Última revisión
24/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 562/2021 de 04 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 135/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100076
Núm. Ecli: ES:TS:2022:857
Núm. Roj: STS 857:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 562/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 562/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 4 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 0562/2021 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Letrado de dicha Junta don Javier Benítez Moreno, contra la sentencia estimatoria dictada el 20 de octubre de 2020, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el procedimiento de derechos fundamentales n.º 619/2019.
Se ha personado como recurrida, doña Leocadia, representada por la procuradora doña Caridad Almansa Nueda. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
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1.- Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3, y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.
2.- Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.CM. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda apartado c), Base Tercera y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando procede, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.
3.- Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la de la Dirección General de Recursos humanos (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01/06/2007, de la Consejería de Sanidad.
4.- Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de
5.- Punto cuarto de la Resolución de 3 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima, Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam.
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Asimismo, el Fiscal, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 10 de noviembre, considera que procede:
'La REVOCACIÓN de la Sentencia núm. 337/2020, de 20 de octubre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en los autos de recurso núm. 619/2019, en cuanto declara la nulidad del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, para que se inicie y prosiga por los trámites del artículo 106.2 de la LPAC, el procedimiento de revisión de oficio del citado Decreto 62/2007, de 22 de mayo de la Consejería de Sanidad. CONFIRMANDO, su parte dispositiva en todo lo demás. [...]'
Fundamentos
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria dictada el 20 de octubre de 2020, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 619/2019 interpuesto por doña Leocadia frente a la desestimación por silencio del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, del recurso extraordinario de revisión presentado el 22 de octubre de 2019.
En sus razonamientos sentencia completa en Cendoj Roj: STSJ CLM 2496/2020 - ECLI:ES:TSJCLM:2020:2496 hace mención a que sigue el criterio mantenido en la sentencia dictada por la propia Sala de Albacete en el recurso 88/2018 fallado por sentencia de 28 de diciembre de 2018, que procede a reproducir. La antedicha sentencia ha sido revocada en parte por esta Sala en su sentencia de 1 de diciembre de 2020, recaída en el recurso de casación 3857/2019 antecedente del resto de recursos citados en el ATS de 22 de abril de 2021.
Hace mención a que el recurso es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación (3290/2019, 3734/2019, 3857/2019) y plantea como cuestión de interés casacional: (i) si, inadmitida una solicitud de revisión de oficio en vía administrativa, una posterior sentencia estimatoria permite a la Sala sentenciadora conocer sobre el fondo de la misma o bien remitirla a la Administración para que resuelva sobre lo procedente; y (ii), si, en la hipótesis de que jurisdiccionalmente se acuerde la revisión del acto como consecuencia de un cambio de criterio jurisprudencial, los efectos derivados de la misma han de desplegarse con carácter pro futuro o con carácter retroactivo.
Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 73 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación. Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
No obstante, al interponerse el recurso el 31 de agosto de 2021 y haber hecho mención el auto de admisión a las sentencias de 1 de diciembre de 2020, 28 de enero de 2021 y 1 de febrero de 2021, la Administración realiza una prolija argumentación acerca de la revisión de oficio para concluir finalmente de forma breve en que las pretensiones casacionales coinciden con las resueltas en el recurso de casación 3857/2019, es decir el fallado por sentencia de 1 de diciembre de 2020.
Subraya que a pesar de que la pretensión casacional planteada en el presente recurso es sustancialmente idéntica a la resuelta en el recurso de casación núm. 3857/2019 por sentencia núm. 1636/2020 de fecha 1 de diciembre, en el escrito de interposición, que es de fecha posterior (31 de agosto de 2021) no se hace ninguna referencia a dicha resolución judicial solicitando, en primer lugar, la retroacción del procedimiento de revisión de oficio al momento del inicio del expediente para su tramitación, con petición del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y posibilidad de aplicación de los límites que se establecen en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y, subsidiariamente, en segundo lugar, que se declaren los efectos
Contesta a las cuestiones planteadas en el escrito de interposición, para lo que se remite a los fundamentos de Derecho de la sentencia núm. 1636/2020, de fecha 1 de diciembre, dado que, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el presente recurso de casación ha de ser resuelto en los mismos términos que aquél.
Concluye que debe resolverse el recurso de casación en los términos que se recogen en la sentencia núm. 1636/2020, de fecha 1 de diciembre.
