Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 210/2015 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 08019450022018100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1741

Núm. Roj: SJCA 1741:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 210/2015 D

Part actora : CLUB DE GOLF LLAVANERAS

Part demandada : AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES

SENTENCIA Nº 135/2018

En Barcelona, a 6 de junio de 2018

Visto por Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 210/2018 Den el que han sido partes, como demandante CLUB DE GOLF DE LLAVANERES (representado por D. Ivo Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Enrique Romero), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES (representado y asistido por el Letrado D. Jaume De la Cruz Ventura), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Decreto 273/2015 del Regidor delegado del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, de fecha 28 de mayo de 2015, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 123/2015, de fecha 19 de marzo de 2015, por el que se ordenó la suspensión inmediata de la actividad que se desarrollaba en el campo de prácticas de golf, que se estaba ejerciendo en la parcela 43b del polígono 8 del catálogo de fincas rústicas, sin el correspondiente título administrativo habilitante, y se acordó el inicio de un procedimiento sancionador.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que desarrolla desde hace treinta años la actividad de campo de golf, y que, tras solicitar una actualización de su licencia ambiental (expediente NUM000 ), ésta le fue concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de junio de 2011, y que, como quiera que el campo de tiro se incluyó en las instalaciones de licencia ambiental, esa licencia se concedió para todas las instalaciones, incluido el campo de tiro, que es un elemento imprescindible para el ejercicio de esa actividad; que en el año 2008 procedió a sustituir las vallas de protección del campo de golf, maltrechas por el paso del tiempo y especialmente tras una importante tormenta, y que durante mucho tiempo estuvieron negociando con el Consistorio para legalizar esa actuación, pero que el Ayuntamiento instó la retirada de las vallas; que, pese a haber presentado hasta dos proyectos de actuaciones específicas para legalizar esa instalación, se informaron de forma desfavorable, por lo que fue denegada, habiendo presentado recurso contencioso que se tramita ante el Juzgado Contencioso número 6 (autos 123/2015); que el requerimiento para la suspensión inmediata de la actividad se dirigió a INMOBILIARIA MANAUTA SA, que se la propietaria de algunos terrenos que la actora tiene alquilados, pero que los terrenos del campo de prácticas son propiedad del Sr. Severino , y que el Ayuntamiento únicamente podía haber requerido el cese de la actividad a la propia actora, pero no a INMOBILIARIA MANAUTA SA; que el suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a actividades o los equipamientos de interés público que se tengan que instalar en el medio rural, como son las deportivas, y que la STSJC 163/2006, de 17 de febrero, reconoció que los campos de golf pueden instalarse en suelo no urbanizable; que en el régimen de autorización la Administración no dispone de discrecionalidad para otorgarlas o denegarlas, y, por último, que se vulnera el principio de confianza legítima.

Por su parte la demandada alegó que el régimen urbanístico del suelo es el propio del suelo no urbanizable; que mediante el Decreto 404/2014, de fecha 2 de septiembre de 2014, se requirió a la actora y a INMOBILIARIA MANAUTA SA para que procedieran a tramitar una licencia ambiental, si bien con carácter previo debían de regular previamente el uso deportivo de la parcela mediante la tramitación de un Plan Especial o bien de un Proyecto de actuación específica en suelo no urbanizable; que tras haberse presentado por la actora dicho Proyecto de actuación específica, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de febrero de 2015 se denegó la aprobación de dicho Proyecto, por lo que posteriormente se acordó el cese de la actividad mediante el acto que es objeto del presente recurso; que la finca en la que se ejerce la actividad de campo de tiro no es la misma en la que se sitúa el campo de golf, y que, en definitiva, en campo de tiro no ha tenido nunca licencia de actividad; que la STSJC 921/2015, de 18 de diciembre, confirmó la dictada por el Juzgado Contencioso 3 en el procedimiento ordinario 334/2011, que desestimó el recurso interpuesto por INMOBILIARIA MANAUTA SA contra el Decreto 410/2010, por la que se requirió a dicha entidad para que restaurara la legalidad urbanística alterada por la sustitución de la antigua red de protección del campo de tiro -o de prácticas-, por otra de más de 20m de altura, y en esos procedimientos se consideró que no estaba acreditada la existencia de la licencia de actividad en cuanto al campo de prácticas.

TERCERO.Pese a la extensión de los escritos de las partes, la cuestión que se plantea en el presente recurso se limita a determinar si la licencia ambiental otorgada a la actora con fecha 20 de junio de 2011, incluye o no la parcela y actividad del campo de tiro -o de prácticas- del campo de golf, en el que se ejercitan los tiros, o si, por el contrario, dicha licencia se circunscribe a la actividad de 'campo de golf' -en el que se juega, esto es, el de los hoyos-, pero no incluye el campo de prácticas.

