Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 84/2020 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 135/2022

Núm. Cendoj: 35016330022022100092

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:1185

Núm. Roj: STSJ ICAN 1185:2022

Resumen:
DERECHO INFORMACIÓN, MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000084/2020

NIG: 3501645320190002193

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000135/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000362/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: COLECTIVO TURCON ECOLOGISTAS EN ACCION; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS

Apelante: CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

?

SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiocho de abril de Dos Mil Veintidos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 84/2020 promovido contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº 362/2019; siendo partes, como apelante el CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado D. Antonio Rubén Rodríguez Rodríguez, y como apelada la asociación 'COLECTIVO TURCÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN', representada por la Procuradora Dª María Ruth Sánchez Cortijo y asistida de la Letrada Dª Teresa de Jesús Vega Santana.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2020, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colectivo Turcón Ecologistas en Acción contra la inactividad del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28-04-2022; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria al no dar respuesta a la solicitud presentada por el 'Colectivo Turcón Ecologistas en Acción', consistente en dar información sobre la existencia de expediente administrativo, informe o actuaciones de dicho Organismo referente al tendido de tuberías de las aguas que corren por el barranco de La Culata, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, instado por la Heredad La Sabina de Risco Blanco.

La sentencia declara la existencia de inactividad administrativa en base a la regulación contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y especialmente, considera que en el caso enjuiciado existe una falta de respuesta expresa del Consejo a la solicitud presentada por la asociación ecologista que vulnera el artículo 21 de la citada ley, con independencia del contenido de la misma, de modo que si la Administración demandada entendía que no procedía dar acceso a la información solicitada debió darse respuesta en tal sentido a la demandante, de modo que la falta de respuesta encaja en el supuesto de inactividad administrativa dada las funciones de policía hidráulica y gestión de los recursos hídricos que tiene el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria en la preservación del medio ambiente.

*La parte apelante recurre la citada sentencia al entender que reproduce una sentencia del TSJ de Navarra, que resuelve un supuesto distinto a la información solicitada por la recurrente. En segundo lugar, invoca error de derecho en la aplicación de la Ley 27/2006.

**La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Con carácter previo la parte apelante alega que la sentencia del TSJ de Navarra que sirve de sustento a la sentencia apelada no resulta de aplicación al caso, puesto que aquélla resuelve un supuesto distinto a la información solicitada por la aquí recurrente. Que la sentencia del Tribunal de Navarra trata de una solicitud de copia de un estudio social y medioambiental elaborado por la empresa MECSA que nada tiene que ver con la solicitud de información sobre la ocupación de dominio público hidráulico al carecer el Consejo Insular de Aguas de competencias medioambientales, al no ostentar calificación jurídica de órgano ambiental ni actuar en ejercicio de competencias en materia de vertidos.

Ahora bien, tal motivo no puede prosperar. La sentencia analiza precisamente la cuestión alegada en la contestación a la demanda para sustentar el hecho de no haber dado respuesta a la actora acerca de la información solicitada: la falta de funciones ambientales por parte del Consejo Insular de Aguas. Y al respecto declara que si dicha Administración entendía que no procedía dar acceso a la información solicitada (con independencia de su contenido) debió dar una respuesta expresa en tal sentido, y que la inactividad en tal sentido viola lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Es más, la sentencia se pronuncia acerca de si la Administración demandada ejerce funciones que pueden afectar al medio ambiente, y al respecto declara expresamente lo siguiente: 'Más allá de tal circunstancia el ejercicio de funciones de policía hidráulica justifica la solicitud de COLECTIVO TURCÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN al albur de la normativa citada dado el protagonismo que para una adecuada gestión de los recursos hídricos tiene en la preservación del medio ambiente. Y ello es así hasta el punto de que el Consejo, a deshora y en lugar que no corresponde (contestación a la demanda) pretende dar repuesta a la solicitud de información en su día efectuada, síntoma evidente de su indebida inactividad'.

Compartimos la fundamentación del Juzgador. El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria es un organismo autónomo adscrito al Cabildo Insular de Gran Canaria, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en el ámbito de la isla de Gran Canaria ( art. 9 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, de Canarias); y cuyas funciones se enumeran en el artículo 10 de la Ley de Aguas de Canarias, entre las cuales se encuentran la elaboración y aprobación inicial de los planes y actuaciones hidrológicas, el control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su caso, la revisión del mismo, el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás actos relativos a las aguas, la gestión y control del dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en esta Ley, la policía de aguas y sus cauces, o la ejecución de los programas de calidad de las aguas, así como su control, etc..