Dada la identidad con los términos del recurso 3857/2019 y la identidad coincidente con los recursos núm. 3290/2019, resuelto por sentencia núm. 114/2021, de 1 de febrero de 2021, y recurso de casación núm. 3734/2019, resuelto por sentencia núm. 103/2021, de 28 de enero de 2021, el Ministerio Fiscal, considera que 'procede: la REVOCACIÓN de la sentencia núm. 337/2020, de 20 de octubre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en los autos de recurso núm. 619/2019, por la que se declara la nulidad del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, CONFIRMANDO, su parte dispositiva en todo lo demás'.
Ya hemos dicho que la Junta sostiene que debe resolverse conforme a los precedentes. Así lo haremos en razón de que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no ha desistido del recurso pese al Acuerdo 1815/2021, autorizando el allanamiento en los procedimientos judiciales en diferentes instancias judiciales de la región en relación al derecho al reconocimiento de la carrera profesional del personal temporal.
Esta Sala ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo [ sentencias n.º 1532/2020, de 17 de noviembre (casación n.º 4641/2018); n.º 1294/2020, de 14 de octubre (casación n.º 6333/2018); n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º 4753/2018); n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017); n.º 1482/2019 ( casación 2237/2017); n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017); n.º 294/2019, de 6 de marzo (casación n.º 5927/2017); n.º 293/2019, de 6 de marzo (casación n.º 2595/2017); n.º 239/2019, de 25 de febrero (casación n.º 4336/2017); n.º 227/2019, de 21 de febrero (casación n.º 1805/2017); y n.º 1796/2019, de 18 de diciembre (casación 3723/2018), por referirnos a las más recientes].
Por tanto, no hay controversia ya sobre la cuestión de fondo pues está resuelta y la propia Administración castellano-manchega recurrente viene a reconocerlo en su escrito de interposición, tal como ya advertía el auto de admisión. Aunque el recurso de casación versa, no sobre si la Sra. Leocadia tiene o no derecho al complemento de carrera profesional, extremo en el que no cabe más respuesta que la afirmativa, sino sobre la manera en que se le ha de reconocer y sobre el alcance que ese reconocimiento ha de tener en el tiempo, no debemos perder de vista esa circunstancia.
Pues bien, tal como dijimos en la sentencia dictada en dicho recurso de casación, y en la de 28 de enero de 2021, casación 3734/2019, la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista, ahora, por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y, antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dado que la Sra. Leocadia hizo formalmente uso de ella, es claro que la sentencia al no considerar necesario ese cauce, ha infringido aquel precepto y, en consecuencia, los de la Ley de la Jurisdicción que establecen la actividad susceptible de impugnación ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. Por tanto, en este extremo hemos de dar la razón a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.
La consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de Albacete y nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo.
La conclusión a la que acabamos de llegar, supone estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que, a continuación, vamos a explicar.
A) Los razonamientos de la sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019).
Explica, en primer lugar, que el escrito de interposición del recurso de casación, pretende la revocación de la sentencia recurrida con un alcance limitado, pues no solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, sino la anulación de la sentencia impugnada y la retroacción del procedimiento al momento de la inadmisión
Precisa nuestra sentencia que dicha pretensión se dirigía tanto respecto de la revisión de oficio de la disposición general como de los actos administrativos de aplicación pero que la recurrente en casación no instaba un pronunciamiento de rechazo completo, ni por causa de inadmisión, ni tampoco de desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y recoge la pretensión subsidiaria para el caso de que falláramos la innecesariedad de la acción de nulidad. Consistía en la anulación de la sentencia y en la declaración de que 'los efectos dimanantes de un cambio de criterio jurisprudencial en situaciones jurídicas consolidadas que sean consecuencia de un acto administrativo dictado en aplicación de una disposición de carácter general avalada previamente por la justicia han de ser
Indica nuestra sentencia que este alcance de las pretensiones de la Administración condicionaba los términos de nuestro pronunciamiento, pues siendo sustancialmente distinto el tratamiento legal de la revisión de oficio de disposiciones generales firmes y el de la de los actos administrativos, no diferenciaba sus pretensiones. Y es que el artículo 106.2 de la Ley 39/2015 se limita a declarar la facultad de la Administración para acordar la revisión de oficio de las disposiciones generales y no reconoce acción de nulidad a los interesados, a quienes, en cambio, sí se la reconoce respecto de los actos administrativos firmes. No obstante, pese a ese diferente tratamiento, observábamos que la Administración se aquietó sobre la declaración de nulidad de los preceptos cuestionados del Decreto 62/2007: sus artículos 2.2, 7.3 y la disposición transitoria quinta, punto tres, en cuanto remiten al momento de adquisición de la fijeza la efectividad del reconocimiento del grado de carrera profesional.
