Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 131/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 135/2017

Núm. Cendoj: 06015450012017100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1191

Núm. Roj: SJCA 1191:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00135/2017

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Equipo/usuario: RSC

N.I.G:06015 45 3 2017 0000282

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Epifanio

Abogado:MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS

Procurador D./Dª:

Contra D./DªMANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DIPUTACION DE BADAJOZ, CONSORCIO DE PREVENCION DE INCENDIOS Y EXTINCION DE INCENDIOS

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº 135/2017

En Badajoz, a 15 de septiembre de 2017.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 131/17,entre las siguientes partes:como recurrente: DON Epifanio ,representado y asistido por la Letrada Sra. Ortega Aparicio; comodemandado el CONSORCIO PROVINCIAL CONTRA INCENDIOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ,representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Guerrero Flores; contrala Resolución del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, en virtud de la cual se acuerda el cese/despido del demandante el día 31 de agosto de 2016 y contra la Resolución del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios, por la que se desestima la reclamación de reconocimiento y abono de carrera profesional horizontal, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la presente, se declare como nulo el cese indebido /despido nulo efectuado el 31 de agosto de 2.016 condenando a pasar por tal declaración y subsidiariamente de declare la existencia del cese/despido como improcedente condenando a pasar por tal declaración, con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración; así como que se abone el complemento de carrera profesional.

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 4 de septiembre de 2017, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución por la que se acuerda el cese del recurrente con fecha de 31 de agosto de 2016.

La actora parte en su demanda de que el actor presta servicios para la Administración reclamada hoy en el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios de Diputación de Badajoz, categoría profesional de conductor mecánico bombero y servicios dentro de la dotación de bomberos, y que ha venido realizando las funciones propias de los bomberos, en las mismas condiciones que el resto de personal adscrito a dicho servicio, considerando el cese nulo de pleno derecho por cuanto considera que no existe R.P.T. actualizada, y que de 199 plazas ofertada, son 238 en realidad y no todas las plazas de bomberos han salido al concurso de traslados. Asimismo, no está identificada la plaza desempeñada por el actor, y porqué motivo se ha concursado, así como que el concurso no ha sido aprobado en las mesas en los términos aplicados por la Administración, ni se ha respetado el principio de movilidad que se reconoce en los contratos efectuados. Considera la contratación del actor como un fraude porque las contrataciones como personal laboral, se modifican sin justificación a interino con la intención de despedirlo o cesarlo sin derechos ni indemnizaciones y por cuanto el contrato de interinidad se ha prorrogado ilegalmente por más de un quinquenio. Y finalmente, considera que la Administración no puede despedir al actor con la excusa de un concurso de traslados porque no existe RPT actualizada, debiendo existir movilidad, por lo que, si la plaza que él tenía ha sido ocupada, él debe pasar a la plaza que queda libre, esto es, nunca podría producirse un despido.

Contrariamente, la Administración demandada defiende la legalidad y conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, por lo que solicita la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO:Empezando por la pretensión de declaración de la relación del actor con la Administración como laboral indefinida no fija, ya ha tenido ocasión este Juzgado de lo Contencioso Administrativo de pronunciarse sobre idénticas cuestiones de las que constituyen hoy el objeto del presente procedimiento, por lo que la respuesta ha de seguir siendo idéntica a las entonces resueltas. Así, habida cuenta de que se ha planteado que existe causa de inadmisibilidad, al amparo de los artículos 28 , 46 y 69 LJCA , en el sentido de que nos encontraríamos ante actos firmes y consentidos por no haber impugnado su nombramiento en su momento, cabe decir que el actor no impugna en realidad su nombramiento y lo único que pretende es la trasformación de su relación con la Administración. En cualquier caso, carece de lógica jurídica que la satisfacción de la pretensión del actor dependiera de la impugnación de su nombramiento en el momento en el que éste se realiza, por causas o motivos que sólo en el futuro podrían producirse, como es el caso de autos, por lo que no podemos aceptar que nos encontremos ante actos firmes y consentidos, no habiendo lugar a declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión.

No obstante lo anterior, hemos de poner de manifiesto que el examen del expediente administrativo nos ha permitido verificar que en realidad no ha habido reclamación previa en vía administrativa respecto de la pretensión que ahora se formula en la demanda sobre una relación laboral indefinida con la Administración, pretensión que directamente se presentó en forma de demanda ante el Juzgado de lo Social, lo que conlleva que, en puridad, no existe acto administrativo que revisar por parte de esta jurisdicción.

Por este motivo lo que procede es la inadmisión del recurso por cuanto no hay acto administrativo impugnable. El demandante nunca ha solicitado a la Administración que su relación profesional de interinidad fuera declarada de carácter laboral indefinida no fija, por lo que ésta no ha podido pronunciarse al respecto. Y si no ha habido pronunciamiento de la Administración, ni posibilidad de haberlo por no haber sido solicitado, es de todo punto imposible que la jurisdicción contencioso administrativa pueda revisar lo que no existe.

