Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 555/2017 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 135/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100391

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1973

Núm. Roj: STSJ CLM 1973:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00135/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 555/17

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA 135

En Albacete, a siete de Junio de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 555/2017 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EXCMO AYUNTAMIENTO DE EL BONILLO, EXCMO AYUNTAMIENTO DE OSSA DE MONTIEL, EXCMO AYUNTAMIENTO DE VILLAHEMOSA DE LA FUNTE, EXCMO AYUNTAMIENTO DE RUIDERA, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE OSSA DE MONTIEL (ADEMON), ASOCIACION DE TURISMO Y COMERCIO DE LAGUNAS DE RUIDERA - OSSA DE MONTIEL, COMUNIDAD DE REGANTES DE AGUAS SUBTERRANEAS PRIVADAS CAMPO DE MONTIEL, ASAJA ALBACETE, INVERSIONES COREMA SL, FINCA LOMA PAJARERA SL, PEÑARRUBIA DEL ALTO GUADIANA SL, AGRICOLA EL SABINAL SL, AGRICOLA GUIJOSO NUEVO SL, WORLD FRUITS COMPANY SL, AGRICOLA CARRASCAS SL, MANUEL MANZANEQUE SL, CONTRATACIONES REUNIDAS SL, DON Juan Pablo, DON Arsenio bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Razquel Zamora Martínez, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos, sobre impugnación de disposición general ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a Orden 155/2017de 5 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se aprueban los planes de gestión de la Red Natura 2000 en Castilla-La Mancha, entre los que se encuentra el LIC Lagunas de Rivera, cuyas determinaciones considera la parte contrarias a derecho y lesivas para sus derechos e intereses legítimos.

SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso contencioso se acordó su tramitación como procedimiento ordinario. Se reclamó el expediente administrativo y recibido este y la ampliación del mismo se presentó demanda por la parte actora fechada el 4 de enero de 2019.

En el suplico solicita que se anule la Orden impugnada en su anexo I (Plan de Gestión de la ZEC Lagunas de Rivera); y subsidiariamente el documento número 2' objetivos y medidas de conservación', en especial losapartados 8 'zonificación' y 9 'regulación de usos y actividades'del documento 2 ; condenando a la administración demandada estar y pasar por dicha declaración y reconocer las indemnizaciones por los perjuicios que la misma pueda haber causado a mis mandantes durante su vigencia, cuando no puedan ser restablecidos plenamente en sus derechos, los cuales serán determinados en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó el dictado de sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo planteado . Escrito de contestación a la demanda de 12 de febrero de 2019

TERCERO. Por la parte actora se presentó posterior escrito de 'ampliación de la demanda' de fecha 16 de abril de 2019, acompañando al informe pericial que había sido anunciado en la demanda. Presentó después escrito de fecha 28 de mayo de 2019 en el que ponía de manifiesto que este mismo TSJ había dictado sentencia número 131, de 12 de abril de 2019 anulando la Orden 63/2017 y que por ello sometía el Tribunal la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, con posible allanamiento de la administración demandada.

Por la defensa de la Junta de Comunidades se presentó escrito de ampliación de la contestación a la demanda, rechazando la admisión de la prueba pericial aportada. En ese escrito explica que, en ejecución de la sentencia 131/2019 se había publicado en el DOCM de fecha 27/05/2019, la Orden 77/2019, de 22 de mayo, de la Consejería de agricultura, medio ambiente y desarrollo rural por la procede a la publicación íntegra en el diario oficial de Castilla-La Mancha de la Orden 63/2017 de 3 de abril de la misma Consejería por la que se aprueba el Plan de gestión de las zonas de especial protección para las aves de ambientes esteparios. Se opone a los argumentos o motivos de impugnación expuestos en el escrito de ampliación de la demanda.

CUARTO.En posterior escrito, de fecha 11 de junio de 2019, la defensa de la Junta de Comunidades, pone de manifiesto que había sido publicada la Orden 89/2019, de 5 de junio de 2019 que procede la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-la Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación Lagunas de Ruidera ES 42210017, en Albacete y Ciudad Real. Y por ello solicita que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo.

A la vista de lo anterior se presenta nuevo escrito por la parte actora solicitando la ampliación del recurso contencioso administrativo a la indicada Orden 89/2019, de 19 de junio, de la Consejería de Agricultura. Pide también que se continúe con el proceso'sin suspensión ni retroacción'. Se presentó escrito por la defensa de la administración indicando que no se oponía a esa ampliación.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2019 se acuerda la ampliación del objeto del recurso contencioso administrativo a la orden 89/2019. Se acuerda la continuación de las actuaciones por haberlo así solicitado las partes.

QUINTO.Solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba así se acuerda. Se practica la prueba propuesta y admitida, básicamente documental y pericial.

Practicada la prueba se acuerda trámite de conclusiones por escrito que fue evacuado por las partes en los términos que obran en los escritos que han quedado unidos a los autos.

Se señaló día para votación y fallo, acordándose, posteriormente, y dado que el objeto del recurso era coincidente con el de otros recursos contenciosos tramitados ante esta misma Sala y Sección, un nuevo señalamiento para el pasado día 15 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.

Comen zando por el doble objeto del presente recurso contencioso administrativo, inicialmente se interpone el mismo frente a Orden 155/2017de 5 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se aprueban los planes de gestión de la Red Natura 2000 en Castilla-La Mancha, entre los que se encuentra el LIC Lagunas de Rivera.

Dado que no consta desistimiento de la parte actora ni allanamiento de la administración demandada respecto a la pretensión de declaración de nulidad planteada frente a esa Orden, resulta necesario analizar el motivo de impugnación expuesto en la demanda relativo a la infracción del principio de publicidad de las normasbasado, a su vez, en que el DOCM da noticia exclusivamente de la Orden en la que se aprueba pero no publica contenido alguno del Plan ni siquiera la zonificación del territorio y de la regulación de los usos y actividades para cada una de las zonas.

Dejando al margen toda consideración crítica respecto a la posición procesal mantenida por las partes una vez se dictó sentencia de este mismo TSJ número 131, de 12 de abril de 2019, lo cierto es que, en aplicación de lo motivado en esa sentencia, debe igualmente anularse la Orden 155/2017, por los razonamientos y con el alcance que la indicada sentencia se explicitan respecto a la Orden 63/2017.

Sintéticamente aplicación de los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo , Sala 3ª, de 28 de enero de 2019 que había confirmado la previa sentencia de TSJA sede en Sevilla, de 12 de enero de 2017, número 34/2017, recurso 477/2015

que, a su vez,concluyó que '...la orden impugnadasí debe ser anulada al no publicar su contenido completo en el boletín oficial correspondiente'.

De igual forma y en relación con el alcance de este pronunciamiento, aclaramos en esa sentencia que, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo, la anulación se refiere a la Orden impugnada, por un vicio de la misma en cuanto no publica adecuadamente el Plan aprobado, de manera que la validez del Plan no se ve afectada por el pronunciamiento,sin perjuicio de que mientras no se publique adecuadamente carezca de la eficacia que depende de dicha publicación oficial.

SEGUNDO.

Una vez aclarado lo anterior, en virtud de la ampliación acordada respecto al objeto del recurso contencioso administrativo tramitado en este procedimiento ordinario, fácilmente se adivina que la principal problemática subsiste tras la publicación de laOrden 89/2019que acuerda publicar íntegramente el Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación Lagunas de Rivera ES 42210017,en Albacete y Ciudad Real.

Como también hemos indicado en los antecedentes de hecho, fue la parte actora la que solicitó esa ampliación y en ese mismo escrito pidió que se continuara con la tramitación del recurso contencioso sin suspensión ni retroacción. Con ello, en definitiva, estaba asumiendo que los motivos de impugnación que mantenía respecto a esa Orden eran los mismos que se había expuesto en el escrito de demanda y posterior escrito de ampliación de esa demanda. Renunció, con ello, a la posibilidad prevista en el artículo 36.3 de la ley Jurisdiccional que hubiera permitido la tramitación correspondiente a ese nuevo objeto del recurso contencioso hasta que se alcance el mismo estado en el que se encontraba la tramitación del objeto inicial, incluido nuevo trámite de demanda.

Lo expuesto repercute necesariamente en la inadmisión, por haberse planteado de forma extemporánea, de la alegación relativa al alcance de esa falta de publicidad del Plan inicial que se refleja en el escrito de conclusiones de la parte actora. Se considera en ese trámite que se trataba de un vicio no subsanable que origina igualmente la nulidad de la Orden 89/2019. Tal alegación no es admisible al amparo de lo establecido en el artículo 65 de la ley jurisdiccional teniendo en cuenta lo manifestado y actuado por la propia parte actora en este proceso jurisdiccional . Sin perjuicio de ello y a efectos únicamente de mayor abundamiento el alcance de la anulación de la Orden 155/2017 es el que ya expusimos en la sentencia 131/2019 sin que el supuesto puede equipararse al que analizó y resolvió la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2020.

TERCERO.

Una vez hechas las aclaraciones y adoptadas las decisiones anteriores relativas al objeto del recurso contencioso administrativa respecto del cual se mantiene la problemática esencial, sintetizaremos los motivos de impugnación expuestos por la parte actora y que resultan admisibles:

-. La orden no puede establecer las medidas de conservación prescindiendo del instrumento que jurídicamente corresponde. Se viene a mantener, o así lo entendemos tal y como se refleja en la conclusión, que 'más allá de prever su existencia, objetivo y finalidad, ninguna norma con rango legal regula la figura de los planes de gestión ni tampoco las medidas'. Parece cuestionar que el Plan de Gestión incorpore medidas normativas que califica de limitativas y prohibitivas que alteran aspectos esenciales derechos y facultades de la propiedad privada, de la libre empresa, de régimen urbanístico del suelo, de competencias municipales y de otros que ira desgranando.

-.Entendemos que conectado con el anterior se encuentra el motivo de impugnación relativo a que la Orden invade el contenido típico de los PORN y de los PRUG y se vulnera con ello el principio de jerarquía normativa. Se completa lo anterior alegando que ' el plan de gestión no puede fungir como supletorio del PRUG del PN lagunas de Rivera, al ser nulo o en todo caso, ineficaz jurídicamente'

.- El plan de gestión es nulo de pleno derecho al carecer o no incluir memoria económica.

-. La Orden incumplen los principios de la buena regulación pues carece de un documento conjunto.

.- Nulidad por vulneración del artículo 9.3CE y el artículo 2.3 Directiva de Hábitats, al no haberse tenido en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales de la zona.

-. En relacionado con lo anterior, alegación de que la zonificación incluida en el plan vulnera los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica. Se apoya en prueba pericial aportado por la propia parte.

.- Nulidad del apartado 9.1 por vulneración del artículo 23 de la ley 9/1990, de 28 de diciembre, de carreteras y caminos de Castilla-La Mancha.

.- Nulidad de apartados 9.1.2 9.2.2 y 9.2.3 por vulneración del artículo 1 y concordantes del real decreto legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la ley de aguas.

CUARTO.

Comenzando por el análisis de esos motivos de impugnación, hemos de partir de los razonamientos de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en el procedimiento ordinario 396/2019 deliberado conjuntamente con el que nos ocupa.