Recordábamos, con cita de las sentencias correspondientes, que la jurisprudencia sobre la revisión de oficio de las disposiciones generales es inequívoca y constante, tanto bajo el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuanto conforme al actual artículo 106.2 de la Ley 39/2015 en el sentido de no reconocer a los interesados una acción de revisión para obtener la declaración de nulidad de normas reglamentarias. Corresponde en exclusiva a la Administración autora de las disposiciones generales esa facultad, a diferencia de lo que sucede con la revisión de los actos administrativos nulos que puede ser iniciada por la propia Administración o a solicitud del interesado.
Apuntábamos que la sentencia recurrida no ignoraba la existencia de esta jurisprudencia, antes bien reconocía que, 'en una primera aproximación', los particulares no pueden solicitar la revisión de disposiciones generales pero terminaba sosteniendo que, al solicitar la actora la revisión de oficio de actos de aplicación del Decreto 62/2007 no cabía disociar o entender la impugnación de las resoluciones indicadas sin afectación indirecta, al menos, de dicho Decreto pues derivaban de la aplicación de sus artículos 2.2, 7.3 y de su disposición transitoria quinta, punto tres. Es decir, deducía de la solicitud de revisión de oficio de esas resoluciones su impugnación indirecta, aunque no se hubiera formulado de manera explícita.
Esta forma de proceder, decimos en la sentencia n.º 1636/2020, no es ajustada a Derecho y no tiene cabida en el artículo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción. La sentencia recurrida lo aplicó indebidamente aunque fuera de manera implícita, ya que, si la razón de la impugnación indirecta de disposiciones generales es que, en realidad, el enjuiciamiento de la legalidad del acto de aplicación no puede hacerse sin el de la que aplica cuando el motivo de la invalidez de aquel fuera la disconformidad a Derecho de ésta, no puede afirmarse lo mismo respecto a la revisión de oficio del acto de aplicación. En efecto, en ésta el objeto directo del recurso contencioso-administrativo no es un acto de aplicación de una disposición que se repute contraria a Derecho, sino la denegación o la inadmisión a trámite de la revisión de oficio de un acto administrativo firme y consentido. Es decir comporta un juicio sobre si ese acto administrativo es o no nulo de pleno Derecho, y en este acto no se hace aplicación de aquella disposición general.
Por tanto, si bien el legislador podría haber admitido la acción de nulidad para la revisión de oficio de disposiciones generales, excluyó esa posibilidad. De ahí que no quepa desconocer tal determinación legal 'por la vía de aplicar el esquema de la impugnación indirecta de disposiciones generales a la de la revisión de oficio de actos firmes de aplicación de una disposición general'. La consecuencia inevitable fue la estimación de la pretensión del recurso de casación concerniente a la revisión de oficio del Decreto 62/2007 y a la declaración de su nulidad.
No obstante, dijimos también que debía permanecer el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto acordaba el inicio del procedimiento de revisión de oficio, ya que no había solicitado su revocación la parte recurrente en casación. De ahí que limitásemos nuestro fallo, en congruencia con lo solicitado, a dejar sin efecto la sentencia en cuanto acuerda la declaración de nulidad de preceptos del Decreto 62/2007 sin perjuicio de que la Administración recurrente prosiguiera la tramitación del procedimiento de su revisión de oficio en los términos dispuestos en el artículo 106.2 de la Ley 39/2015, según se solicitaba en el suplico del recurso de casación.
Sobre la afirmación por la Sala de Albacete de la procedencia de la revisión de oficio y de la declaración de nulidad de los actos particulares de aplicación, así como del reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir los complementos de carrera profesional de los cuatro años previos a la solicitud de revisión de oficio sin perjuicio de aplicar la disposición derogatoria de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Castilla-La Mancha, de Medidas Complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, confirmamos su pronunciamiento por aplicación de la doctrina del efecto útil del recurso de casación, habida cuenta de que lo pretendido por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no tenía sustento jurídico, ya que pretendía que se admitiera la revisión de oficio, pero tan sólo con efectos de futuro. De ahí que sus argumentos carecieran, en realidad, de virtualidad para llevar a un pronunciamiento estimatorio de la casación en este punto.
Por eso, decíamos que no bastaría con desestimar el recurso de casación por la inidoneidad de los argumentos del escrito de interposición pues
'la transversalidad del trato no discriminatorio al personal temporal, en lo que ahora interesa en el ámbito de la carrera profesional horizontal, y la existencia de previsiones muy semejantes en otros Servicios de Salud, hacen necesario que extendamos nuestro examen sobre la cuestión litigiosa, para establecer una doctrina jurisprudencial precisa y útil, ya que el pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida no puede estar basado en la línea argumental que ha seguido para alcanzarlo, aunque sea correcto en cuanto a su pronunciamiento'.
