Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 84/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 02003450012020100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1962

Núm. Roj: SJCA 1962:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00135/2020

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G:02003 45 3 2020 0000171

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Tomasa

Abogado:JOSE LUIS DIAZ CABALLERO

ContraCENTRO PENITENCIARIO DE ALBACETE

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA número: 135/2020

En ALBACETE, a diez de julio de dos mil veinte.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 84/2020promovido por la recurrente Dª Tomasa, representada y defendida por el Letrado D. Jose Luis Diaz Caballero, siendo parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, representada y defendida por el Abogado del Estado D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada,sobre función pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Jose Luis Diaz Caballero, en nombre y representación de Dª Tomasa, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Director del Centro Penitenciario de Albacete de fecha 26 de febrero de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 7 de enero de 2020, en el que se acuerda desestimar la solicitud de autorización de comisión de servicios con derecho a indemnización, con carácter de residencia eventual, para asistir a la realización del segundo ejercicio (que tendrá lugar el 25 de enero de 2020 en Madrid) de las pruebas selectivas para ingresos, por promoción interna, en el cuerpo de Gestión de la Administración General del Estado convocadas por Resolución de 14 de junio de 2019 de la Secretario de Estado de la Función Pública.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al demandante, citándose a las partes a la vista. Interpuesta demanda de Procedimiento Abreviado ante este Juzgado, fue registrada con el nº arriba anotado y por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite, quedando pendiente de señalar dia para la vista una vez consultada la Agenda Programada de Señalamientos.

TERCERO.-Por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo se declaró el Estado de Alama para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por COVID- 19 en cuya Disposición Adicional Segunda se establecía la 'Suspensión de plazos procesales' y el Consejo General del Poder Judicial por Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2020 acordó extender a todo el territorio nacional el Escenario 3 acordando que 'durante el tiempo en que se mantenga el estado de alarma se suspenden todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales'.

Posteriormente por Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión extraordinaria de 11 de mayo de 2020, se acuerda 'Aprobar los siguientes criterios generales para la elaboración de los planes de reanudación de la actividad judicial estableciendo en relación con 'Actuaciones relativas a servicios no declarados esenciales', en donde se prevé la posibilidad de presentar escritos iniciadores del procedimiento y escritos de trámite, si bien estableciendo la garantía relativa a que los plazos y términos continúan suspendidos mientras se mantenga el estado de alarma.

En este contexto, por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2020 se requirió a la recurrente para que a la mayor brevedad posible manifestara al Juzgado si prestaba su conformidad a que la tramitación del procedimiento se continuar sin celebración de vista, de acuerdo con lo previsto en el articulo 78.3 LJCA. El Letrado de la parte recurrente presento escrito de 8 de junio de 2020 solicitando la continuación del procedimiento sin necesidad de vista y a continuación, se procedió a dar traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestara a la demanda.

CUARTO.-.La Administración demandada, contesto en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidos. A continuación, quedo el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora Dª Tomasa interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Director del Centro Penitenciario de Albacete de fecha 26 de febrero de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 7 de enero de 2020, en el que se acuerda desestimar la solicitud de autorización de comisión de servicios con derecho a indemnización, con carácter de residencia eventual, para asistir a la realización del segundo ejercicio (que tendrá lugar el 25 de enero de 2020) de las pruebas selectivas para ingresos, por promoción interna, en el cuerpo de Gestión de la Administración General del Estado convocadas por Resolución de 14 de junio de 2019 de la Secretario de Estado de la Función Pública.

La actora fundamenta su pretensión en que mediante Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Publica de fecha 14 de junio de 2019 fueron convocadas pruebas selectivas para el ingreso, por promoción interna en el Cuerpo de Gestión de la Administración General del Estado. La actora solicito la autorización para la comisión de servicios con derecho a indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del RD 462/2002, de 24 de mayo, para asistir a dichas pruebas, concretamente, para el segundo ejercicio que se celebra en la Universidad Autónoma de Madrid el 25 de enero de 2020 y dicha solitud fue denegada por Resolución del Director del Centro Penitenciario en base a una interpretación dada por la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones (CECIR) de fecha a1 de octubre de 2003 del RD 462/2002 y frente a dicha resolución interpuso recurso de reposición que fue desestimado.Alega que la resolución recurrida es contraria Derecho al vulnerar el artículo 7.2 del RD 462/2002 y el principio de legalidad, además de resultar contradictoria porque, por un lado, afirma que la asistencia voluntaria a pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en Cuerpos o Escalas de la Administración no genera derecho a indemnización alguna por razón del servicio al derivarse de un acto voluntario, y, por otro, reconoce dicha indemnización cuando se trata de asistir a cursos selectivos, una vez superadas las pruebas de acceso.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, dando por reproducido los fundamentos incluidos en la Resolución recurrida.

SEGUNDO.-Normativa y Jurisprudencia aplicable al caso.

El Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, establece en el Artículo 7:

'1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con autorización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación.

Cuando quienes estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán indemnización, pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Real Decreto.

2. No obstante, tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual, con los límites y las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del presente Real Decreto, la asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna.

3. En cualquier caso, los días anteriores y posteriores al periodo de desarrollo de los cursos estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios, se indemnizarán, si procediera, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio'.

