Última revisión
28/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 210/2015 de 06 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 08019450022018100049
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1741
Núm. Roj: SJCA 1741:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 6 de junio de 2018
Visto por Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte la demandada alegó que el régimen urbanístico del suelo es el propio del suelo no urbanizable; que mediante el Decreto 404/2014, de fecha 2 de septiembre de 2014, se requirió a la actora y a INMOBILIARIA MANAUTA SA para que procedieran a tramitar una licencia ambiental, si bien con carácter previo debían de regular previamente el uso deportivo de la parcela mediante la tramitación de un Plan Especial o bien de un Proyecto de actuación específica en suelo no urbanizable; que tras haberse presentado por la actora dicho Proyecto de actuación específica, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de febrero de 2015 se denegó la aprobación de dicho Proyecto, por lo que posteriormente se acordó el cese de la actividad mediante el acto que es objeto del presente recurso; que la finca en la que se ejerce la actividad de campo de tiro no es la misma en la que se sitúa el campo de golf, y que, en definitiva, en campo de tiro no ha tenido nunca licencia de actividad; que la STSJC 921/2015, de 18 de diciembre, confirmó la dictada por el Juzgado Contencioso 3 en el procedimiento ordinario 334/2011, que desestimó el recurso interpuesto por INMOBILIARIA MANAUTA SA contra el Decreto 410/2010, por la que se requirió a dicha entidad para que restaurara la legalidad urbanística alterada por la sustitución de la antigua red de protección del campo de tiro -o de prácticas-, por otra de más de 20m de altura, y en esos procedimientos se consideró que no estaba acreditada la existencia de la licencia de actividad en cuanto al campo de prácticas.
Hay que destacar que, antes de la ratificación de la prueba pericial (celebrada el 16 de enero de 2017), esta juzgadora preguntó a la actora si, a la vista de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso 3 en el procedimiento ordinario 334/2011, que fue confirmada posteriormente por el TSJC, y que desestimó el recurso contra los Decretos de 2 de agosto de 2010 y 20 de mayo de 2011, que ordenan desmontar las instalaciones del campo de prácticas, quería mantener su recurso, respondiendo que sí, pese a que en ese momento las instalaciones ya se habían desmantelado (se retiraron los postes de 20m de altura y la valla protectora del campo de prácticas que se habían instalado sin licencia).
En todo caso, a la vista de la documentación aportada no puede afirmarse que la licencia del campo de golf incluya la del campo de tiro. En efecto, en la prueba pericial judicial propuesta por la parte actora, que fue elaborada por el Ingeniero Industrial D. Luis Francisco , pese a que en la respuesta a la primera de las preguntas formuladas (esto es, si el proyecto presentado al Ayuntamiento de licencia ambiental del Club de Golf, expediente NUM000 ) incluye también en sus planos el campo de prácticas y si la licencia concedida excluye el campo de prácticas), el perito judicial responde que sí incluye el campo de prácticas y no lo excluye la licencia concedida, seguidamente el perito afirma que la solicitud de licencia ambiental no se acompañó de un proyecto de actividad sino de una Evaluación Ambiental, reconociendo -folio 3 in fine del dictamen-, que:
Esto es, el perito viene a sostener en el dictamen que la imprecisión de la documentación presentada por la actora para obtener la licencia, responde a la necesidad de adecuarse a los modelos establecidos para la obtención de una evaluación ambiental.
Las lacónicas afirmaciones del perito justificaron que en el trámite de ratificación se le formularon por la representación del Consistorio y por esta juzgadora varias aclaraciones.
Así, a la vista de la documentación gráfica que se le mostraba -la que se aportó junto con la solicitud de licencia para el campo de juego, cuyo plano se aportó junto al escrito de demanda como documento número 1-, se le pidió al perito que situara el campo de prácticas -en ese plano se especifican otras actividades como son la 'casa club' y el 'aparcamiento' pero no el campo de prácticas-, e indicara en qué zona se ubicaba -sin que en esa zona haya mención alguna al campo de prácticas, como se ha dicho-, y el perito reconoció entonces que puede identificar el espacio en el que está el campo de prácticas porque ha visitado las instalaciones.
Entonces se le pidió que aclarara si, en el supuesto de que no hubiera visto dichas instalaciones
El perito reconoció, en suma, que en el plano no estaba delimitado el campo de prácticas -y lo hizo hasta en dos ocasiones-, de ahí que no puede considerarse que esté acreditado que la licencia del campo de golf incluyera también el campo de prácticas.
Así las cosas, el recurso debe de ser desestimado, ya que si la actora no dispone de título administrativo habilitante para ejercer la actividad que se desarrollaba en el campo de prácticas de golf, que se estaba ejerciendo en la parcela 43b del polígono 8 del catálogo de fincas rústicas, resulta ajustado a Derecho el requerimiento de cese inmediato de esa actividad.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA , y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado de la demandada, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el CLUB DE GOLF DE LLAVANERES contra el Decreto 273/2015 del Regidor delegado del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, de fecha 28 de mayo de 2015, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 123/2015, de fecha 19 de marzo de 2015, por el que se ordenó la suspensión inmediata de la actividad que se desarrollaba en el campo de prácticas de golf, que se estaba ejerciendo en la parcela 43b del polígono 8 del catálogo de fincas rústicas, sin el correspondiente título administrativo habilitante, y se acordó el inicio de un procedimiento sancionador, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 1.000 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