Hay que destacar que, antes de la ratificación de la prueba pericial (celebrada el 16 de enero de 2017), esta juzgadora preguntó a la actora si, a la vista de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso 3 en el procedimiento ordinario 334/2011, que fue confirmada posteriormente por el TSJC, y que desestimó el recurso contra los Decretos de 2 de agosto de 2010 y 20 de mayo de 2011, que ordenan desmontar las instalaciones del campo de prácticas, quería mantener su recurso, respondiendo que sí, pese a que en ese momento las instalaciones ya se habían desmantelado (se retiraron los postes de 20m de altura y la valla protectora del campo de prácticas que se habían instalado sin licencia).

En todo caso, a la vista de la documentación aportada no puede afirmarse que la licencia del campo de golf incluya la del campo de tiro. En efecto, en la prueba pericial judicial propuesta por la parte actora, que fue elaborada por el Ingeniero Industrial D. Luis Francisco , pese a que en la respuesta a la primera de las preguntas formuladas (esto es, si el proyecto presentado al Ayuntamiento de licencia ambiental del Club de Golf, expediente NUM000 ) incluye también en sus planos el campo de prácticas y si la licencia concedida excluye el campo de prácticas), el perito judicial responde que sí incluye el campo de prácticas y no lo excluye la licencia concedida, seguidamente el perito afirma que la solicitud de licencia ambiental no se acompañó de un proyecto de actividad sino de una Evaluación Ambiental, reconociendo -folio 3 in fine del dictamen-, que:

'Y la evaluación ambiental según prescripciones de estos modelos comporta una cierta imprecisión o falta de información sobre la delimitación y distribución de las distintas áreas o espacios que ocupa la actividad, aspecto que se resuelve posteriormente con la Ley 20/2009, que en su artículo 39 se indica de nuevo en su apartado 2 .a) que se aportará un .

Sin embargo, aunque en la documentación tramitada durante el período de vigencia del Decret 50/2005, no aparezca una delimitación precisa y distribución de áreas de la zona donde se ejerce la actividad, como se haría con un proyecto, al tratarse de una evaluación ambiental que se debe ajustar a los modelos establecidos, no puede excluirse nada de lo que ésta contempla documentalmente o gráficamente, como en este caso, el campo de prácticas de golf, que queda incluido en la misma'.

Esto es, el perito viene a sostener en el dictamen que la imprecisión de la documentación presentada por la actora para obtener la licencia, responde a la necesidad de adecuarse a los modelos establecidos para la obtención de una evaluación ambiental.

Las lacónicas afirmaciones del perito justificaron que en el trámite de ratificación se le formularon por la representación del Consistorio y por esta juzgadora varias aclaraciones.

Así, a la vista de la documentación gráfica que se le mostraba -la que se aportó junto con la solicitud de licencia para el campo de juego, cuyo plano se aportó junto al escrito de demanda como documento número 1-, se le pidió al perito que situara el campo de prácticas -en ese plano se especifican otras actividades como son la 'casa club' y el 'aparcamiento' pero no el campo de prácticas-, e indicara en qué zona se ubicaba -sin que en esa zona haya mención alguna al campo de prácticas, como se ha dicho-, y el perito reconoció entonces que puede identificar el espacio en el que está el campo de prácticas porque ha visitado las instalaciones.

Entonces se le pidió que aclarara si, en el supuesto de que no hubiera visto dichas instalacionesin situ, esto es, con la única observación del plano que se le mostraba, podía haber situado en el plano el campo de prácticas, reconociendo en ese momento que no.

El perito reconoció, en suma, que en el plano no estaba delimitado el campo de prácticas -y lo hizo hasta en dos ocasiones-, de ahí que no puede considerarse que esté acreditado que la licencia del campo de golf incluyera también el campo de prácticas.

Así las cosas, el recurso debe de ser desestimado, ya que si la actora no dispone de título administrativo habilitante para ejercer la actividad que se desarrollaba en el campo de prácticas de golf, que se estaba ejerciendo en la parcela 43b del polígono 8 del catálogo de fincas rústicas, resulta ajustado a Derecho el requerimiento de cese inmediato de esa actividad.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA , y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado de la demandada, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el CLUB DE GOLF DE LLAVANERES contra el Decreto 273/2015 del Regidor delegado del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, de fecha 28 de mayo de 2015, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 123/2015, de fecha 19 de marzo de 2015, por el que se ordenó la suspensión inmediata de la actividad que se desarrollaba en el campo de prácticas de golf, que se estaba ejerciendo en la parcela 43b del polígono 8 del catálogo de fincas rústicas, sin el correspondiente título administrativo habilitante, y se acordó el inicio de un procedimiento sancionador, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 1.000 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0210 15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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