Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 135/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 508/2014 de 19 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 135/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100122
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:299
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00135/2016
RECURSO núm. 508/2014
SENTENCIA núm. 135/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 135/16
En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 508/2014 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 431,60 €, y referido a Función Pública.
Parte demandante:D. Emilio , representado por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y defendido por el Letrado D. Fernando Pignatelli Alix.
Parte demandada:ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA,representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:Resolución de fecha 11 de septiembre de 2014, de la Subsecretaría de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Subdirector General de Servicios Económicos y Pagadurías, de fecha 8 de abril de 2014, por la que desestima su solicitud de tramitación del Traslado de Residencia.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de la actora:
Anule las resoluciones impugnadas, con expresa condena en costas para la Administración demandada, y
Declare la obligación de la Administración de proceder a pagar al demandante don Emilio , la cantidad de 431,60 euros en concepto de indemnización por el traslado de residencia que con carácter forzoso tuvo que realizar entre Las Palmas de Gran Canaria y Cartagena en el mes de septiembre de 2013.
Siendo Ponente la MagistradaIltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuesto el día 19 de noviembre de 2014.
SEGUNDO.-Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que consta en autos.
Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución impugnada desestima el recurso de alzada formulado por el Sr. Emilio , contra la resolución del Subdirector General de Servicios Económicos y Pagadurías, de fecha 8 de abril de 2014, por la que se desestima su solicitud de tramitación del Traslado de Residencia. Esto se hace en virtud del artículo 1.2, del Real Decreto 462/2002 , dado que ya se había efectuado el traslado sin estar previamente autorizado, siendo la fecha efectiva del viaje el 30 de septiembre de 2013, y la fecha de solicitud de autorización, el 4 de abril de 2014.
En la demanda se alega en esencia que la Administración no niega el derecho al traslado de residencia ni cuestiona el importe de la indemnización solicitada. Sólo señala la existencia de una cuestión meramente formalista alegando que el actor ha prescindido del procedimiento establecido en un manual aprobado por un Subdirector en una de las resoluciones, y que no ha solicitado la comisión de servicio en la otra. Añade que el expediente se tramitó dentro del plazo de un año a partir de la orden de traslado. La Administración contesta oponiéndose, e insiste en los mismos argumentos del acto administrativo que se impugna.
SEGUNDO.-En relación con esta cuestión, se han pronunciado varios Tribunales Superiores de Justicia. Así, podemos citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, Sección Tercera, de 26 de septiembre de 2013 , en la que se señala lo siguiente:
TERCERO.- que se le indemnizasen los gastos de traslado el 16 de octubre de 2010, cuando tal traslado ya se había realizado con anterioridad.
La Administración sostiene que la normativa antes transcrita exige la previa aprobación del presupuesto para el otorgamiento de las indemnizaciones por gastos de transporte de mobiliario y enseres, entre los tres que debe presentar el solicitante, por lo que si la solicitud es posterior al traslado no sigue el procedimiento establecido y procede desestimar la petición.
Por tanto, la cuestión planteada radica en determinar si el hecho de que el recurrente! efectuara el traslado antes de presentar la solicitud de indemnización, debe llevar a desestimar la procedencia de la indemnización.
Dicha cuestión ha sido resuelta por Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia en el sentido pretendido por el recurrente, resolviendo supuestos análogos al enjuiciada y a dicha Sentencias ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.
Así la sentencia de la Sección 6a de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de febrero de 2006 , considera 'que no resulta proporcionado ni acorde con el espíritu y finalidad de la norma no abonar cantidad alguna como consecuencia directa de la presentación extemporánea de los presupuestos como si del incumplimiento de tal requisito formal se siguiese inexorablemente la anulación de la indemnización prevista en la norma'. De forma similar se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección de 20 de Julio del 2009 .