PRIMERO.- Sobre el precedente y la disposición general objeto de impugnación

En el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 13 de septiembre de 2017 se publicó la Orden 155/2017, de 5 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se aprueban los planes de gestión de tres espacios de la Red Natura 2000 en Castilla-La Mancha, entre los que figuraba el de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Lagunas de Ruidera EA 42210017, en Albacete y Ciudad Real .

Con fecha 12 de abril de 2019, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la sentencia nº 131 estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden 63/2017, de 3 de abril, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se aprueba el Plan de gestión de las Zonas de Especial Protección para las aves de ambientes esteparios publicada con fecha 05/04/2017 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 67, que se anula por un vicio de la misma en cuanto no publica adecuadamente el Plan aprobado, de manera que la validez del Plan no se ve afectada por el pronunciamiento, sin perjuicio de que mientras no se publique adecuadamente carezca de la eficacia que depende de dicha publicación oficial.

Lo anterior decisión de este Tribunal nos lleva hasta la publicación de la Orden 89/2019, de 5 de junio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Lagunas de Ruidera EA 42210017, en Albacete y Ciudad Real, y que constituye el objeto de impugnación del presente litigio a consecuencia del recurso contencioso administrativo interpuesto por ASAJA que, en cuanto al fondo y tras la nueva publicación, se opone a la Orden impugnada por los motivos recogidos en su escrito de demanda y que son coincidentes con los que previamente habría expuesto en los procedimientos que concluyeron con la revocación de la anterior Orden debida a su falta de publicación si entrar en el fondo de la controversia.

La defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opone al presente recurso contencioso administrativo sosteniendo la legalidad de la Orden impugnada, dando respuesta a cada uno de los motivos de impugnación recogidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Sobre la normativa y naturaleza jurídica de los planes de gestión

Antes de abordar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente en su demanda, en la Sala consideramos pertinente llevar a cabo una serie de precisiones acerca de la normativa y naturaleza jurídica de los planes de gestión como el que nos ocupa.

En tal sentido, la Red Natura 2000 constituye una red ecológica europea de áreas protegidas para la conservación de la biodiversidad, cuyo objetivo principal es garantizar, a largo plazo, la conservación de las especies y de los hábitats más amenazados de Europa, contribuyendo a detener la pérdida de biodiversidad en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea.

Esta Red fue creada por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y la Flora y la Fauna Silvestres (Directiva Hábitats), y supone el principal instrumento para la conservación de la naturaleza en Europa. Esta Red está integrada por los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), que deben ser designados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC);las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) ya designadas; y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), establecidas en virtud de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la Conservación de las aves silvestres (Directiva Aves).

En el año 2005 mediante el Decreto 82/2005, de 12 de julio, fueron designadas en Castilla-La Mancha 36 Zonas de Especial Protección para la Aves (ZEPA).

En el año 2006, mediante la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, se adoptó, de conformidad con la Directiva Hábitats, la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) de la Región Biogeográfica Mediterránea, que incluye los 72 LIC de Castilla-La Mancha.

En diciembre de 2007, mediante el Decreto 314/2007, de 27 de diciembre, fueron designadas dos nuevas Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), hasta completar las 38 actuales.

El art. 6.1 de la Directiva 92/43 de Hábitats indica: 'Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesariasque implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares'.

Este régimen de conservación general deben establecerlo obligatoriamente los Estados miembros en todas las ZEC, y se aplica a todos los tipos de hábitats y especies de los Anexos I y II presentes en estos espacios de la Red Natura 2000, excepto aquellos que no tienen presencia significativa.

Como documento de referencia la Comisión Europa publicó el 25/1/2019 en el Diario Oficial de la Unión Europea, el documento: 'Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats. (2019/ C 33/2001)'

Llegados a este punto, es donde aparece la necesidad de aprobar planes de gestión. Y para determinar su naturaleza jurídica consideramos oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2019 ( rec. 2007/2017) ( Roj STS 211/2019 ), que tenía por objeto el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla) en el recurso ordinario 477/2015 , donde se impugnaba una Orden ( no Decreto) de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueban los planes de gestión de diversas ZEC en Andalucía, pues además de analizar la naturaleza jurídica de dichos planes contiene referencias normativas de indudable trascendencia a los efectos del presente litigio en la parte que viene a decir :

' Pues bien, para determinar laverdadera naturalezade los Planes de Gestión ha de atenderse al lugar y función que se atribuye a los mismos en el procedimiento de establecimiento de la 'Red Natura 2000', que, como ya señalaba la sentencia de 11 de mayo de 2009 (rec. 2965/2007 ), con referencia a la Directiva 92/43/CE, de 21 de Mayo de 1992, Directiva Hábitats, se integran en la que se considera tercera etapa, que 'se inicia tras la aprobación por la Comisión de los LIC y en ella el protagonismo de los Estados miembros, como en la etapa 1, es exclusivo, pues la aprobación de los LIC hace surgir en los Estados el deber de declarar estos ámbitos como Zonas Especiales de Conservación -ZEC-,en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 años, según previene el artículo 4.4. Por medio de la designación de las ZEC los Estados '. . fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturalesdel Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares'.

En congruencia con ello el art. 46 de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , bajo el epígrafe de Medidas de conservación de la Red Natura 2000, establece:

'1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,fijarán las medidas de conservación necesarias,que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugareso integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar.

b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

2. Igualmente, las Administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

3. Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitatsy las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.

4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.'

Desde estas mismas disposiciones se deduce que los que se denominan ' adecuados planes de gestión' tienen por objeto cumplir con el deber impuesto a los Estados de establecer 'las medidas de conservación necesarias', lo que significa que no se trata de previsiones programáticas o de orientación a la gestión preventiva y activa mediante el diálogo y concertación, como se mantiene por la Administración recurrente,sino de hacer efectiva la protección exigida en razón de la declaración de la ZEC.Abunda en este sentido el art. 46 transcrito, cuando establece como contenido mínimo las medidas apropiadas para mantener los espacios en estado de conservación favorable; cuando exige atender las necesidades de determinados municipios o limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar; cuando exige adoptar en dichos planes o instrumentos de gestión medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de las especies.

Por otra parte, establecidas estas previsiones en los planes de gestión, necesariamente ha de valorarse su compatibilidad con cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de tales espacios ZEC, a que se refiere el apartado 4 que se ha reproducido.

Esa misma naturaleza de los planes de gestión resulta desde una interpretación sistemática de las previsiones de la Ley 42/2007, pues, en su art. 42.2 , dispone que 'las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales', de manera que, además de las disposiciones específicas que acabamos de examinar, cabe tomar en consideración las demás normas que regulan los espacios protegidos, por ello no resulta injustificada la remisión de la Sala de instancia a los Planes Rectores de Uso y Gestión relativos a los Parques, a que se refiere el art. 31 de la Ley 42/2007 , que define tales espacios como: 'áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente'.

Sobre la naturaleza de estos PRUG, que ha de entenderse compartida por los Planes de Gestión de las ZEC, por su contenido y alcance, se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (rec.5349/10 ), cuando, partiendo de su naturaleza normativa, precisa que no tienen el carácter de reglamento ejecutivo de la Ley 4/1989, por considerar que 'se trata de un instrumento de planificación de los recursos naturales, cuyos objetivos y contenido, definidos en el artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , no ejecutan propiamente esta Ley, en el sentido de precisar, desarrollar o completar sus previsiones normativas, sino que se limitan, más bien, tal y como dice en su inicio ese artículo 4, al estudio de un concreto ámbito territorial con la finalidad de adecuar la gestión de sus recursos naturales a los principios inspiradores de dicha Ley ' (así, por todas, en las SSTS de esta Sala de 26 de noviembre y ---dos--- de 2 de diciembre de 2003, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 8237, 8113 y 8114 de 1999).'

Igualmente, resulta ilustrativa a los efectos que nos ocupan la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 2020 ( ROJ STS 2653/2020 ), pues además de declarar innecesaria la previa evaluación medioambiental de planes de gestión nos viene a decir que :

'........el documento ' Gestión de espacios Natura 2000' de la Comisión Europea' tiene por objeto proporcionar a los Estados miembros una serie de orientaciones sobre la interpretación de algunos conceptos básicos que se emplean en el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats (92/43/CEE). Destacando, a efectos de la correcta resolución del recurso de casación, los siguientes: -Los estados miembros están obligados a fijar objetivos de conservación para espacios concretos. -Una vez se han determinado los objetivos, deben adoptarse las correspondientes medidas acordes con dichos objetivos. -Las medidas de conservación pueden implicar adecuados planes de

gestión, específicos a los lugares que debe abordar todas las actividades existentes. -Del contexto y el propósito del artículo 6 se desprende que el término ' gestión' se refiere a la gestión de la 'conservación de un espacio', es decir, debe entenderse en el sentido que le da el apartado 1 del mismo artículo. Así pues, si un plan está directamente relacionado con los objetivos de conservación y es necesario para su consecución, queda exento del requisito de evaluación. -En general, los planes y proyectos de gestión para la conservación de un espacio deben excluirse del campo de aplicación del apartado 3 del artículo 6, puesto que no tiene ninguna lógica que los planes que fijan objetivos de conservación deban obligatoriamente evaluarse de acuerdo con esos mismos objetivos.' .

Asimismo, en Castilla La Mancha la Ley 9/1999, de Conservación de la Naturaleza, a través de su artículo 54 incorpora los espacios de la Red Natura 2000, en sus tres categorías, lugar de importancia comunitaria (LIC), zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA), dentro de la figura de Zonas Sensibles.

Y no podemos finalizar este fundamento sin referirnos a la resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, donde se publicaron los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en materia de patrimonio natural y biodiversidad (BOE nº 244, de 10 octubre 2011, pág. 106473), y que viene recoger toda una serie de directrices acerca de la elaboración y aprobación de los planes de gestión, y que debemos dar aquí por reproducidas.

Una vez determinadas las líneas generales, debemos abordar las pretensiones esgrimidas en la demanda.

TERCERO.- Sobre la competencia para la aprobación del Planes de Gestión, Orden y no Decreto.

