Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 135/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 96/2013 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 08019330052016100133

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4838

Núm. Roj: STSJ CAT 4838/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 96/2013
SENTENCIA Nº 135/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil dieciséis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 96/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÉS ,
representado y dirigido por la Letrada DOÑA ANA MARÍA GRAU ROSETE, contra la GENERALITAT DE
CATALUNYA, DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA , representada y dirigida por el Letrado
Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 21 de marzo de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración demandada en el pago de la subvención de 1.640.949,73 euros, prevista en el convenio de colaboración formalizado el 16 de noviembre de 2006, que tenía por objeto la construcción y puesta en funcionamiento de un centro integrado de servicios para ancianos.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso y declarando la obligación de la Administración demandada de satisfacer al Ayuntamiento de Mollet del Vallés 1.640.949,73 euros en concepto de subvención a la que se obligó en el convenio de colaboración suscrito el 16 de noviembre de 2006, más los intereses legales desde 15 de octubre de 2010, fecha en la que el Departament d`Acció Social i Ciutadana dispuso de la documentación justificativa del gasto efectuado por el Ayuntamiento en cumplimiento de la obligación de construcción y puesta en funcionamiento del equipamiento, hasta su pago, así como de los costes económicos y financieros de la suscripción de operaciones de tesorería con entidades bancarias destinadas al pago de la obra. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala considere que este importe no ha de ser satisfecho en concepto de subvención, se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios patrimoniales causados, por un importe de 1.640,949,73 euros, más los intereses legales calculados en la forma expresada, más los costes económicos y financieros soportados por el Ayuntamiento en la suscripción de operaciones de tesorería con entidades bancarias destinadas al pago de la obra hasta el momento del pago.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.



TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 10 de marzo de 2016.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, la parte actora dijo querer interponer recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración demandada en el pago de la subvención de 1.640.949,73 euros prevista en el convenio de colaboración formalizado el 16 de noviembre de 2006, que tenía por objeto la construcción y puesta en funcionamiento de un centro integrado de servicios para ancianos.



SEGUNDO .- Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del recurso: convenio suscrito el 16 de noviembre de 2006 por las partes del presente recurso para la construcción y puesta en funcionamiento de un centro integral de servicios a la tercera edad; solicitud de inscripción del centro 'El Lledoner' en el Registro d`Entitats, Serveis i Establiments Socials, presentado el 15 de octubre de 2010; requerimiento dirigido al Ayuntamiento de Mollet del Vallés para la presentación de nueva documentación, de fecha 20 de octubre de 2010; resolución dictada el 21 de febrero de 2011 por el Cap del Servei d`Inspecció i Registre, acordando el archivo por desistimiento de la solicitud de inscripción del centro de servicios para la tercera edad El Lledoner; petición de pago de 1.640.949,73 euros presentada el 25 de mayo de 2012; resolución dictada el 24 de julio de 2012 en respuesta del anterior, en la que se indica que la actuación estaba sometida el régimen jurídico de las subvenciones y que no consta autorización del Gobierno ni reserva económica para formalizar la voluntad del convenio; requerimiento de pago de 1.640.949,73 euros efectuado al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la LJCA ; informe de fecha 6 de marzo de 2913 del Cap del Servei de Programació; resolución dictada el 4 de abril de 2013 por la Consellera de Benestar Social i Familia, denegando el pago de la subvención.

El recurso contencioso administrativo se interpuso antes del dictado de esta última resolución, en concreto el 21 de marzo de 2013, razón por la que en el escrito de interposición del recurso no se incluye cita de la misma. Con ese escrito y como documento número 4 se aporta copia del escrito presentado el 7 de octubre de 2010 por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, en el que se solicita el pago de la subvención de referencia.



TERCERO.- Opuesta por la Administración demandada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b) de la LJCA , por defecto de capacidad procesal o legitimación 'ad processum' al faltar el informe previo y preceptivo del Secretario o Letrado para la interposición de este recurso, procede resolver con carácter previo sobre esa excepción procesal.

El artículo 179.2 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, al regular el informe previo del Secretario e Interventor, exige ese informe en los supuestos en que lo establece la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial, y en este sentido el artículo 54.3 del Decreto Legislativo 781/1996, 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que 'los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado'.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2001 pone de relieve la razón de tal exigencia, indicando: ' En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades (puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad - aunque no sea vinculante- hacer más difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable.

Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado.

Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo a una conflictividad jurídica estéril y por ello la exigencia de ese mismo requisito de procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución '.

En el escrito de conclusiones la parte actora refiere que ese informe previo fue emitido el 13 de marzo de 2013 por el Cap del Servei Jurídic del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, pero no se aporta con ese escrito, ni se incluyó entre los documentos que se adjuntaban con el escrito de interposición del recurso, y tampoco se propuso su aportación como prueba documental, razón por la que debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la LJCA , al no haber constancia de la emisión del citado informe previo.

La declaración de admisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA no alcanza el derecho a la tutela judicial efectiva pues existe una consolidada doctrina constitucional, recogida en las sentencias nº 3 y 71 de 2001 , entre otras, según la cual: a) el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial; y b) tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico «pro actione» opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles», sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

Pero, esa última situación no cabe apreciar concurra en el caso de autos.

Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso.



CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer el pago de las costas a la parte actora, al no advertir la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma. No obstante se considera procedente en este supuesto limitar hasta 800 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por dicho pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO. Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés contra la inactividad de la Administración demandada en el pago de la subvención de 1.640.949,73 euros prevista en el convenio de colaboración formalizado el 16 de noviembre de 2006.



SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte actora, cuya cuantía máxima se fija en ochocientos (800) euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, a preparar ante esta Sala dentro del plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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