En cualquier caso, debemos decir que el hecho de que el demandante considere que su relación con la Administración es de naturaleza laboral no supone que haya que aceptar que dicha relación tiene tal naturaleza. El estudio del expediente administrativo, en particular de los Decretos de nombramiento, nos permite concluir sin género de duda alguna que la relación entre el recurrente y el Consorcio demandado es de naturaleza administrativa, sujeta al derecho administrativo y regido por éste. Así lo han entendido los distintos Juzgados de lo Social de Badajoz que en numerosas sentencias han considerado que la naturaleza de la relación que existe entre, no sólo el demandante sino otros compañeros suyos en idéntica situación, y la Administración, es de naturaleza administrativa, no laboral, y así lo entendemos nosotros también. En definitiva, consideramos totalmente imposible que la relación del actor con el Consorcio pueda pasar a ser de carácter laboral. El demandante nunca ha dejado de tener la condición de funcionario interino, y no podemos en modo alguno compartir el argumento de que su relación con la Administración se pueda transformar en una relación laboral indefinida.

En el caso que nos ocupa, y compartiendo con el Letrado de la Administración demandada los argumentos ofrecidos en el acto de la vista en el momento de contestar a la demanda, hay que diferenciar los nombramientos llevados a cabo al amparo del artículo 10.1.a) del EBEP , que es el nombramiento que tiene el recurrente, del supuesto previsto en el artículo 10.1.d) del mismo texto legal , que es el que contempla un límite máximo de seis meses por exceso o acumulación de tareas, pues no es controvertido que el recurrente ocupa un puesto de estructura. Eso nos lleva a rechazar el argumento de fraude de ley en la contratación como esgrime el demandante. A esto hay que añadir que la Administración no podía en modo alguno realizar convocatorias de conductores mecánicos bombero a partir del año 2012, fecha en que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado congelaron la oferta de empleo público, por lo que las plazas vacantes solamente podían cubrirse con nombramientos de interinidad. Cuando dichas leyes presupuestarias lo han permitido, la Administración ha procedido a convocar las plazas correspondientes a los años 2013 a 2015, encontrándose en curso la tramitación y celebración de dicha convocatoria, como es sabido por ambas partes. Por tales motivos no resulta posible transformar una relación funcionarial en una relación laboral de carácter indefinido como pretende el demandante, como tampoco resulta pertinente considerar que ha existido fraude de ley en la contratación del recurrente. Por lo cual debemos desestimar la primera de las pretensiones ejercitadas.

TERCERO: Por lo que se refiere a la pretensión de reconocimiento y abono de la carrera profesional horizontal, la Administración planteó diversas cuestiones de inadmisibilidad del recurso planteadas en el acto de la vista, y que se relacionan en las notas de vista presentadas y obrantes en autos. Al respecto, cabe hacer las siguientes consideraciones: la pretensión de reconocimiento de carrera profesional, a diferencia de otros procedimientos planteados ante este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, sí fue planteada por el demandante en la demanda colectiva presentada ante la jurisdicción social, como resulta acreditado con el texto de la propia demanda presentada en el acto de la vista oral. Sin embargo, dicha solicitud tan sólo consta en la vía judicial y no en vía administrativa, por lo que debemos concluir en la inexistencia de acto administrativo a impugnar, lo cual, por sí solo, es causa de inadmisión del recurso, sin que pudiéramos considerar como tal solicitud la efectuada en su reclamación previa a la vía laboral (Folios del expediente: 74), por cuanto dicha reclamación previa lo es a los efectos de iniciar la vía jurisdiccional social, con los efectos inherentes dicha vía judicial , pero no pretende pues generar un acto administrativo expreso o presunto en torno a la solicitud del complemento de carrera profesional, esto es, a iniciar una vía administrativa en sentido estricto, por lo que no podemos extender sus efectos a que dicha solicitud sea generadora de acto administrativo alguno que pudiera hoy ser objeto de impugnación revisora en esta vía jurisdiccional contenciosa, cuando ni siquiera el recurrente así lo ha alegado o ni siquiera ha dirigido su demanda a combatir el silencio administrativo respecto de dicha solicitud.

No obstante lo cual, y pese a la rotundidad del argumento anterior, y conviniendo con el Letrado de la demandada en su contestación, resultaría que aun cuando pudiéramos entrar a analizar el fondo del asunto, debemos decir que, en base al Acuerdo sobre carrera profesional horizontal de los empleados públicos del CPEI, publicado en el BOP nº 46 de 9 de marzo de 2016, en su Estipulación Cuarta se exige un período de antigüedad de cinco años que el recurrente no cumple (Folios del expediente: 74), por lo que no procedería en ningún caso estimar la demanda en este punto.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según la redacción otorgada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, las costas se imponen a la parte demandante, que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

QueDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto porDON Epifanio contra la Resolución del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, en virtud de la cual se acuerda el cese/despido del demandante el día 31 de agosto de 2016 y DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso formuladocontra la Resolución del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios, por la que se desestima la reclamación de reconocimiento y abono de carrera profesional horizontal, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (Banco Santander: 0356- 0000-85-0131-17), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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