Como se puede extraer del escrito de demanda, y entre los diversos motivos de impugnación, que aparecen entremezclados y sin seguir un orden, hay uno que destaca entre los demás, por las veces que se repite, y es el referido a que el Plan de Gestión impugnado debería haber sido aprobado por medio de Decreto en lugar de una Orden de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

Pues bien, y sobre esta cuestión, este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse al resolver, en distintas sentencias, la competencia para la aprobación del Plan de Gestión de la Zona Especial Protección para las Aves ES000157 Campo de Calatrava tras la impugnación de la Orden, de 25 de Noviembre de 2008, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se aprobaba dicho Plan. Así, entre otras, ya en la sentencia de esta misma Sala y Sección, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de noviembre de 2012 ( recu 51/2009 ), veníamos a decir :

' Los actores religan la antijuricidad del acto normativo a los motivos que esgrimen en los hechos; debiendo remitirnos en consecuencia los mismos para poder definir su realidad y alcance. Desde esta perspectiva se evidencia un primer motivo impugnatorio, cual es que se produce una vulneración del principio de reserva legal; al no existir ninguna Ley estatal ni autonómica que habilite a la Consejería de Industria, a publicar la Orden que se hace objeto de impugnación, cual es que se produce una vulneración del principio de reserva legal. Dicha cuestión jurídica queda planteada de manera harto genérica o abstracta; y no se atiene a la realidad de los hechos y sus presupuestos legales. Por contra la Orden, tiene su habilitación legal de Derecho Comunitario en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo de 02 de Abril de 1979, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres (Directiva de Aves), en su art. 4, apartados primero y apartado segundo ; y de Derecho interno, a través de la Ley autonómica 09/99; de 26 de Mayo, arts. 54 y 58 ; lo que se complementó con el Decreto 82/2005, de 12 de Julio , por la que se declaró la Zona de Especial Protección para las Aves (Zepa) ES0000157 de Campo de Calatrava; designándose como zona sensible conforme a la terminología de aplicación de la materia en Castilla-La Mancha; y, posteriormente, mediante Decreto 319/08, de 30 de septiembre, por la que se creó la ZEPA 'Campo de Calatrava', ampliándose el mismo. Habilitación que se complementa con la Ley estatal 42/07, de 13 de Diciembre, del Patrimonio Nacional y de la Biodiversidad (art. 45 ) al establecer, la posibilidad de que en relación con las medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales de las especies presentes en tales Áreas; debiendo las Administraciones competentes adoptar las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, que eviten el deterioro de los hábitats naturales y de las especies; así como las alteraciones que repercutan en las especies. Por último la Ley 09/99, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, en su art. 58 , establece que las zonas sensibles, entre las que se encuentran las zonas ZEPA, deben de contar con un plan de gestión en que el se concreten las medias de conservación; atribuyendo su aprobación ( art. 58.3), a la Consejería competente en materia de medio-ambiente. Por lo tanto, existe habilitación legal y se cumple el principio de reserva legal, desde la previsión del Derecho Comunitario y a nivel de Derecho interno-estatal desde las Leyes y Decretos referidos; posibilitándose a través del art. 58.3 de la Ley autonómica 09/99 (modificada por la Ley 08/07), de 26 de mayo , adoptarse por la Consejería el Plan de Gestión; según el desarrollo normativo que prevé la norma y en coherencia con su naturaleza jurídica, en relación con el derecho de propiedad' .

Y como bien cita la sentencia, el art. 58 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla La Mancha , viene a establecer :

' 1. Las Zonas Sensibles deben contar con un plan de gestión en el que se concreten las medidas de conservación en cada caso necesarias, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.

2. Las medidas a que se refiere el presente artículo podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos, o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, incluidos los planes sectoriales y los señalados por los Títulos II, III, IV o V de esta ley, todo ello siempre de acuerdo con las exigencias y los objetivos anteriormente señalados.

3. La aprobación de los planes de gestión corresponde a la Consejería competente en materia medio ambiente, y en el correspondiente procedimiento se realizarán los trámites de información pública y de consulta a los intereses sociales e institucionales previsiblemente afectados.'

Dicha previsión debemos diferenciarla de la recogida en el artículo 55 de dicho texto legal, pues al referirse a designación previa de las Zonas Sensibles sí dice que se realizarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno, una vez sometida a información pública y cumplimentados los trámites que, en su caso, exija la normativa básica

Por tanto, no encontramos en la normativa estatal, ni en la de la UE, como tampoco en las sentencias del TJUE o del Tribunal Supremo, ningún argumento jurídico que permita avalar la conclusión expuesta por ASAJA en su demanda acerca de la necesidad de aprobación del plan de gestión impugnado por medio de un Decreto y no una Orden de la Consejería competente.

Es más, según dispone el artículo 37 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha , entre otras, establece que las decisiones del Consejo de Gobierno y de sus miembros, revisten las formas y se producen en los términos de 'Órdenes del Consejero, las aprobatorias de normas reglamentarias de la competencia de uno o de varios Consejeros.

Y las materias que contempla el plan de gestión litigioso son del ámbito competencial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Decreto 84/2015, de 14 julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

Por todo ello, y como se indica en la contestación a la demanda, el plan de gestión recurrido ha sido dictado por el órgano competente, respeta el principio de jerarquía normativa (las Directivas de Aves y de Hábitats, la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la Ley autonómica 9/1999 de Conservación de la Naturaleza, etc.) y ha sido aprobado a través del procedimiento legalmente establecido, y sin que por ello debamos entrar en el análisis, por innecesario, de las citas que realiza el demandante acerca de la normativa andaluza o extremeña, que además se encarga de analizar la JCCM en su contestación y que tampoco permiten llegar a una conclusión coincidente con la sostenida por ASAJA.

Y en nada afecta a nuestra decisión la reseña que efectúa la actora en su demanda en relación a que la Directiva 79/409/CEE, a la que hacía referencia el Decreto 82/2005,de 12 de julio de 2005, por el que se designan 36 Zonas de Especial Protección para las aves y se declaran zonas sensibles, habría sido derogada y sustituida por la Directiva 2009/147/CE, y que a su juicio supone que 'la jerarquía normativa deriva una consecuencia de nulidad bastante palmaria'.

Pues bien, más allá de no resultar justificada la nulidad de la Orden por tal circunstancia, como ya vimos la obligación de declarar o clasificar Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) provenía de la Directiva 79/409/CEE, y ha sido posteriormente codificada en la Directiva 2009/147/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (arts. 3 y 4 ), que fue transpuesta inicialmente en la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (art. 20 quáter) a través de una modificación de la misma por la Ley 43/2003 de Montes, y posteriormente en la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La nueva directiva, como se encarga de precisar igualmente la defensa de la JCCM, trata de poner fin a la dispersión originada por las sucesivas modificaciones de la directiva original. La codificación de una directiva no supone la anulación de las obligaciones establecidas en la misma respecto a los estados miembros. De hecho, el artículo 18 de la Directiva 2009/147/CE establece que ' Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VII.' .

CUARTO.- Sobre la memoria económica

También hace especial incidencia ASAJA en su demanda a la memoria económica, sobre la que dice debería haber sido aprobada y publicada junto con el Plan de Gestión, motivos que le llevan igualmente a concluir con la nulidad de la Orden impugnada.

Pues bien, y en primer lugar, la recurrente no desconoce como en el Tomo Noveno del expediente administrativo se recoge un 'Memoria-Propuesta de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales referente a la Aprobación de los planes de gestión de 3 espacios de la Red Natura 2000 en Castilla la Mancha y la consiguiente declaración como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) de los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), y tramitación y aprobación de propuestas de modificación y ajustes de límites de diversos espacios de la Red Natura 2000'. Consta de doce folios y va firmado con fecha 30.06.2017, por el Sr. Director General de Política Forestal y Espacios Naturales. Y dicha memoria económica, a la que ASAJA reprocha su falta de concreción por, entre otros, su remisión a posteriores desarrollos presupuestarios, no puede analizarse al margen de la información que aparece recogida en ese mismo expediente administrativo, al que pudo acceder, en su integridad, la parte recurrente durante el periodo de información pública y de alegaciones que recibieron cumplida respuesta por parte de la Administración Autonómica, y donde se incluye la ' Memoria económica. Financiación de la Red Natura 2000 en Castilla La Mancha (Tomo 9 expe.), que analiza y justifica la imposibilidad de fijar un coste concreto real y directo y que sí determina cuáles son el tipo de costes a los que se deberá hacer frente citando los distintos sistemas de financiación, algunos con partidas presupuestarias concretas, que van desde la financiación por la vía de la Política Agraria Común ( PAC), pasando por el Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural (FEADER) , los Fondos Estructurales y de Cohesión, el Programa Life+, y otras vías de financiación por el establecimiento de sistemas de pago o compensaciones por servicios, transferencias fiscales, financiación privada, etc.

En tal sentido, la parte actora no combate la existencia y vigencia de las Directrices de conservación de la Red Natura 2000 en España de 13 de julio de 2011, aprobadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático (BOE nº 244, de 10 octubre 2011), que constituyen un conjunto de directrices y recomendaciones puestos a disposición de las Administraciones Públicas competentes para la planificación y gestión de los espacios Red Natura 2000, dando cumplimiento al marco legal establecido por la Directiva Hábitat y la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Estas directrices en su apartado 8 'Evaluación económica y prioridades' establecen:

'El instrumento de gestión de un espacio de la Red Natura 2000 contendrá una evaluación económica de todas las medidas y actuaciones de conservación activa propuestas para su periodo de vigencia, así como su prioridad. Dicha valoración económica de las medidas y actuaciones no supondrá la adquisición inmediata de una obligación por parte del órgano responsable de la gestión de la Red Natura 2000. El compromiso derivado de dicha valoración se materializará de forma periódica, en función de las disponibilidades presupuestarias y de las prioridades establecidas en el instrumento de gestión.'

Por ello, el análisis que debemos efectuar en el presente procedimiento no puede detenerse en las valoraciones que efectúa ASAJA en su demanda acerca del supuesto estrangulamiento económico de la zona o la imposibilidad de los agricultores de trabajar sus tierras, pues carecen de un mínimo respaldo probatorio que las justifique, sino en las actuaciones llevadas a cabo en Castilla La Mancha, y específicamente en el ámbito de aplicación del plan de gestión que nos ocupan, relacionadas con las previsiones plasmadas en la memoria económica del plan de gestión.

En efecto, ya en el expediente administrativo se hace referencia a los fondos FEADER programados para el periodo 2014-2020, que acompaña un plan financiero, y en la Sala consideramos oportuno reproducir parte de la contestación a la demanda donde se detalla la ejecución de las distintas vías de financiación a las que se refería la memoria económica y que acredita con la documentación que se acompaña. El Plan de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, aprobado por la Comisión Europea en diciembre de 2015, está financiado por el instrumento financiero FEADER para el periodo 2014-2020 y que de acuerdo con la normativa de la Comisión Europea se pueden extender los pagos hasta el 30 de noviembre de 2023.

Y a través del PDR se han convocado diferentes órdenes de ayudas, dirigidas a otras administraciones, personas físicas y jurídicas en aplicación de las medidas antes citadas, así como decretos de pagos compensatorios de la medida 12, que inciden en los espacios de la Red Natura 2000, disposiciones normativas que se citan en la contestación a la demanda y que, por afectar a los Agricultores que representa la Asociación recurrente, cabe destacar :

Decreto 29/2017, de 11 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones para la submedida 12.1. de pagos compensatorios por zonas agrícolas de la Red Natura 2000 en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014- 2020.

Decreto 13/2018, de 20 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones para la submedida 12.1 de pagos compensatorios por zonas agrícolas de la Red Natura 2000 en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014- 2020, correspondientes a la 1ª ampliación de la zona A de las ZEPA de ambientes esteparios.

Asimismo, y con cargo a los fondos FEDER, en la zona que nos ocupa consta la actuación sobre la carretera de Ruidera hasta el límite provincial con Albacete, CR-650, y la AB-613 desde el límite de la Provincia de Ciudad Real hasta su cruce con el inicio del Camino de Los Viveros, carretera que atraviesa el espacio de la Red Natura 2000 Lagunas de Ruidera. Con un presupuesto aproximado de 1.000.000€.