A tal efecto, tuvimos en cuenta que la Administración recurrente en casación no cuestionaba la procedencia de iniciar el procedimiento de revisión de oficio contra los actos de aplicación del Decreto 62/2007 ni que su convocatoria de los procesos de reconocimiento de grado en la carrera profesional y los actos de resolución de los mismos, en los que participó la allí recurrente en la instancia, son contrarios al principio de no discriminación en las condiciones de trabajo del personal temporal por diferir los efectos económicos de la adquisición de los correspondientes grados de carrera profesional, de forma no justificada respecto al personal estatutario fijo en situación comparable. Y que la denegación de la revisión de oficio resultaba incoherente a la vista de la posición de la Administración en casación, pues solicitó la reintegración del procedimiento de revisión de oficio a la fase inicial, para su tramitación y resolución.
De ahí dedujimos la falta de justificación de exigir a la parte recurrente que soportara un nuevo procedimiento absolutamente inútil. Y, si bien no aceptamos la revisión de oficio instada respecto del Decreto 62/2007, sí apreciamos en los actos de su aplicación una causa autónoma de nulidad pese a la vigencia de esa disposición general. No es otra que infracción del principio de igualdad y del Derecho de la Unión Europea, en concreto de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999 y el desconocimiento de cuanto se afirma en nuestras sentencias n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017) y n.º ROJ 2887/2014, de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013), según las cuales la carrera profesional está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada. Y que es discriminatorio impedir al personal temporal condicionar su participación en ella a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.
Por último, concluimos que no concurría ninguna de las razones que, según el artículo 110 de la Ley 39/2015, pueden justificar la exclusión de la revisión de oficio pretendida, mientras que entendimos que el principio de cooperación leal impuesto a España por el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea y la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de su Derecho nos obligaba a mantener el pronunciamiento de la sentencia impugnada, es decir, el reconocimiento a la recurrente en la instancia del derecho a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente a los grados que tenía reconocidos.
B) Aplicación al presente proceso de la interpretación establecida.
Es verdad que en este caso, como apunta el escrito de oposición de la Sra. Leocadia, no se produjo la inadmisión de su solicitud de revisión de oficio sino que fue desestimada por silencio. No obstante, la Sala de Albacete no advirtió o no dio relevancia a esa diferencia y nosotros entendemos que no impide aplicar al caso la misma solución de la sentencia n.º 1636/2020 porque las razones de fondo son plenamente trasladables y se da la misma circunstancia de que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no discute la discriminación injustificada que causó.
Por consiguiente, debemos estimar el recurso de casación y, para mayor claridad, anular la sentencia objeto del mismo. Y, puestos a resolver el recurso contencioso-administrativo, hemos de estimarlo parcialmente pues no cabe instar la revisión de oficio de una disposición de carácter general sin perjuicio de que proceda que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha declare la nulidad de los preceptos afectados por ella del Decreto 62/2007: sus artículos 2.2, 7.3 y la disposición transitoria quinta, punto tres. De otro lado, debemos mantener por las razones dadas la nulidad de las resoluciones determinantes de que a la Sra. María Dolores no se le hiciera efectivo económica y administrativamente y a efectos de Seguridad Social el reconocimiento de su grado de carrera profesional mientras no adquiera la condición de personal estatutario fijo. Es decir, debemos hacer el mismo pronunciamiento que hizo la Sala de Albacete en este punto. O sea, con efectos económicos desde los cuatro años anteriores a la solicitud de revisión de oficio.
Los efectos de la nulidad, hemos dicho en la sentencia n.º 103/2021, de 28 de enero (casación n.º 3734/2019), se producen desde que es declarada pero sin perjuicio de límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados en la Ley Castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero. En la práctica, esto se traduce en la acotación temporal establecida por la sentencia de instancia y que nosotros mantenemos en nuestro fallo.
Y, puestos a responder a las cuestiones planteadas por el auto de admisión, al igual que hicimos en la sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019), hemos de declarar lo siguiente:
(1º.) El artículo 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no reconoce legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales;
(2.º) En un caso como el que examinamos, la estimación del recurso contencioso-administrativo no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.
(3.º) Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación y, por las dudas que presentan las cuestiones examinadas, no hacemos imposición de costas en la apelación ni en el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

