectos secundarios más frecuentes son nauseas y vómitos, boca seca, somnolencia, síntomas confusionales.

Es decir, la administración simultánea de varios medicamentos y tóxicos, en particular antidepresivos y benzodiacepinas, aumentan la posibilidad de aparicióin de efectos adversos como la confusión. La administración conjunta de morfina y otros fármacos depresores del sistema nervioso central puede aumentar la depresión central con inhibición del a función respiratoria.

Procederé a analizar la responsabilidad en torno a las medidas adoptadas para evitar la entrada y consumo de estupefacientes en la prisión. Así, sentencias como la del Supremo de 8 de noviembre de 2010 , en su FJ primero, parten del hecho de que el «deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad, no de resultado». Es por ello que si consta que se practicaron diversas medidas para impedir la entrada y la circulación de drogas o sustancias estupefacientes, no es apreciable una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación por impedir estas conductas (11). FJ primero: «Así, consta que se practicaron diversas medidas para impedir la entrada y la circulación de drogas o sustancias estupefacientes en el Centro, como los cacheos o la realización de pruebas radiológicas con ocasión de las comunicaciones, el escaneado de los paquetes enviados a los internos o los cacheos y requisas en las dependencias carcelarias, en concreto, respecto de estos últimos, se ha participado la realización durante el último trimestre de 2005 y el primero de 2006 de cacheos en la cocina (en 16 ocasiones), comunicaciones exteriores e interiores (42), talleres (1) y celdas (11.107), además, la celda del interno, «durante el tiempo que permaneció [en el] Centro fue cacheada en 20 ocasiones. No le fueron encontradas drogas» (folios 99 a 108 del expediente administrativo). Por consiguiente, no se puede decir que el Centro se mantuviera pasivo ante dicho problema o que errara en las actuaciones reseñadas, como expone la parte demandante, pues no cabe reclamar una garantía absoluta y perfecta de aislamiento en cuanto a las drogas, ya que esta pretensión, como ha declarado esta Sección con anterioridad, «no se compagina con la realidad actual, en sus vertientes humana y técnica, al no disponerse de los medios adecuados para alcanzar ese fin y, al mismo tiempo, respetar los derechos de los internos, de sus visitantes y de quienes desempeñan sus funciones en el recinto» ( Sentencia de 17 de julio de 2008 )».

En el presente supuesto tampoco podría apreciarse la responsabilidad del CPQC en este aspecto, ya que se adoptaron las medidas de vigilancia necesarias: El 15 de mayo de 2007 se le practicó un cacheo personal y de la celda que ocupaba, el resultado fue sin novedad. El 19 de mayo de 2007, se le practicó un cacheo personal en el departamento de comunicaciones y después de un bis a bis, así como una placa radiológica, para descartar que fuese portador de sustancias prohibidas dentro de su organismo, el resultado fue negativo. El 29 de julio de 2007, se le sometió a un nuevo cacheo personal de su celda, con resultado negativo. También se procedió a cachear a su pareja sentimental el 21 de julio de 2007.

De las declaraciones testificales en el procedimiento penal, queda acreditado que durante las horas anteriores al cierre nocturno de los internos, el interno Heraclio no presentaba ningún signo de haber consumido sustancias estupefacientes. Y el funcionario encargado del turno de noche (num. de identificación NUM001 ) manifestó que no había oído ningún aviso o petición de auxilio o asistencia médica por parte de ningún interno.

Por lo que procede concluir que por parte del CPQC se adoptaron las medidas de vigilancia necesarias para evitar que el interno estuviera en posesión de sustancias no permitidas; sin embargo, todos los cacheos fueron infructuosos no pudiendo evitarse el fatal desenlace.

Debe desestimarse la demanda al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

ÚLTIMO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte que haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones hasta el límite máximo de 600 euros, por todos los conceptos, en atención a la cuantía y a la materia del procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Pablo , Doña Estela , Doña Milagrosa , Doña Marí Juana y Don Basilio contra la resolución desestimatoria de 14 de marzo de 2014 dictada por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña. CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la actora hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 600 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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