Respecto al programa LIFE + en Castilla La Mancha se cita :

LIFE15 NAT/ES/000734 'Agricultura sostenible en ZEPAs de Castilla-La Mancha para la conservación de aves esteparias' (LIFE ESTEPAS MANCHEGAS)

LIFE18 NAT/AT/000048: 'Cross-border protection of the Red Kite in Europe by reducing human-caused mortality. Life Milano real

LIFE19 NAT/ES/001055: 'Creating a genetically and demographically functional Iberian Lynx (Lynx pardinus) metapopulation'. Life Lince ibérico LIFE18 ENV/ES/000181: 'Fluvial freshwater habitat recovery through geomorphic-based mine ecological restoration in Iberian Peninsula'. Life Restauración de mina de caolín en el Alto Tajo'

Por su parte, se adjunta por la Administración, como anexo, la relación de proyectos financiados y ayudas otorgadas en el espacio de la Red Natura 2000 Lagunas de Ruidera en el periodo 2015-2020, con cargo a los diferentes fondos mencionados previamente, siendo por otra parte destacable como en el plan de gestión aparecen recogidos los usos permitidos en la zona el espacio de la Red Natura 2000 Lagunas de Ruidera que como se puede ver se trata de un espacio predominantemente forestal, con presencia de cultivos agrícolas en un porcentaje próximo al 30%, y los Agricultores recurrentes no llegan a concretar en su demanda cuáles de esos usos vendrían a afectar directamente a sus tierras de cultivo y, además, no vayan a ser compensados por medio de las distintas ayudas previstas y que se ya se están ejecutando, especialmente cuando en la contestación se concluye que diciendo que el plan de gestión del espacio de la Red Natura 2000 Lagunas de Ruidera considera como usos y actividades autorizadas todas las actividades del sector primario, tal y como se vienen desarrollando en la actualidad, y no se han establecido limitaciones a los aprovechamientos agrícolas y ganaderos existentes no quedando justificada la existencia de limitaciones a estos aprovechamientos en las condiciones existentes.

En resumen, coincidimos con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en que la elaboración de la memoria económica no ha constituido un mero formalismo con la finalidad de aparentar el cumplimiento de un requerimiento, como por otra exige el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan, sino que queda justificado el contenido económico de la memoria donde se plasma una forma de financiación que no podía ser directa sino a través de diversos instrumentos que han ido cristalizando a través de distintas actuaciones, que incluso han sido previas a la publicación de la Orden aquí impugnada, sin que esté justificada legalmente la necesidad de haber tenido que publicar dicha memoria, tal y como exige ASAJA en su escrito de demanda....'

Sin perjuicio de que las consideraciones y razonamientos de esa sentencia nos sirvan para el análisis de otros motivos de impugnación que se plantean en este recurso contencioso- especialmente el fundamento de derecho segundo relativo a la normativa y naturaleza jurídica de los planes de gestión -los que justifican rechazar la nulidad basada en la inexistencia o insuficiencia de la memoria económica son plenamente trasladables al supuesto que ahora nos ocupa y por ello, con la remisión a los mismos, rechazamos ese motivo de impugnación.

Añadimos, por lo que respecta a la aplicación del artículo 29 de la LPNB que se afirma vulnerado que las exigencias que derivan de esa previsión legal (determinación de los instrumentos financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración) no se extienden al nivel de detalle o cuantificación que se alega en la demanda y también que, en este caso, existe una previsión de los fondos de los que se va a disponer para cumplir los objetivos del Plan. En esta misma línea, y a diferencia de los razonado en las sentencias que se citan en la demanda, no nos encontramos ante meras referencias indeterminadas, vagas y por ello intrascendentes, como ya hemos expuesto en la sentencia cuyos razonamientos hemos transcrito antes y a los que nos remitimos. Reiteramos que, tal y como se razona en las sentencias que se citan en la demanda, no es necesario que sea una determinación exhaustiva y absoluta sobre tales medios financieros sino que basta con que se permita conocer que los fines las declaración del Plan pueden ser cumplidos con los medios económicos descritos y esta condición entendemos que si se cumple en este caso.

QUNTO.

Siguiendo con los motivos de impugnación expuestos por la parte actora, en el relativo a la invasión por parte del Plan de gestión del contenido típico de los PORN y de los PRUG acaba afirmando que ni la LPNB ni la LCNCLM habilitan en modo alguno que los Planes de gestión introduzcan limitaciones a usos, aprovechamientos y actividades(hace referencia especialmente el documento 2 relativo a objetivos y medidas de conservación, con ejemplo de zonificación y regulación de usos y actividades, con indicación de que se impiden nuevosaprovechamientos agrícolas y nuevas edificaciones o construcciones no ligadas al sector primario en las denominadas zonas de uso compatible). En el motivo de impugnación basado en que el Plan de Gestión no puede fungir como supletorio del PRUG del PN Lagunas de Ruidera, concluye manteniendo que: 'de esta forma el Plan de gestión que impugnamos es nulo ya que, por un lado, no tiene anclaje en un PORN que debiera haberse aprobado previamente y, por otro, integra contenidos que sólo un PRUG válido y eficaz puede incorporar'.

Mantiene que el Plan de Gestión debe configurarse como un conjunto de simples directrices de carácter político, carentes de valor vinculante (afirma que así no surgiría el problema) pero que no se puede aprobar con pretensiones normativas y fuerza vinculante.

Desarrolla el argumento afirmando que la Orden no puede establecer las medidas de conservación prescindiendo del instrumento que jurídicamente corresponda. Hace referencia a la Directiva de Hábitats que, afirma, remite la cuestión relativa a la aprobación del plan de gestión a los estados miembros, sin establecer su contenido ni tampoco el procedimiento de aprobación de esos planes, ni siquiera la obligación de su aprobación. Hace también referencia al artículo 46 de la LPNB aceptando que se indica que se fijarán las medidas de conservación necesarias pero mantiene que no dice en que consisten ni cuál es su naturaleza jurídica ni su rango ni efectos ni el procedimiento de aprobación. Alude también al artículo 58 de la LCNCLM, destacando que tampoco concreta las medidas de conservación que debe reflejar el plan de gestión. Rechaza igualmente que el contenido del plan pueda venir fijado por las Directrices aprobadas por el acuerdo de la Conferencia Sectorial de medio ambiente publicado en BOE 10/10/2011. Destaca que conforme a lo previsto en el artículo 42.3 de la LPNB esas directrices en carecen de naturaleza normativa.

Concluye que ninguna norma con rango legal regula la figura de los Planes de gestión ni tampoco las medidas que pueden adoptarse y por ello considera que esas medidas deben articularse a través del instrumento reglamentario, administrativo o contractual que jurídicamente corresponda. Se afirma después que este concreto Plan de Gestión incorpora un importante número de medidas normativas sin respetar las más mínimas exigencias del principio de legalidad y de publicidad de las normas y sin garantizar la claridad y transparencia en la aplicación. Se afirma que la Orden establece un régimen jurídico excepcional para un territorio que abarca ocho municipios de dos provincias, estableciendo una serie de nuevas normas limitativas y prohibitivas que alteran aspectos esenciales de los derechos y facultades de la propiedad privada, de la libre empresa del régimen urbanístico del suelo, de las competencias municipales y otros que irá desgranando.

Se refiere después, en el apartado correspondiente a la infracción del principio de publicidad de las normas, a que el Plan regula todo tipo de actividades y usos que pueden tener lugar en ese territorio, especialmente en el documento 2, punto 8, zonificación, y punto 9, regulación de usos u actividades del espacio Natura 2000, destacando que según la zona de que se trate (zona de conservación y uso tradicional, zona de uso compatible o zona de uso especial) impone una regulación u otra. Detalla actividades que se reflejan en el apartado correspondiente a usos y actividades no compatibles. Insiste en que se trata de normas jurídicas, notoriamente distintas al contenido del plan que se concreta en la fijación de objetivos o las 'medidas de actuación', que no tienen consecuencias jurídicas para terceros. Insiste que esa regulación nace con vocación de ser aplicada cuantas veces proceda mientras esté vigente y que con ello el plan infringe los principios esenciales sentados en el artículo 9.3 de la CE que son el de publicidad de las normas y la jerarquía normativa. Desarrolla después la exigencia de publicidad de las normas con cita el artículo 131 y 128 de la ley 30/92.

En el apartado siguiente mantiene que el plan de gestión invade el contenido típico de los PORN y de los PRUG . Cita nuevamente el artículo 58 de la LCNCLM indicando que esos otros planes a los que se refiere la norma son los PORN, los PRUG, el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, los Planes de Conservación de Especies Amenazadas y los Catálogos de Conservación de Hábitats y elementos geomorfológicos así como los Planes de conservación de hábitats o elementos Geomorfológicos (regulados en los artículos siguientes de la norma legal).

Sigue exponiendo que la Orden interfiere en ese sistema de planificación ecológica de naturaleza normativa y estructura piramidal descrito en la sentencia del TC 102/1995, invadiendo, afirma, al menos los siguientes contenidos propios del PORN (artículo 20 LPNB ): delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas; inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad...; Determinación de los criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales...; Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad; establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales....

En el mismo sentido refleja los apartados del artículo 27.1 de la LCNCLM que considera invade el plan de gestión y que, afirma, estarían reservados a los PORN .

Afirma después que el plan de gestión se entromete igualmente el contenido propio de los PRUG , citando en apoyo de su planteamiento el artículo 49 de la misma LCNCLM así como el artículo 50 y 51 para concluir que: ', en definitiva ni la LPNB ni la LCNCLM habilitan en modo alguno que los planes de gestión introduzcan limitaciones a usos, aprovechamientos y actividades, y que ello es así porque este contenido típico es propio de otro tipo de planificación, en concreto PORN y PRUG' . Insiste que con ello la Orden construye un plan de gestión atípico atribuyéndole buena parte de los documentos 1 'diagnóstico del espacio Natura 2000, y documento 2 'objetivos y medidas de conservación' los contenidos que son propios de los PORN y PRUG como por ejemplo la zonificación y regulación de usos y actividades. A modo de ejemplo indica que afecta al derecho de propiedad ya que en la zona de uso compatible se impidennuevosaprovechamientos agrícolas y nuevas edificaciones o construcciones no ligadas al sector primario y que se hace sin cumplir las formalidades y garantías que la ley prevé para estos casos, con mención de la falta de publicidad y de la carencia de memoria económica.

Tratando de dar una respuesta sistematizada a los argumentos expuestos por la parte actora en los diferentes motivos de impugnación encuadrados en este fundamento de derecho realizamos las siguientes consideraciones.

En primer lugar y respecto a la falta de competencia para dictar la Orden y aprobar con exponente plan de gestión, nos remitimos a lo razonado en la sentencia que hemos trascrito en el fundamento de derecho anterior, que analizaba y resolvía estas cuestiones con, entendemos, notoria claridad.

En segundo lugar, respecto a la falta de publicación de la norma, Orden de la Consejería que aprueba el correspondiente Plan de gestión, nos remitimos igualmente a lo ya razonado en esta sentencia respecto al dictado de nueva Orden y a la íntegra publicación de su contenido.