La cuestión objeto de debate ha sido objeto de análisis y enjuiciamiento por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entre otra en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, en el que analiza un supuesto sustancialmente al que es objeto del presente recurso y cuyos Fundamentos de Derecho por su relación con el presente caso procedemos a reproducir:

'PRIMERO.- Ante la negativa de la Administración a satisfacer a la funcionaria del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, doña Amparo, destinada en la Administración de la AEAT de Fuerteventura de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Canarias, la indemnización para asistir en Madrid a la lectura del tercer ejercicio para el acceso por promoción interna al Cuerpo Técnico de Hacienda convocadas por Resolución de 5 de julio de 2016, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 7 de julio), acude a la jurisdicción con las pretensiones trasladadas en los antecedentes y que debemos acoger porque no difieren en nada que sea relevante de otras trasladadas en asuntos sustancialmente iguales seguidos ante esta Sala y que hemos estimado. En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, reflejados, en lo que hace al fondo del asunto, en los fundamentos de Derecho contenidos, por ejemplo, en la sentencia de 21 de julio de 2015 (recurso contencioso administrativo 413/2015).

La argumentación de la Sala fue la siguiente:'... el artículo 7 del Real Decreto 462/2002, de 24 de Mayo, sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, aplicable al supuesto que nos ocupa, establece lo siguiente:

'1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna , contando con autorización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación.

Cuando quienes estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán indemnización pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el 50 % de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Real Decreto.

2. No obstante, tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual, con los límites y las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del presente Real Decreto, la asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna.

3. En cualquier caso, los días anteriores y posteriores al período de desarrollo de los cursos estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios, se indemnizarán, si procediera, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio'.

Pues bien, pese a la deficiente redacción del precepto, que es lo que entendemos suscita las dudas que dan lugar a este recurso y motiva las discrepancias interpretativas acerca del mismo sostenidas en esta Sección, entendemos que el ordinal 2º del precepto indicado, puesto en relación con su número 1º, debe interpretarse en el sentido de que siempre tiene la consideración de indemnización por residencia eventual la asistencia a las pruebas selectivas previas a los Cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna , por cuanto que entendemos que el nº 1 del precepto se refiere a las indemnizaciones por asistencia a Cursos entre los que incluye los de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas, así como los cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna , y el nº 2 a las indemnizaciones por asistencia a pruebas selectivas previas al Curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los Cursos selectivos para el ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna .

Entendemos que dicha interpretación es más conforme a la redacción literal y sistemática del precepto que la realizada en la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007 , conforme a la cual la posibilidad de indemnizar la asistencia a pruebas selectivas quedaría limitada únicamente a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la realización de las pruebas selectivas previas al Curso de promoción para el ascenso por antigüedad, por interpretar que el último inciso del nº 2º del precepto antedicho se refiere únicamente al carácter indemnizable como residencia eventual de la asistencia a los Cursos selectivos para el ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna y no a las pruebas selectivas previas a dichos Cursos, interpretación que entendemos contraría el tenor literal del precepto y la redacción del mismo en su conjunto por cuanto que si sólo se estuviera refiriendo al carácter indemnizable de la asistencia a los Cursos, y no a las pruebas, el inciso sobraría por cuanto que ya el nº 1 del precepto menciona la posibilidad de indemnización por la asistencia a Cursos selectivos para el ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna , entendiendo igualmente carente de sentido que el nº 1 del precepto diga que dicha asistencia puede ser indemnizada como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual y el nº 2º diga, en relación al mismo Curso, que siempre tiene la consideración de indemnización por residencia eventual.

[Hay que] añadir finalmente que a la luz del artículo 7 del propio Real Decreto 462/2002, de 14 de Mayo , más amplio que su predecesor artículo 7 Real Decreto 236/1988, de 4 de Marzo , es difícil sostener como criterio para determinar el derecho a ser indemnizado por los gastos ocasionados por la asistencia a pruebas selectivas su carácter forzoso o voluntario, por cuanto que aparte de nuestra interpretación del precepto en relación con la asistencia a pruebas, es claro que recoge el derecho en relación a la asistencia a Cursos que son voluntarios y también a los Cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna dependientes de la voluntad del interesado que ha decidido querer ingresar en dicho Cuerpos o Escalas sin que se lo imponga la Administración'.

Lo razonado en la fundamentación transcrita debe ser reiterado al no concurrir circunstancias que determinen su variación, y, por tanto, estimaremos las pretensiones formuladas por doña Amparo, por más que en aquel caso se trate de un funcionario del cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias que solicita autorización de comisión de servicios para asistir al primer ejercicio de las pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, en el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias.'

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa y aplicando la jurisprudencia citada, cuyos fundamentos jurídicos comparte esta juzgadora en su integridad, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo añadir, además, como apunta la parte actora en su demanda, que la resolución recurrida es contradictoria por sí misma, ya que reconoce el derecho a la indemnización por asistir a los cursos selectivos una vez superadas las pruebas de acceso y sin embargo, niega dicho derecho en la asistencia a cursos selectivos para el ingreso, por promoción interna, en Cuerpos o Escalas de la Administración. En nuestro caso consta acreditado que la recurrente se presentó a las pruebas selectivas para el ingreso, por promoción interna, del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado que se celebraron en Madrid el 25 de enero de 2020 como acredita el certificado de asistencia aportado como documento nº 2 de la demanda, por lo que procede estimar el recurso, anulando las resoluciones impugnadas y reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean abonadas las indemnizaciones correspondiente por su asistencia al segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso, por promoción interna, Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado que se celebro el 25 de enero de 2020 en Madrid.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., la Administración demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA incluido).

Fallo

ESTIMO íntegramenteel recurso interpuesto por el Letrado D. Jose Luis Diaz Caballero, en nombre y representación de Dª Tomasa y DECLARO la nulidad de las resoluciones administrativas identificadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia -al que nos remitimos-, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean abonadas las indemnizacionescorrespondientes a su asistencia al segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado convocadas por Resolución de 14 de junio de 2019 y que se celebro el 25 de enero de 2020 en Madrid.

La Administración demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 150 euros (IVA incluido).

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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