Última revisión
19/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 131/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES
Nº de sentencia: 135/2017
Núm. Cendoj: 06015450012017100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1191
Núm. Roj: SJCA 1191:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: RSC
En Badajoz, a 15 de septiembre de 2017.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
La actora parte en su demanda de que el actor presta servicios para la Administración reclamada hoy en el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios de Diputación de Badajoz, categoría profesional de conductor mecánico bombero y servicios dentro de la dotación de bomberos, y que ha venido realizando las funciones propias de los bomberos, en las mismas condiciones que el resto de personal adscrito a dicho servicio, considerando el cese nulo de pleno derecho por cuanto considera que no existe R.P.T. actualizada, y que de 199 plazas ofertada, son 238 en realidad y no todas las plazas de bomberos han salido al concurso de traslados. Asimismo, no está identificada la plaza desempeñada por el actor, y porqué motivo se ha concursado, así como que el concurso no ha sido aprobado en las mesas en los términos aplicados por la Administración, ni se ha respetado el principio de movilidad que se reconoce en los contratos efectuados. Considera la contratación del actor como un fraude porque las contrataciones como personal laboral, se modifican sin justificación a interino con la intención de despedirlo o cesarlo sin derechos ni indemnizaciones y por cuanto el contrato de interinidad se ha prorrogado ilegalmente por más de un quinquenio. Y finalmente, considera que la Administración no puede despedir al actor con la excusa de un concurso de traslados porque no existe RPT actualizada, debiendo existir movilidad, por lo que, si la plaza que él tenía ha sido ocupada, él debe pasar a la plaza que queda libre, esto es, nunca podría producirse un despido.
Contrariamente, la Administración demandada defiende la legalidad y conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, por lo que solicita la desestimación íntegra del recurso.
No obstante lo anterior, hemos de poner de manifiesto que el examen del expediente administrativo nos ha permitido verificar que en realidad no ha habido reclamación previa en vía administrativa respecto de la pretensión que ahora se formula en la demanda sobre una relación laboral indefinida con la Administración, pretensión que directamente se presentó en forma de demanda ante el Juzgado de lo Social, lo que conlleva que, en puridad, no existe acto administrativo que revisar por parte de esta jurisdicción.
Por este motivo lo que procede es la inadmisión del recurso por cuanto no hay acto administrativo impugnable. El demandante nunca ha solicitado a la Administración que su relación profesional de interinidad fuera declarada de carácter laboral indefinida no fija, por lo que ésta no ha podido pronunciarse al respecto. Y si no ha habido pronunciamiento de la Administración, ni posibilidad de haberlo por no haber sido solicitado, es de todo punto imposible que la jurisdicción contencioso administrativa pueda revisar lo que no existe.
En cualquier caso, debemos decir que el hecho de que el demandante considere que su relación con la Administración es de naturaleza laboral no supone que haya que aceptar que dicha relación tiene tal naturaleza. El estudio del expediente administrativo, en particular de los Decretos de nombramiento, nos permite concluir sin género de duda alguna que la relación entre el recurrente y el Consorcio demandado es de naturaleza administrativa, sujeta al derecho administrativo y regido por éste. Así lo han entendido los distintos Juzgados de lo Social de Badajoz que en numerosas sentencias han considerado que la naturaleza de la relación que existe entre, no sólo el demandante sino otros compañeros suyos en idéntica situación, y la Administración, es de naturaleza administrativa, no laboral, y así lo entendemos nosotros también. En definitiva, consideramos totalmente imposible que la relación del actor con el Consorcio pueda pasar a ser de carácter laboral. El demandante nunca ha dejado de tener la condición de funcionario interino, y no podemos en modo alguno compartir el argumento de que su relación con la Administración se pueda transformar en una relación laboral indefinida.
En el caso que nos ocupa, y compartiendo con el Letrado de la Administración demandada los argumentos ofrecidos en el acto de la vista en el momento de contestar a la demanda, hay que diferenciar los nombramientos llevados a cabo al amparo del artículo 10.1.a) del EBEP , que es el nombramiento que tiene el recurrente, del supuesto previsto en el artículo 10.1.d) del mismo texto legal , que es el que contempla un límite máximo de seis meses por exceso o acumulación de tareas, pues no es controvertido que el recurrente ocupa un puesto de estructura. Eso nos lleva a rechazar el argumento de fraude de ley en la contratación como esgrime el demandante. A esto hay que añadir que la Administración no podía en modo alguno realizar convocatorias de conductores mecánicos bombero a partir del año 2012, fecha en que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado congelaron la oferta de empleo público, por lo que las plazas vacantes solamente podían cubrirse con nombramientos de interinidad. Cuando dichas leyes presupuestarias lo han permitido, la Administración ha procedido a convocar las plazas correspondientes a los años 2013 a 2015, encontrándose en curso la tramitación y celebración de dicha convocatoria, como es sabido por ambas partes. Por tales motivos no resulta posible transformar una relación funcionarial en una relación laboral de carácter indefinido como pretende el demandante, como tampoco resulta pertinente considerar que ha existido fraude de ley en la contratación del recurrente. Por lo cual debemos desestimar la primera de las pretensiones ejercitadas.
No obstante lo cual, y pese a la rotundidad del argumento anterior, y conviniendo con el Letrado de la demandada en su contestación, resultaría que aun cuando pudiéramos entrar a analizar el fondo del asunto, debemos decir que, en base al Acuerdo sobre carrera profesional horizontal de los empleados públicos del CPEI, publicado en el BOP nº 46 de 9 de marzo de 2016, en su Estipulación Cuarta se exige un período de antigüedad de cinco años que el recurrente no cumple (Folios del expediente: 74), por lo que no procedería en ningún caso estimar la demanda en este punto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (Banco Santander: 0356- 0000-85-0131-17), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