En tercer lugar, respecto a la naturaleza de los planes de gestión nos encontramos ante disposiciones administrativas de carácter reglamentario, como así se había ya declarado por este TSJ y como igualmente ha declarado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 28 de enero de 2019 que ya hemos trascrito referidos a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 396/2019 deliberado conjuntamente con el que nos ocupa: ' Desde estas mismas disposiciones se deduce que los que se denominan 'adecuados planes de gestión' tienen por objeto cumplir con el deber impuesto a los Estados de establecer 'las medidas de conservación necesarias', lo que significa que no se trata de previsiones programáticas o de orientación a la gestión preventiva y activa mediante el diálogo y concertación, como se mantiene por la Administración recurrente, sino de hacer efectiva la protección exigida en razón de la declaración de la ZEC....'. Más concretamente podemos decir, sin temor a equivocarnos, que nos encontramos ante una modalidad de planeamiento de recursos naturales, tal y como se deduce, entendemos, tanto de la ley estatal como de la ley autonómica. No podemos, en consecuencia, considerar nula esa disposición general por la alegación de que debe incluir meras declaraciones programáticas o políticas.

En cuarto lugar, en relacionado con su contenido (completando lo anterior) y el diferente régimen o ámbito que le es propio como específica modalidad de planeamiento de los recursos naturales, destacamos los siguientes preceptos y previsiones de la ley autonómica, ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza:

-.La Exposición de Motivos, al delimitar los principales objetivos que han presidido la elaboración de la ley hace referencia, por un lado, al establecimiento de los procedimientos administrativos relacionados con los planes de ordenación de los recursos naturales, establecimiento de categorías de espacios naturales protegidos y el establecimiento de los procedimientos, contenido y alcance de los Planes rectores de uso y gestión de espacios protegidos y, por otro lado, literalmente 'por otra parte', a la'.... reciente promulgación del Real Decreto 1997/1995, que traspone a la legislación española la Directiva de Hábitats (92/43/CEE) y que, por tanto, abre el paso en nuestro país a la Red Natura 2000, integrada por las Zonas de Especial Conservación para las Aves (ZEPA) y las Zonas de Especial Conservación de los hábitats y las especies de dicha Directiva (ZEC), crea también una nueva obligación al requerir de una evaluación previa de las repercusiones de todas las actividades y proyectos susceptibles de afectar negativamente a dichas zonas.

Dado que la extensión de ZEPAs y de ZECs en Castilla-La Mancha deberá ser amplia, en justa correspondencia con los valores naturales de que dispone la región, se ha considerado necesario crear una nueva categoría de zona sensible que englobe, entre otros, a los dos tipos de figuras anteriormente citados, así como establecer el procedimiento de declaración y protección de dichas zonas.'

-. En el artículo 2, dedicado a las definiciones y siglas, establece la clasificación primaria y básica, indicando que, a los efectos de esta ley, se entiende por áreas protegidas:los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles a las que se refiere esta ley.En el artículo 60 se vuelve sobre esa definición indicando que ' los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles declaradas en Castilla-La Mancha se integran en la red regional de áreas protegidas'. En el artículo 62 apartados segundo se establece que: 'T odas las áreas de la red deberán contar con algún instrumento de planificación donde se concreten las medidas necesarias para la conservación o restauración de sus recursosnaturales, así como las medidas de seguimiento de los resultados de la gestión que se realice'.

-. El título II lo dedica a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales indicando que como instrumento de esa planificación de los recursos naturales se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. En el artículo 26 delimita los objetivos de los PORN entre ellos definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate. En el artículo 27, en relación con el contenido refleja igualmente en el primer apartado el correspondiente a la delimitación del ámbito territorial objeto de relación. En el apartado D prevé como parte de su contenido ' la determinación en cada zona de las limitaciones generales y específicas que haya de establecer para los usos y actividades en función de la conservación de las áreas y de las especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso'

.-El título III se ocupa, en el capítulo primero, de los espacios naturales protegidos, cuyas categorías enumera en el artículo 40. La primera de ellas es la de los Parques Naturales estableciendo expresamente, en el apartado tercero del artículo 32, la regla general de que : ' en el caso de parques y reservas naturales, será requisito su declaración la previa aprobación de un PORN para la zona afectada'..

En el artículo 49 se establece el principio general de que en cada espacio natural protegido, independientemente de la categoría que le asigne su declaración, la normativa que regule su uso y aprovechamiento deberá garantizar la protección de sus diferentes recursos naturales, pudiendo limitar o prohibir los usos y actividades que supongan un riesgo provoquen daño sobre aquellos.

En el artículo 50, entre los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, mencionados Planes Rectores de Uso y Gestión aplicables ' tanto a los parques naturales como al resto de espacios en que se aprecie su necesidad por la complejidad de la gestión'. Se añade que 'estos planes desarrollarán, en su caso las disposiciones generales contenidas en los PORN aplicables a la gestión del espacio protegido e incluirán, al menos, su zonificación, la normativa aplicable a los usos, aprovechamientos y actividades y los objetivos directrices y actuaciones de gestión precisas.'

Diferenciado de lo anterior, el capítulo II se ocupa de ' las Zonas Sensibles' entre las que se encuentra, en el apartado B del artículo 54, ' los Lugares de Importancia Comunitaria y las Zonas Especiales de Conservación designadas en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los Hábitats naturales y la flora y fauna silvestres y demás directivas que la modifiquen o sustituya.'

En el artículo 55 se prevé que la designación de las zonas señaladas en ese apartado se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno añadiéndose el apartado tercero que: ' en esta zona se aplicarán las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento en un estado de conservación favorable, de los recursos naturales que en cada caso motivaron su designación'.

En el artículo 58se ocupa de esos Planes de Gestión de las zonas sensibles, estableciendo lo siguiente: ' 1. Las Zonas Sensibles deben contar con un plan de gestión en el que se concreten las medidas de conservación en cada caso necesarias, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.

2. Las medidas a que se refiere el presente artículo podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos, o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, incluidos los planes sectoriales y los señalados por los Títulos II, III, IV o V de esta ley,todo ello siempre de acuerdo con las exigencias y los objetivos anteriormente señalados.

3. La aprobación de los planes de gestión corresponde a la Consejería competente en materia medio ambiente, y en el correspondiente procedimiento se realizarán los trámites de información pública y de consulta a los intereses sociales e institucionales previsiblemente afectados.'

En el artículo 59, como excepciones al régimen de evaluación de actividades que se pretenda realizar en esa zona sensible o que pueda afectarla se establece que, tras régimen de evaluación no será aplicable cuando: ' la zona sensible tenga un plan de gestión que establezca las prescripciones reguladoras de la actividaden cuestión'.

Siguiendo con el razonamiento concluimos que los planes de gestión son instrumentos de planificación diseñados específicamente para las zonas sensibles, concretamente, en este caso, para las Zonas de Especial Conservación designada en aplicación de la Directiva 92/43, al margen de la regulación prevista para los Planes de Ordenación de Recursos Naturales del artículo 25 y siguientes de la ley autonómica, y también de los PRUG y otros instrumentos de planeamiento de espacios naturales protegidos que regulan los artículos 49 y siguientes.

Así ,existe una indudable diferencia en su contenido y también en su aprobación justificada en ambos casos por tratarse, en el supuesto de los Planes de Gestión, de áreas protegidas previamente designadas y delimitadas en aplicación de la Directiva Comunitaria 92/43, por la normativa interna que la desarrolla en aplicación del artículo 55 de la ley autonómica conforme al cual: ' La designación de las zonas señaladas en los apartados a y b del artículo anterior se realizará mediante decreto del Consejo de gobierno, una vez sometida a información pública y complementados los trámites que, en su caso, exija la normativa básica'.

De especial relevancia entendemos que resulta la regla del artículo 58 cuando prevé que las medidas de conservación que se concretan en ese plan de gestión deben ser en cada caso, las necesarias, ' en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración'. Adicionalmente la propia ley se encarga de establecer que debe garantizarse la coherencia de esa red Natura 2000, no sólo a nivel regional sino también la coherencia global (artículo 59). Nuevamente existe una notoria diferencia entre la exigencia de esa coherencia global, como objetivo esencial de las zonas de especial conservación, que trasciende del ámbito de una comunidad autónoma y la consideración de los PORN como 'instrumento específico de una Comunidad Autónomapara la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio de los sistemas que integran el patrimonio de los recursos naturales de un determinado ámbito espacial'(Exposición de Motivos de la ley 42/2007).

En coherencia con lo anterior y a diferencia de lo que sucede con la regulación del PORN, no se prevé como contenido propio del Plan de Gestión la delimitación del ámbito territorial (si previsto en el artículo 27 .1 a para el PORN) ni tampoco la definición e indicación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate (artículo 26 a, también previsto para el PORN). Es también diferente el régimen de aprobación, la del PORN corresponde al Consejo de gobierno (artículo 29.3) y la del plan de gestión a la Consejería competente (artículo 58.3).

Reforzando lo anterior, ya hemos visto que la exigencia de previa aprobación de un PORN a la declaración de parques y reservas naturales, con la excepción del procedimiento de urgencia, (artículos 32 y 33) no se prevé para las zonas sensibles entre las que se encuentran las zonas especiales de conservación. Lo que sí establece el artículo 58.2 es que las medidas de conservación que sean necesarias en las zonas sensibles (destacamos nuevamente, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración) podrán establecerse, ' en su casomediante planes de gestión específicos, o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, incluidos los planes sectoriales y los señalados por los Títulos II, III, IV o V de esta ley, todo ello siempre de acuerdo con las exigencias y los objetivos anteriormente señalados' .

Si la propia ley prevé esa alternativa entendemos que no puede concluirse que resulte preceptiva la previa o simultánea aprobación de un PORN que se regula en el título II. En el mismo sentido, al regular las excepciones al régimen de evaluación, el artículo 59 se limita a admitir que la zona sensible pueda encontrarse ' a su vez incluida en algún espacio natural protegido que posea regulación propia....'

En la misma línea la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 13 de diciembre de 2012 incorpora un razonamiento relevante relativo a esta cuestión, concretamente el SÉPTIMO en el que motiva: '...Los lugares de importancia comunitaria, por su parte, se explican por su integración en la 'red ecológica europea Natura 2000', creada por la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre -conocida como Directiva hábitats-. Para la transposición de la citada directiva se aprobó el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, vigente en el momento de interponerse el presente recurso de inconstitucionalidad. En la actualidad la norma que regula esta cuestión es la Ley 42/2007 , del patrimonio natural y la biodiversidad, en cuyo capítulo III del título II se incorporan previsiones sobre lo que se califican como 'espacios protegidos red Natura 2000', si bien se mantiene, sin embargo, la vigencia del Real Decreto 1997/1995 .

Conviene resaltar que la figura de los lugares de importancia comunitaria es transitoria, pues se pretende que su declaración desemboque en la creación de una zona de especial conservación, esto es, los lugares propicios para el mantenimiento en un estado de conservación favorable o el restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario. A tales efectos los lugares de importancia comunitaria se definen como 'aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario' - art. 42.1 de la Ley 42/2007 y, en similares términos, art. 2 k) del Real Decreto 1997/1995 -. A las Comunidades Autónomas cumple elaborar una lista de lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de conservación, lista que, por el órgano estatal competente, se propondrá a la Comisión Europea, a quien compete seleccionar y aprobar de forma definitiva la lista de lugares de importancia comunitaria en un plazo máximo de seis años desde la notificación de la Directiva, de modo que los correspondientes espacios sólo estarán propiamente sometidos al régimen previsto en la Directiva para los lugares de importancia comunitaria una vez se haya aprobado la correspondiente lista de lugares por parte de la Comisión.