La Sentencia déla Sala de lo Contencioso Administrativo de Navarra de 14 de mayo de 2004 , dice 'que el hecho de que el traslado fuera anterior a la aprobación de un presupuesto por la Administración pudiera constituir ciertamente una infracción procedimental del solicitante, pero que es ¡(relevante y no puede suponer la negación absoluta del derecho a indemnización cuando tal infracción del solicitante no ha causado merma material alguna en la potestad de control material del gasto que tiene la Administración, teniendo a su alcance todos los datos necesarios para resolver tal cuestión en el aspecto sustancial o de fondo'.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 6 de julio de 2006 afirma que 'La Sala comparte la tesis sostenida por ambas sentencias, al considerar que el incumplimiento formal que supone el que el recurrente no solicitara la indemnización acompañando la presentación de tres presupuestos con carácter previo, no puede llevar inexorablemente la consecuencia de que la indemnización resulte improcedente por ésta sola circunstancia, mientras no haya caducado el derecho del recurrente a percibir la indemnización'
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía de 31 de Marzo del 2009 llega a un mas lejos al afirmar que 'es cierto que la aprobación del presupuesto debe ser previa a la aprobación del gasto; pero eso no significa que deba ser previa a la realización del servicio. Es más, dada la premura de los plazos y la acumulación de tareas en tiempo de traslado de domicilio, hace difícil, aunque posible, esa aprobación previa a la realización del traslado. En definitiva lo que prevé el artículo 22 del RD 462/2002 es una doble posibilidad: a) e| funcionario adelanta el gasto y es reintegrado del mismo previa aprobación del presupuesto; b) al funcionario, a fin de que no tenga que adelantar la cantidad de su bolsillo, se le anticipa la cantidad con los límites y las justificaciones previstas en la normativa vigente, en nuestrocaso.Orden de Presidencia de 8 de noviembre de 1994. En nuestro caso, el actor no acudió al anticipo, sino que adelanto el gasto; pero el no haber solicitado el anticipo no puede privarle de su derecho al abono de los gastos de traslado de mobiliario, cuyo traslado fue comprobado por la propia Guardia Civil y no se discute por la resolución recurrida. Y es llano que a la Administración no se le priva de su facultad de intervención, ya que con los presupuestos presentados pudo valorar si los mismos eran ajustados o solicitar un presupuesto por su parte, de modo que, si entiende que la cantidad pagada por el funcionario es excesiva, cumple con reintegrar al funcionario la menor cantidad comprobada en su actuación de intervención. Pero es llano que lo que no puede es negarse a pagar cantidad alguna por el hecho de que el funcionario haya procedido en el modo más ventajoso para la Administración; adelantando el gasto'.
En el caso enjuiciado en el presente recurso, la Administración ni niega que nos encontremos ante un traslado forzoso por ascenso en la categoría del recurrente, ni discute la existencia del gasto, y tampoco
efectúa ningún planteamiento dirigido a cuestionar el importe, limitándose la argumentación para sustentar la denegación a una cuestión meramente formalista, cual es que el actor ha prescindido del procedimiento establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de Noviembre ce 1994, lo que. Conforme a las sentencias antes reseñadas, resulta desproporcionado para denegar el derecho a indemnización del recurrente.
Así las cosas, los razonamientos antes expuestos han de conducir a la estimación del presente recurso en el sentido de reconocer el derecho que asiste al recurrente para que se le abone la suma de 3.080 euros consignada al folio 10 del expediente administrativo.
Ese criterio es mantenido también por otros Tribunales, así el de Navarra ( Sentencia de 14 de mayo de 2004 ), País Vasco ( Sentencia de 6 de julio de 2006 ) y Andalucía ( Sentencia de 31 de marzo de 2009 ).
TERCERO.-Pues bien, los razonamientos contenidos en las citadas sentencias, son plenamente compartidos por esta Sala.
En el presente caso, el actor, militar de profesión, estaba destinado en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria desde el año 1.996 hasta el año 2.013, fecha en que asciende al empleo de Coronel Interventor, y se le asigna destino en la ciudad de Cartagena, por resolución de 9 de septiembre de 2013. (B.O.D. de 19 de septiembre). El traslado lo realiza el 30 de septiembre de 2013 y el 4 de abril de 2014 presenta la solicitud de la tramitación del expediente de Traslado de Residencia.
La Administración no niega que nos encontremos ante un traslado forzoso por ascenso en la categoría del actor, y tampoco discute la propia existencia del gasto ni su cuantía concreta, sino que se deniega el abono por una cuestión meramente formalista, a saber, que prescindió del procedimiento establecido en la Orden de 8 de noviembre de 1.994, lo que, conforme a los criterios recogidos en las Sentencias anteriormente reseñadas, es desproporcionado y sin justificación suficiente para denegar el derecho a indemnización del actor.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, reconociendo al recurrente el abono de la suma que reclama.
CUARTO.-Por aplicación del artículo 139 L.J.C.A ., las costas del recurso son de imposición a la Administración demandada.
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMARel presente recurso contencioso administrativo nº 508/2014 interpuesto por D. Emilio , contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 11 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Servicios Económicos y Pagadurías, de fecha 8 de abril de 2014, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, y declarando el derecho del recurrente a que se le abonen los gastos de traslado de residencia en la cuantía de 431,60 euros. Imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

