Encabezamiento
SENTENCIA nº 000135/2016
En Santander, a 27 de septiembre de 2016.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 304/2015, seguidos a instancia de la Bárbara representada por el Procurador Javier Cuevas Íñigo y asistida por la Letrada Desirée García Cebrecos; compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Camargo representado por el Procurador Luis Alberto Gómez Salceda y asistido por el Letrado Jesús García Prado y KELTOI CANT SLU representada por la Procuradora Sonia María García Río y asistida por la Letrada Marta Sainz Pérez se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Javier Cuevas Íñigo, en el nombre y representación indicada, ha presentado demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de junio de 2015 del Ayuntamiento de Camargo que desestima la petición de requerimiento al representante legal del establecimiento sito en la planta baja y primera de la Avda Bilbao nº 57 de Muriedas de insonorización en el plazo de un mes, con apercibimiento de clausura si no se llevara a cabo, por incumplimiento de la ordenanza de ruidos municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y dado traslado a los demandados, han contestado a la demanda en tiempo y forma interesando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos y se cita a las partes para celebrar vista oral.
La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.
TERCERO.-Practicada la prueba propuesta por las partes, han presentado escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.
La resolución recurrida es la de23 de junio de 2015 del Ayuntamiento de Camargoque desestima la petición de requerimiento al representante legal del establecimiento sito en la planta baja y primera de la Avda Bilbao nº 57 de Muriedas de insonorización en el plazo de un mes, con apercibimiento de clausura si no se llevara a cabo, por incumplimiento de la ordenanza de ruidos municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.
Los hechos alegados por la recurrente, en síntesis, consisten en que desde el año 2.012, la recurrente ha presentado diversas reclamaciones ante el Ayuntamiento de Camargo con motivo de los ruidos que se producían de noche en el indicado establecimiento sin obtener respuesta hasta la resolución ahora recurrida. Entiende la recurrente que el nivel de ruidos excede del máximo permitido por la ordenanza de ruidos municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones que establece un máximo de 45 dB de día y de 30 dB de noche y que ello es debido a una inadecuada insonorización del establecimiento. Por ello, solicita que se le requiera para que la lleve a cabo en el plazo máximo de un mes y, subsidiariamente, que se clausure el establecimiento.
Como fundamento jurídico de su pretensión, ha alegado los artículos 11, 17, 18, 19 y 22 de la indicada ordenanza. Por todo ello solicita la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Por su parte, el Ayuntamiento demandado ha expuesto los antecedentes de la situación, niega que haya prueba o indicio alguno de incumplimiento y que la actividad que se desarrolla en el establecimiento no es presumiblemente ruidosa aunque también reconoce que ha sobrepasado el límite en tres ocasiones. Como fundamentos jurídicos reseña los alegados por la recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.
Y en cuanto a la codemandada, también se ha opuesto a su estimación limitándose a negar los hechos, alegando los mismos fundamentos jurídicos y solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.
SEGUNDO.- Normativa aplicable.
Con carácter previo, debe reseñarse la siguiente normativa a tener presente para resolver la cuestión planteada es la siguiente:
En primer lugar, laLey 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido que tiene por objeto por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Así, su artículo 2 prevé que están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos y el art 6 establece que corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley quienes deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.
En segundo lugar, laordenanza municipal del Excmo Ayuntamiento de Camargo de ruidosmunicipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones que, en desarrollo de la indicada Ley, concreta la misma. Y dentro de la ordenanza, deben reseñarse los artículos 3 relativo al obligado y directo cumplimiento de todas las normas de la ordenanza por parte de toda actividad que produzca ruidos y vibraciones molestas, el art 11 relativo a los niveles de ruido en el ambiente interior que lo fija en un máximo de 45 dB de día y en 30 dB de noche y los artículos 17, 18, 19 y 22 relativos a las condiciones exigibles a las actividades relacionadas con determinados usos como es el presente caso.
TERCERO.- Prueba practicada.
De lo expuesto, se desprende que lacuestión controvertidaconsiste en determinar si en el establecimiento indicado el nivel de ruidos excede del máximo permitido por la ordenanza de ruidos municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones que establece un máximo de 45 dB de día y de 30 dB de noche y si ello es debido a una inadecuada insonorización del establecimiento.
Para ello, laprueba practicadaha consistido en el expediente administrativo, documental y una pericial.
En cuantoal expedienteadministrativo, que está mal foliado (en principio comprende 43 folios pero luego se añaden 3 folios sin numerar. A continuación hay otras 11 hojas que sí están foliadas y finaliza con otro folio sin numerar), constan las sucesivas denuncias que ha estado realizando la recurrente por los ruidos que estaba padeciendo (folios 1 a 6), la propuesta del servicio de urbanismo solicitando al establecimiento determinada información por un plazo de 20 días (folio 7 a 9), la contestación genérica del responsable del establecimiento sin cumplir el requerimiento de la información solicitada y negando genéricamente los hechos (folio 16), un informe de la policía local indicando el cambio de acceso al establecimiento (folio 20), la propuesta del servicio de urbanismo de desestimación (folio 25) y la resolución de Alcaldia ahora recurrida (folio 27).