La aprobación por la Comisión Europea de la lista de lugares correspondiente a la región biogeográfica mediterránea, a la que pertenece la Región de Murcia, no tuvo lugar hasta el 19 de julio de 2006, mediante Decisión 2006/613/CE (DOCE L259/1, de 21 de septiembre de 2006). Esta lista ha sido sucesivamente sustituida por las aprobadas mediante Decisiones 2008/335/CE, de 28 de marzo de 2008 EDL 2008/34382; 2009/95/CE, de 12 de diciembre EDL 2008/282178; 2011/85/UE, de 10 de enero EDL 2011/3235 y Decisión 2012/9/UE, de 18 de noviembre de 2011 EDL 2011/305564, por la que se adopta una quinta lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, siendo esta última la actualmente vigente, siendo así que en todas ellas se incorporan, sin alteración alguna, como lugares de importancia comunitaria los mencionados en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 28 de julio de 2000, al que se remite la disposición que es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad. En las listas aprobadas por la Comisión Europea, los lugares se identifican con el mismo código de referencia, añadiendo información sobre su superficie, en hectáreas, y sobre sus coordenadas geográficas, lo que se corresponde con la naturaleza misma y con el régimen jurídico que les es aplicable a estos espacios. Téngase en cuenta, a este respecto, que el concepto mismo de 'lugar' sobre el que se proyecta su posible calificación como 'lugar de importancia comunitaria', requiere una clara precisión geográfica si nos atenemos a la definición de la Directiva hábitats, que específica que se trata de 'un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada'.

Concluye, tras esa explicación, que: 'A la vista de todo lo anterior, podemos avanzar una primera conclusión relevante para el presente proceso, pues resulta que las categorías de 'espacio natural protegido' y de 'lugar de importancia comunitaria' no son equivalentes, aunque pueden llegar a coincidir en un mismo espacio territorial. Una y otra categorías encajan en ámbitos normativos diversos, son fruto de procedimientos de declaración distintos y están sometidas a regímenes jurídicos de distinto alcance, y lo que es más importante, a los efectos que ahora interesan, la declaración de los segundos corresponde a las autoridades europeas, siendo la función de la autoridad nacional la de propuesta, y en tales términos tiene que ser entendido el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia al que la disposición que enjuiciamos hace referencia...'

Por lo que respecta al alcance de las medidas que puede incorporar un Plan de gestión, el apartado primero del artículo 58 habla de medidas de conservación en cada caso necesarias, reiteramos una vez más, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración. Previamente, el artículo 55, al regular las zonas sensibles designadas para la aplicación de las Directivas comunitarias, después de indicar que la designación de las zonas se realizará por el Decreto del Consejo de Gobierno, dispone, en el apartado tercero que: ' en estas zonas se aplicarán las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los recursos naturalesque en cada caso motivaran su designación'. Ya hemos visto cómo en el artículo 59 se prevé la posibilidad de que el plan de gestión de la zona sensible establezca prescripciones reguladoras de actividades.

Centrándonos en esta concreta zona, el Plan de Gestión, el documento I , al referirse a los antecedentes y objeto del plan de gestión explica que se redacta el plan de gestión del espacio Natura 2000 'Lagunas de Ruidera' en consonancia con lo indicado en la ley 42/200, de patrimonio natural y biodiversidad así como en la directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la faena y flora silvestres, adoptando medidas orientadas a salvaguardar la integridad ecológica del espacio y contribuir a la coherencia interna de la red Natura 2000 en Castilla-La Mancha.

Explica acto seguido que toma como referencia la delimitación inicial del espacio si bien se subsanan imprecisiones de la cartografía iniciales gracias a la mejora aportada por las herramientas SIG .

Si a ello añadimos que los usos y limitaciones a los que se definen las medidas previstas en el plan de gestión no se extienden a usos ya existentes, y también que, en todo caso existe previsión de que en el supuesto de que se limiten o prohíban usos o actividades conformes con el ordenamiento jurídico procederá su adecuada indemnización (artículo 5) concluimos que las medidas que incorpora el Plan de gestión no carecen de justificación ni de cobertura legal ni contravienen el principio de jerarquía del planeamiento en materia de recursos naturales.

En esta misma línea y planteamiento la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2020, recurso 7270/2018 incorpora argumentos entendemos plenamente coherentes con lo que arriba hemos expuesto, aun cuando no se planteara el debate en aquel caso en términos semejantes o asimilables al ahora analizado.

Así, respecto a los antecedentes -más bien presupuestos y base- de las aprobaciones de los correspondientes planes de gestión y a su relevancia respecto a estos últimos, se razona que ' En consecuencia, la elaboración de las listas por las Comunidades Autónomasno es algo inocuo, algo que no produzca efectos jurídicos y materiales; no es una mera propuesta neutra, sino un acto administrativo que habilita y obliga a la propia Comunidad Autónoma a adoptar 'medidas de protección adecuadas' para los lugares incluidos; se trata de un acto que, siendo una propuesta,pone una condición necesaria y suficientepara crear en la Comunidad Autónoma la obligación de adoptar medidas de protección adecuadas, las cuales pueden quizá afectar a ciertos contenidos del derecho de los propietarios de los terrenos incluidos, razón por la cual la elaboración de las listas puede ser impugnada por los interesados al tener un contenido que excede de la pura ordenación o impulso del procedimiento'.

En cuanto al contenido de esos Planes de Gestión, en aquel caso se estimó el recurso planteado frente la norma aprobatoria de los mismos en base a argumentos contrarios a los que la mantiene la parte actora. Se confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el Tribunal Supremo razonando que, entre otras razones , que los planes de gestión aprobados no son tales por tener, entre otras, la carencia descrita como no ' Definir, con el suficiente nivel de detalle, para facilitar su aplicación, cada una de las medidas de conservaciónque se consideren necesarias para alcanzar el nivel poblacional de referencia, respondiendo a la triple cuestión señalada por la demandante (quien hace qué, cuándo y cómo).' .

Y añade más adelante que 'No se trata de la simple fijación de objetivos de conservación sino de la determinación de las correspondientes medidas adecuadas al efecto'

La parte actora conecta al motivo de impugnación anterior (página 21 de la demanda) el descrito como: ' el Plan de gestión no puede fungir como supletorio del PRUG del parque natural Lagunas de Ruidera al ser nulo o ineficaz jurídicamente.'

Parte de que es un hecho notorio que el plan de gestión comprende en su seno el parque natural de las lagunas de Rivera. Alude al documento número dos, punto 9 conforme al cual 'la regulación de la orden tendrá carácter supletorio frente a la regulación establecida en el PRUG'. Argumenta que se da la circunstancia de que el parque natural carece de PORN como instrumento de planificación obligatorio e imprescindible a partir de la ley 4/1989 (ley de conservación de la naturaleza, artículo 15 y DT 1). Alude las sentencias que han declarado la nulidad del PRUG por carecer de soportó jurídico válido. Cita medidas del propio PRUG que considera deben incluirse en un PRUG válido y eficaz al que corresponde fijar las normas de uso y gestión del parque.

Por la defensa de la administración se expone que el Parque Natural de Las Lagunas de Ruidera fue declarado por Real Decreto 2610/1979,, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley 4/1989, y también que en la actualidad el PRUG está en fase de revisión y sujeto a un proceso de participación pública.

Este motivo de impugnación tampoco puede ser estimado pues parte de una invalidez o ineficacia del PRUG que no ha sido declarada ni puede serlo en este recurso contencioso administrativo que no tiene por objeto su impugnación. Ante ello y dado que únicamente se prevé en el citado documento 2 de la orden que el plan de gestión se aplicará supletoriamente, tal obligación no puede sustentar una anulación de este último.

SEXTO

El siguiente motivo de impugnación se desarrolla bajo el epígrafe: ' La Orden incumplen los principios de la buena regulación pues carece de un documento conjunto'. Se considera vulnerado lo establecido en el artículo 129 de la LPAC en relación con el artículo 29.2 de la LPNB : ' 2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente'.

Se mantiene que el plan de gestión afecta a un espacio protegido respecto del cual se superponen innumerables regulaciones, que reproduce teniendo en cuenta lo descrito en el documento 1 del indicado plan de gestión, con diversas figuras de protección e instrumentos normativos o de planificación vigentes. Alega después que la necesidad imperiosa de que al menos los espacios protegidos que sean competencia de la JCCM sean integrados en un documento único queda patente con esa simple enumeración. Se refiere, a continuación, a las consecuencias y dificultades que conlleva aplicar la norma para los propietarios y para los propios funcionarios para concluir que la carece de ese documento único la Orden se aparta de manera flagrante de esos dos imperativos legales básicos por lo que se hace acreedora a las consecuencias del artículo 47.2 de la LPAC.

Entendemos que tampoco este motivo de impugnación puede ser atendido pues, como destaca la defensa de la Junta de Comunidades y parece acepta la propia parte actora, nos encontramos ante figuras de protección de administraciones diferentes y la exigencia que se mantiene la demanda respecto de que al menos los espacios protegidos que sean competencia de la JCMM no puede justificar la anulación de la Orden que aprueba Plan de Gestión de zona de especial protección ,previamente considerada Lugar de Interés Comunitario, cuya tramitación previa responde a los criterios, fases y trámites a los que venimos haciendo referencia. Se refuerza lo anterior teniendo en cuenta, como también expone por la defensa de la administración, que ese espacio de la red Natura 2000 si bien es cierto que engloba otros espacios protegidos (Parque Natural de las Lagunas de Rivera y Microreserva Salinas de Pinilla) el ámbito espacial del primero es muy superior. Adicionalmente, las normas que establece el propio Plan de Gestión, incluida la previsión de aplicación primariamente de la normativa específica del Parque Natural y de la Microreserva, con aplicación supletoria de sus propias normas, hacen que no podamos concluir que esa ausencia de documento único implique una vulneración del principio de seguridad jurídica que, conforme tiene declarado el TC exige que nos encontremos ante normas del Ordenamiento jurídico que '...teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperableacerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15; 104/2000, de 13 de abril, FJ 7; 96/2002, de 25 de abril, FJ 5; y 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 5)

SEPTIMO.

En el siguiente epígrafe se invoca la nulidad por vulneración del artículo 9.3CE y el artículo 2.3 Directiva de Hábitats, al no haberse tenido en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales de la zona.

Se afirma que el plan aprobado ' prescinde absolutamente de la realidad socioeconómica de la ZEC Lagunas de Ruidera', como exigencia impuesta por el citado artículo 2.3 de la Directiva Hábitats, conforme al cual ' las medidas que se adopten con arreglo a la presente directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales'. Mantiene que necesariamente debe partirse del conocimiento de esa realidad, y que las cinco páginas del plan dedicadas a características socioeconómicas carecen del más mínimo rigor para constituir un sólido estudio socioeconómico que permita la correcta ponderación de todos los intereses en presencia. Considera que la información es absolutamente incompleta de cuando no errónea e imprecisa, destacando que no sea nada especial referencia a la vid. A partir de lo anterior concluye que son irrazonables algunas de las medidas que se establecen destacando, a modo de ejemplo, que en la zona de uso especial, es decir, la que no existen valores relevantes en relación con los objetivos de conservación del espacio, se prohíben las nuevas industrias no ligadas al sector primario.

Trata de sustentar la acreditación de tales afirmaciones en informe pericial que aportó después de presentada la demanda, anunciado en esta. A dicho informe pericial nos referiremos en el fundamento derecho siguiente.

Sin perjuicio de ese análisis del informe pericial si podemos poner de manifiesto que en el documento 1, diagnóstico del espacio de la red Natura 2000, se reflejan datos de las características socioeconómicas del territorio. Así, a modo de ejemplo y en rechazo de afirmaciones expuestas en la demanda, en el apartado correspondiente usos del suelo si se alude a los huertos y viñedos, en áreas cultivadas no boscosas con plantas leñosas. Se detallan el resto de los usos (entre ellos y en especial el agrícola, ganadero, forestal, cinegético y piscícola) destacando que se trata de un espacio predominantemente forestal, con presencia de cultivos agrícolas en un porcentaje próximo al 30%.

De igual forma consideramos también coherente con ésa exigencia legal el hecho de que expresamente se establezca son compatibles las tres zonas los usos y actividades autorizados que se desarrollan los realizan en la actualidad con lo que se está excluyendo cualquier limitación para el desarrollo de esos usos ya existentes, como aspecto, en definitiva, que respeta corresponde a ésa exigencia de respetar las exigencias económicas, sociales y culturales de la zona. se destaca también por la defensa de la administración que se consideran autorizarles, en una de las zonas, la de uso especial, la actividad agrícola, incluida la construcción de balsas para regadío, la mejora de caminos por hormigonado o industrias ligadas al sector primario e incluso industrias no ligadas al sector primario siempre que no puedan ser consideradas como incompatibles por problemas de contaminación. De igual forma se destaca por la defensa de la administración que, por resultar incompatibles con la protección que se pretende dispensar y dada la específica naturaleza de esta zona de especial conservación, resulta lógico y coherente con la finalidad de protección medioambiental, que no se permiten otras actividades claramente contaminantes como son nuevas industrias no ligadas al sector primario que generen sustancias contaminantes o la instalación de explotaciones de ganadería intensiva, por el problema del vertido de purinas que puedan acarrear.

OCTAVO

Siguiendo con los motivos de impugnación de la demanda, en el ordinal séptimo se alude nuevamente a la nulidad ' por vulneración del artículo 9.3CE', basada, en este caso, en que ' el contenido del Plan vulnera al principio de seguridad jurídica'. En ordinal siguiente , el octavo, se reitera la nulidad por vulneración del mismo precepto basada, en este caso en que 'la zonificación contenida en el plan vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad'.

El primer motivo de impugnación se basa en la afirmación de que el contenido del Plan no respeta las exigencias de seguridad jurídica ya que ' la delimitación, tanto de las zonas como de los usos compatibles, se realiza de un modo tan confuso que hace imposible que los propietarios puedan saber de antemano qué tipo de usos pueden realizar en el ámbito de su propiedad'. A su vez diferencia o distingue entre lo que considera una incorrecta descripción o delimitación cartográfica de las distintas zonas, aludiendo a la previsión del documento 3 párrafo 33 y, por otro lado, a que se utiliza 'una unidad de zonificación totalmente inadecuada -la parcela catastral, como explicaremos seguidamente- la zonificación establecida por el plan resulta objetivamente confusa y no reúne los elementos suficientes para garantizar un mínimo de seguridad jurídica'.

Finalmente alude a que se establecen fórmulas de prohibiciones genéricas, concretamente, ' cualquier actividad que pueda afectar significativamente al régimen hídrico del sistema Lagunar tanto en cantidad como en calidad' y la fórmula de cierre: 'cualquier actuación no contemplada anteriormente que suponga la destrucción o alteración negativa de los valores y condiciones naturales del espacio Natura 2000'. Se mantiene, en definitiva y a modo de conclusión que se establecen prohibiciones en unos términos que resulta imposible descifrar de antemano por lo que 'es evidente que los propietarios no conocen de forma clara el contenido de su derecho de propiedad'.

En lo siguiente motivo de impugnación se desarrolla el argumento relativo a que no es correcta la zonificación (tres zonas) y la delimitación geográfica que establece el plan de gestión. Acepta que es razonable acudir o tomar como base el parcelario SIGPAG pero considera que se ha errado en la unidad que se toma como referencia pues se ha empleado la delimitación geográfica de parcela en lugar de emplear el 'recinto' que, se afirma, permite un nivel de desagregación menor y una mayor coherencia con la realidad. Señala que: '...precisamente, recinto, identifica una superficie continua de terreno, delimitada geográficamente dentro de una parcela con uso único. De esta forma, mientras las parcelas catastrales pueden englobar varios usos y se definen en función de la propiedad, los recintos se identifican en función de los usos que se contienen en los terrenos agrícolas'. Añade que es claro que en una planificación de carácter ambiental relevante son los usos y no los títulos de propiedad.

Sigue explicando que esa zonificación es irrazonable y lesiva para los intereses de los propietarios pues, a modo de ejemplo, se indica que en la zona de conservación y uso tradicional, zona máxima de nivel de protección, se incluyen parcelas enteras, ' sin parar en mientes en qué partes de éstas merecen la clasificación de zona especial, nivel de protección mínimo, por contener cultivos'. Indica varios ejemplos de lo que considera errores o arbitrariedades. Añade que aportará prueba pericial y que no existe una motivación que justifique la actuación de la administración.

Entendemos que ambos motivos de impugnación están conectados, sin perjuicio de que deban ser analizados y resueltos teniendo en cuenta, lógicamente, la vulneración invocada en cada caso. Partiendo de la exigencia que para poder entenderse vulnerado el principio de seguridad jurídica ha establecido el Tribunal Constitucional, en este caso no podemos compartir lo alegado por la defensa de la parte actora. De hecho no resulta del todo coherente mantener que la utilización del concepto de parcela, vinculado a propietario, crea confusión y simultáneamente mantener que hubiera resultado más adecuado utilizar el criterio o concepto de recinto, desvinculado de la noción de propiedad de las distintas fincas o terrenos incluidos en el espacio protegido.

Comenzando por lo primero, acudir a esa noción de parcela contribuye, sin duda, a clarificar la situación jurídica de los distintos terrenos o fincas de los propietarios, cuestión esta esencial y cuya inobservancia o imprecisión ha dado lugar a declarar la nulidad de planes de gestión. A partir de lo anterior, y como algo diferente, resulta admisible delimitar dentro de cada parcela diferentes, si se quiere, recintos, que puedan quedar afectados por distintos niveles de protección pero ello no obliga ni impone la utilización de un criterio distinto, el de recinto, ni menos aún que por no haberse utilizado se haya incurrido en arbitrariedad. En este sentido resulta igualmente correcta la explicación dada por la defensa de la administración respecto a la posibilidad de que en una determinada parcela existan enclaves con cultivos o incluso alguna edificación rural. Ciertamente la parte actora pone algún ejemplo de esa situación pero sin perjuicio de que se trate de casos aislados, con lo que ello supone de situación excepcional a la generalidad del método de zonificación , la previsión que establece el mismo Plan respecto a la consideración como usos compatibles en la 'zonas de conservación y uso tradicional' y en la 'zona de uso compatible' de los usos y actividades autorizados que se desarrollen o realicen en la actualidad hace que no pueda entenderse que se está estableciendo una restricción inasumible ni vulnerándose la racionalidad y justificación de la zonificación que se establece .

Se critica también que se utilicen fórmulas genéricas pero dicho uso, salvo que resulte ser criterio exclusivo o se haga un uso injustificado o irrazonable del mismo, no implica necesariamente inseguridad jurídica y de hecho resulta prácticamente indispensable pues no resulta posible delimitar con exactitud y con previsión de futuro, todos y cada uno de los usos que puedan llegar a plantearse. Ciertamente esas fórmulas genéricas pueden originar una futura controversia pero, reiteramos, lo relevante es que no constituyan el criterio único o principal de conocimiento de las limitaciones a los usos y que, en todo caso, pueda resolverse esa controversia aplicando, con razonable seguridad, ' los valores y condiciones naturales del espacio natural' que si aparecen prefijados.

Añadimos, en relación con la problemática plateada con ocasión de la presentación del informe pericial por la parte actora que, propiamente, ello no ha supuesto una ampliación de la demanda sino la aportación, en un momento posterior a la presentación de la demanda, de un informe pericial que se anunció por la parte actora en la misma demanda. Entendemos que ya en los motivos de impugnación que se reflejaban en la demanda- y que hemos sintetizado en este mismo fundamento de derecho- se explicaban las razones por las que se consideraba irrazonable o arbitrario el criterio utilizado y la propia zonificación, aspectos o afirmaciones estas que se trataron de corroborar con el informe pericial después aportado. En todo caso ningún argumento distinto a los expuestos en la demanda podrá ser valorado, con independencia de cuál sea el contenido del informe pericial, y por ello limitamos nuestro análisis a las razones que se expusieron al plantear el motivo de impugnación en la demanda. ( Artículo 65.1 de la LRJCA )

En relación con este informe pericial de parte - suscrito por don Luis Angel, profesor de la universidad de Castilla-La Mancha, Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos y de Montes, y don Luis Pablo, profesor de la misma universidad y de la misma escuela técnica- asiste la razón a la defensa de la administración cuando cuestiona su virtualidad destacando, en primer lugar, que en el currículum de los peritos que lo firman no se refleja conocimientos específicos en materia de protección de habitat y especial de flora y fauna de interés comunitario recogidos en la Directiva 92/43/CEE , sino que básicamente se trata de conocimientos en materias relacionadas con la agricultura. También resulta significativo, y no ha sido discutido de contrario, que no aparezcan en ninguno de los convenios suscritos por la empresa pública GEACAM -a la que se encargó la elaboración de planes de gestión en espacios de la de Natura 2000- con diferentes universidades públicas españolas, incluida la universidad de Castilla-La Mancha. Sin duda ese dato no contribuye a otorgar prevalencia al contenido y conclusiones del informe sobre los documentos que integran el Plan de Gestión. En esta misma línea y ya en el acto de ratificación/aclaración, don Luis Angel reconoció a preguntas de la defensa de la Junta de Comunidades que no tenía experiencia en cartografía de hábitats naturales (a la pregunta de que si había hecho anteriormente cartografiado de hábitats naturales dijo que no), respondiendo también de forma negativa a la pregunta sobre si había realizado estudios de flora y fauna amenazada.

En cuanto al contenido de su informe sin duda no fue tan tajante al aclararlo como resulta de su contenido y de las conclusiones que incorpora, siendo significativo, a estos efectos, que también a preguntas de la defensa de la Junta de Comunidades manifestó que ' no cuestionaba las tres zonas', pero si la metodología que consideraba imprecisa al tomar como criterio la parcela catastral y no el 'recinto'. Posteriormente, sin embargo, matizó también esta afirmación al responder a las preguntas de la defensa de la administración, en sentido de que quizá no fuera necesario recurrir al concepto de recinto pero que si lo sería para este concreto plan de gestión que incluye objetivos como los usos y aprovechamientos. Reconoció que desconocía si esa zonificación había supuesto merma en actividades agrícolas existentes.