En lo que se refiere a ladocumental, la aportada por la recurrente es coincidente con lo obrante en el expediente administrativo y la aportada por la Administración como documento nº 1 y 2 consisten en dos actas sobre medición de ruidos realizada por la policía local el 18 de noviembre de 2.013 a las 23.20 horas y el 18 de junio de 2014 a las 22.29 horas. La primera concluye que dada la cantidad de ruido intrusivo en la habitación procedente tanto del exterior como de los vecinos, invalida la prueba que da en la tercera medición 32 dB. Y en la segunda que se estaría en el límite de lo admisible (30 dB) aunque el ruido que proviene presumiblemente de los aparatos de climatización de las habitaciones del hotel Nueva Plaza es un problema que se va a alargar en el tiempo para el vecino demandante y puede ser de fácil solución.
Y respecto a lapericial de medición acústicarealizada por el Sr Eleuterio , se ha ratificado en su informe en la vista oral, su objeto ha consistido en realizar diferentes mediciones acústicas el 19 de septiembre de 2.015 para determinar las intensidades de sonido. Para ello ha utilizado un sonómetro oficial, está visado por el Colegio Oficial de ingenieros técnicos industriales de Cantabria y consta el resultado en un gráfico.
CUARTO.-Valoración de la prueba.
Lo cierto es que de la prueba practicada, la valoración no puede ser otra que compartir las realizadas por la recurrente y apreciar que se está incumpliendo la ordenanza municipal de ruidos municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones al objetivarse que por las noches se supera el máximo legal de 30 dB de manera reiterada y que ello es debido a una inadecuada insonorización del establecimiento indicado.
En este sentido, en lo que se refiere expediente administrativo y documental se desprende que el responsable del establecimiento, a pesar de haber sido requerido de documentación técnica al respecto, no ha acreditado que el local se encuentra debidamente insonorizado sino que se ha limitado a negar genéricamente los hechos.
Así, la resolución recurrida no se ha basado en el objeto del expediente administrativo abierto al efecto y que debía tener como resultado determinar si se estaba incumpliendo o no la normativa municipal en base a la documentación técnica que permitiría dicho pronunciamiento sino que, a pesar de que no se aporta documentación alguna, se limita a desestimar la solicitud porque se ha cambiado la entrada al establecimiento sin que con ello se esté dando una respuesta real a la denuncia presentada sobre si los ruidos que soporta están o no permitidos de acuerdo con la ordenanza municipal.
Por otra parte, la pasividad del Ayuntamiento durante varios años ha sido manifiesta no respondiendo durante años incluso a pesar de que en una de las actas de la policía local se indica que se está en el límite y que en todo caso tiene fácil solución. Es decir, se tiene constancia de un problema que afecta a la salud y en lugar de realizar una comprobación técnica de efectiva insonorización, se sigue sin resolver y dejando pasar el tiempo.
Y en lo que se refiere a pericial, lo cierto es que se objetiva que se está incumpliendo de manera reiterada y prolongada la ordenanza municipal sobre ruidos. Así consta en el gráfico que refleja el resultado de las mediciones en las que prácticamente en todas se supera el umbral permitido. Dicha pericial no ha sido rebatida ni por la Administración ni por el codemandado que no ha comparecido en la vista. Está realizada por un profesional capacitado para la misma y es comprensible, clara y rotunda en sus conclusiones corroborando que las mediciones efectuadas umbrales de ruidos superiores a los 30 dB. Por lo indicado, es razonable compartir sus conclusiones.
Por todo ello, al apreciarse incumplimiento de la ordenanza municipal de ruidos municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones debido a una inadecuada insonorización del establecimiento procede estimar el recurso presentado contra la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.
QUINTO.- Costas.
En materia de costas, atendiendo a que se ha estimado la demanda procede la imposición de las costas procesales a los codemandados.
Fallo
ESTIMO el recursopresentado por el Procurador Javier Cuevas Íñigo, en el nombre y representación de Bárbara contra laresolución de 23 de junio de 2015del Ayuntamiento de Camargo que desestima la petición de clausura del hotel por incumplimiento de la ordenanza de ruidos y en su lugar se condena a la Administración a que requiera al representante local del establecimiento a fin de que insonorice sus instalaciones en el plazo máximo de un mes, con apercibimiento de clausura del establecimiento si no se llevara a cabo.
Todo ello con imposición de las costas procesales a los codemandados.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000093030415debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.