Son respuestas y aclaraciones que, al margen de alterar o, cuando menos, restar contundencia a las conclusiones que reflejaba el informe no dejan de poner de manifiesto la ausencia de conocimientos y experiencia específica sobre la materia, desconocimiento de datos a los que la propia parte actora había otorgado relevancia en su impugnación .

En conclusión, después de valorar el contenido del informe pericial y el acto de ratificación/aclaración concluimos que no quedan acreditadas las afirmaciones en las que se sustentan los distintos motivos de impugnación que hemos descrito en este fundamento de derecho y en el anterior, sin que podamos otorgar prevalencia a las conclusiones de ese informe sobre las que refleja el documento integrado en plan de gestión. Destacamos, a estos efectos que por la defensa deja administración se aportó Convenido suscrito entre GEACAM y la universidad de Jaén con el objeto de la elaboración de la cartografía de hábitats naturales en Espacios Naturales de las de Natura 2000 que incluye el espacio de la red Natura 2000 Lagunas de Rivera, en el que se refleja como representantes de la Comisión de seguimiento, por parte de esa universidad, el catedrático del departamento de biología animal, vegetal y ecología que, siguiendo la metodología establecida en el indicado convenio ,elaboró la cartografía en base a la cual se dividió el terreno de las tres zonas ya descritas.

NOVENO

El siguiente motivo de impugnación se desarrolla bajo el epígrafe ' Nulidad del documento dos, y en especial de los apartados 8 y 9 por vulneración del artículo 23 de la ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha '.

Se basa en la afirmación de que existe un cúmulo de errores y arbitrariedades incluyendo regulación de usos y actividades que vulnera esa legislación sectorial. Hace referencia a la regulación de los caminos rurales destacando que no se prevé la posibilidad de autorización de medidas para su mejora y conservación en la zona de uso tradicional y conservación. Se afirma que ello supone una vulneración del artículo 23 de la citada ley 9/1990 conforme a la cual en esta zona pueden realizarse obras o actividades que estén directamente relacionadas con la construcción, gestión y conservación de la vía. Afirma que la prohibición de realizar obras de conservación y mejoras en caminos integrados en esa zona compromete la seguridad de los residentes y visitantes de los espacios como el Parque Natural por los caminos son vías de evacuación y que además es una medida desproporcionada porque impide el mantenimiento de los caminos y vías de acceso que dan servicio las propiedades afectadas.

Tampoco este motivo de impugnación puede prosperar. La parte actora equipara la no previsión expresa de autorización de actuaciones de mejora y conservación de los caminos con la prohibición de realizar tales obras de conservación y mejora. Tal prohibición no existe ni se establece en la zona de conservación y uso tradicional y esa circunstancia impide que pueda prosperar el motivo de impugnación. Ciertamente puede replantearse que podía haberse establecido una previsión específica también para esta zona pero, insistimos, en la medida en que no se establece de forma expresa la prohibición y puede alcanzarse la conclusión de que resulta admisible su autorización con sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental (al amparo del artículo 6 de la Directiva hábitat y el artículo 46 .4 de la ley 42/2007) en el que habrá de valorarse si la concreta actuación que se pretende resulta o no compatible con los fines y objetivos de protección medioambiental pretendidos no puede declararse la nulidad de la Orden impugnada por este motivo.

El último de los motivos de impugnación se desarrolla bajo el epígrafe ' Nulidad de los apartados 8 y 9 del documento dos del Plan de Gestión por vulneración del artículo 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas'.

Mantiene que el plan de gestión adopta medidas que tienen como finalidad última dificultar el aprovechamiento del agua para regadío en la zona. Menciona ejemplos establecidos para la zona de uso especial, en la que se declaran como actividades no compatibles la realización de drenajes, canales, zanjas, excavaciones o modificaciones sobre arroyos y cauces naturales existentes ( Se dice que con esta limitación se impide que los propietarios puedan realizar actividades defensivas en periodos de adversidades climáticas y se dificulta la materialización de los derechos del uso del agua que puedan tener reconocidos); también cualquier actividad que pueda afectar significativamente al régimen hídrico del sistema lagunar tanto en cantidad como en calidad; y transformaciones agrícolas, ganaderas o forestales que supongannuevos aprovechamientosde agua o ampliación de los preexistentes en las cuencas de alimentación. Concluye afirmando que incurre en un nuevo motivo de nulidad pues, afirma, estas medidas se adopta sin tener en cuenta la realidad socioeconómica de la zona pues se reitera que parte del error de no reconocer la existencia de regadío, actividad tradicionalmente desarrollada en la zona y en segundo lugar porque afirma que se adoptan de forma y motivada faltando en la memoria un análisis de las relaciones entre regadío y la conservación de hábitats que de forma muy simplista se parte de que el ejercicio de esa actividad supone la degradación de estos. Alega también que estas medidas suponen una extralimitación del plan por la regulación de los usos del agua corresponden todo caso a la planificación hidrográfica que efectúa la Administración General del Estado. Por último hace referencia a lo establecido en el artículo 25 del TRLA que regula la colaboración entre las Comunidades Autónomas y los organismos de cuenca, destacando que precisamente en la junta de gobierno de la confederación hidrográfica del Guadiana se encuentran integrados tres vocales de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha.

Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado.

En relación con la última afirmación hemos de destacar que sin duda esa colaboración es deseable y de hecho, es coherente, como pone de manifiesto la defensa de la administración, con lo actuado en el trámite de información pública en el que se ha dado traslado a la Confederación Hidrográfica y por ésta no se ha formulado alegación u objeción alguna al establecimiento de esas medidas en el plan de gestión. Desde luego no se ha alegado extralimitación ni invasión de competencias propias por el órgano al que la propia parte actora considera titular de las mismas.

Aclaramos igualmente que el Plan no hace asignación alguna de recursos hídricos y que si bien es cierto que establece determinadas limitaciones al uso del agua y a obras o actuaciones relacionadas con el mismo, aparecen plenamente justificadas, como iremos desarrollando, teniendo en cuenta o partiendo de la peculiaridad de la zona cuya protección viene impuesta por la directiva hábitat y se han adoptado al amparo de la normativa de protección medioambiental a la que venimos refiriéndonos en esta sentencia, con mención específica del artículo nueve de la ley 9/1999 de conservación de la naturaleza en Castilla-La Mancha relativo a la autorización de actuaciones que puedan suponer daño a locos ecosistemas acuáticos. Destacamos también en este apartado, como ya lo hemos hecho antes, que las limitaciones que se establecen sobre los usos del agua destinados a agricultura y ganadería afectan a nuevos aprovechamientosde agua o ampliación de los preexistentes en las cuencas de alimentación.

Respecto a la que se considera insuficiente motivación hemos de partir de las peculiaridades de este espacio o zona protegida. Ya en el documento 1, introducción, se describen las 'principales características e importancia' explicando que ' el espacio Natura 2000 integra diferentes humedales establecidos en el páramo del Campo de Montiel, a caballo entre las provincias de Ciudad real y Albacete. Las lagunas de Ruidera constituyen una sucesión escalonada de 15 lagunas a lo largo de 35 km unidas mediante cascadas, torrenteras y conexiones subterráneas. Su origen y formación, de gran originalidad y valor geomorfológico se debe al represamiento de las aguas del curso superior del río Guardiana por barreras naturales de travestínos o tobas calcáreas, creando un paisaje fluviolacustre singular en el contexto de la península ibérica. Complementando las características hidrogeológicas y ecológicas de las lagunas de Ruidera se encuentran las Salinas de Pinilla, situadas en el extremo SE del espacio, que a diferencia del conjunto anterior, son temporales y salobres, lo que conlleva la aparición de una fauna y flora muy original y especializada. Asimismo la presencia de encharcamientos y lagunas estacionales como la de Navalcaballo incrementa si cabe, la heterogeneidad, singularidad y representatividad del paisaje acuático del espacio haciéndole merecedor de uno de los enclaves húmedos más importantes del centro peninsular ...'.

En coherencia con ello, a lo largo de los documentos que integran el plan aparecen referencias destacadas a esa característica especial que ponen de manifiesto la relevancia , sino la absoluta necesidad ,de mantener las condiciones hídricas de la zona, indispensables para la adecuada protección de los hábitats y de la conservación favorable de cada uno de los elementos claves que igualmente se describen. A modo de ejemplo, en el apartado 5 del documentos 2 se destaca que ' el mantenimiento de los hábitats en el estado de conservación favorable implica mantener las condiciones ideológicas estables, tanto en calidad como en cantidad'. Más adelante se hace referencia igualmente a la necesidad de ' controlar y minimizar el estado actual de los procesos antrópicos que actúan sobre el agua, en especial la pérdida de calidad de las aguas que alimentan al complejo (contaminación difusa y puntual) y las acciones que impliquen la detracción del flujo hacia el complejo lagunar, ya que ambos elementos se consideran importantes para la conservación integral de las comunidades acuáticas del espacio Natura 2000'.

Se explica igualmente, en el documento 1 (diagnóstico del espacio Natura 2000), apartado 3.5.2 que la ZEC se incluye dentro de la zona designada como Campo de Montiel, que se declaró zona vulnerable a la contaminación por nitratos de origen agrario mediante resolución de 07/08/1998 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente; que el acuífero 23 'Mancha Occidental' fue declarado provisionalmente sobreexplotado en 1987 por la Confederación Hidrográfica del Guardiana, recayendo después declaración definitiva de sobreexplotación y aprobación del Plan de Ordenación de las extracciones por la Junta de Gobierno de la CHG el 15 de diciembre de 1994; también que el acuífero 24 'Campo de Montiel' fue declarado en 1989 sobreexplotado.

DECIMO

En materia de costas procesales, en aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, habiéndose estimado en parte el recurso contencioso administrativo se (se declare la nulidad de la primera de las órdenes impugnadas y se rechaza para la segunda) no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes, por no apreciar que hayan litigado con mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por EXCMO AYUNTAMIENTO DE EL BONILLO, EXCMO AYUNTAMIENTO DE OSSA DE MONTIEL, EXCMO AYUNTAMIENTO DE VILLAHEMOSA DE LA FUNTE, EXCMO AYUNTAMIENTO DE RUIDERA, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE OSSA DE MONTIEL (ADEMON), ASOCIACION DE TURISMO Y COMERCIO DE LAGUNAS DE RUIDERA - OSSA DE MONTIEL, COMUNIDAD DE REGANTES DE AGUAS SUBTERRANEAS PRIVADAS CAMPO DE MONTIEL, ASAJA ALBACETE, INVERSIONES COREMA SL, FINCA LOMA PAJARERA SL, PEÑARRUBIA DEL ALTO GUADIANA SL, AGRICOLA EL SABINAL SL, AGRICOLA GUIJOSO NUEVO SL, WORLD FRUITS COMPANY SL, AGRICOLA CARRASCAS SL, MANUEL MANZANEQUE SL, CONTRATACIONES REUNIDAS SL, DON Juan Pablo, DON Arsenio, frente a Orden 155/2017de 5 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se aprueban los planes de gestión de la Red Natura 2000 en Castilla-La Mancha, entre los que se encuentra el LIC Lagunas de Rivera , y frente a Orden 89/2019, de 5 de junio de 2019 que procede la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-la Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación Lagunas de Ruidera ES 42210017, en Albacete y Ciudad Real, anulando la primera y declarando la conformidad a derecho de la segunda.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en ALBACETE.

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