Es evidente que tales funciones sí afectan al medio ambiente, por ser las aguas un recurso escaso protegido por la ley, estando subordinadas al interés general ( art. 3). Buena muestra de ello son las numerosas y constantes referencias que recoge la Ley de Aguas de Canarias sobre la intervención y actuación de los Consejos Insulares de Canarias en la protección de los recursos hídricos, con el fin de lograr su conservación y evitar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico.

Citaremos algunas de estas referencias:

-Como organismo que interviene en la elaboración y control de ejecución del plan hidrológico, el Consejo Insular ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aguas, según el cual 'La ordenación del dominio público hidráulico se realizará mediante los Planes Hidrológicos, que tendrán por objetivos generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo insular y sectorial incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales'.

-En su función de protección de los recursos hídricos ha de adoptar las medidas de todo orden destinas a la conservación de la cantidad y calidad de los recursos y reservas hidráulicos: Por ello el artículo 61 establece: 'Son objeto de la protección del dominio público hidráulico: a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas. b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, así como un exceso de sales o cualquier otra contaminación que ponga en riesgo la calidad de las aguas superficiales o subterráneas'; añadiendo el artículo siguiente que 'Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa'.

Igualmente, cuando actúa en materia de autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas, el Consejo Insular podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno de Canarias la revocación de la autorización, a propuesta del Consejo Insular (artículo 66), disponiendo el artículo 68 que el Consejo Insular de Aguas ordenará la inmediata suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados. Asimismo, requerirá a sus causantes la adopción de las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieran podido incurrir.

Pues bien, descendiendo ya al caso aquí planteado, hemos de recordar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) tiene por objeto regular entre otros, el derecho de acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre ( art. 1), definiendo el apartado 3º, letra a) del artículo siguiente qué debe entenderse a los efectos de esta ley por 'Información ambiental': 'toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. (..)'.

En definitiva, el agua es definido como uno de los elementos del medio ambiente, y por tanto, el derecho de la asociación recurrente a obtener la información solicitada es más que evidente.

Es más, el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (de aplicación supletoria en todo lo no regulado por la Ley de Aguas de Canarias: Disp. Adicional 3ª), establece expresamente el derecho a la información en materia de aguas en los términos previstos por la normativa que regula el derecho a la información en materia de medio ambiente, disponiendo en su artículo 15 lo siguiente: '1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia de medio ambiente y, en particular, a la información sobre vertidos y calidad de las aguas' (actualmente la ley 27/2006, de 18 de julio).

Por consiguiente, resulta plenamente aplicable la normativa de esta ley sobre el derecho de información en materia de medio ambiente. La petición de información solicitada por el Colectivo Turcón encaja sin dificultad en el apartado a) del art. 2.3 de la Ley 27/2006, y frente a dicha solicitud el Consejo Insular de Aguas no puede dar la callada por respuesta, incurriendo de esta forma en una inactividad administrativa; está obligado a contestar, siguiendo en todo caso el procedimiento que al efecto establece el artículo 10 en los siguientes términos:

Artículo 10: Solicitudes de información ambiental

1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.

Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre.

2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a continuación:

a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1.º

b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20'.

En definitiva, si la ahora apelante consideraba que no disponía de tal información o que no era de su competencia, debió así declararlo y comunicarlo expresamente [art. 13, apartado 1º, letra a) y apartado 6].

Sin embargo, en este caso sí que existe tal obligación tal y como hemos razonado anteriormente, dadas las competencias y funciones que corresponden al Consejo Insular de Aguas, y la concreta información que le fue solicitada en relación al tendido de tuberías de las aguas que corren por el barranco de la Culata (t.m. San Bartolomé de Tirajana), tendido que fue instado por la Heredad La Sabina de Risco Blanco.

TERCERO.- Finalmente, se alega la indebida apreciación del silencio administrativo positivo. Sostiene la parte apelante que para que opere dicho silencio tienen que darse los presupuestos previstos en la normativa, los cuales no se dan en el presente caso, puesto que no existe obligación de suministrar la información ambiental si la misma no obra en poder de la autoridad a la que se dirige la solicitud, como ocurre en este caso, y menos operar el silencio administrativo positivo, pues se obligaría a facilitar algo que no existe.

Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar. En primer lugar, porque el Juez a quo no ha apreciado en el presente caso el silencio administrativo positivo, sino que lo que declara es que ha existido una inactividad de la Administración por falta de respuesta expresa (con independencia de su sentido), y que, si entendía que no procedía dar acceso a tal información, debió comunicar tal respuesta.

En efecto, de la normativa ya citada se desprende la obligación que tenía de dar una respuesta adecuada a la solicitud de información (si la tiene, ha de proporcionarla; si no tiene nada o no es de su competencia, debe igualmente manifestarlo, y en este último caso, informar qué Autoridad es la competente para dar tal información). Lo que no es de recibo es que sea en fase de contestación a la demanda cuando se pretenda suplir tal actividad. Y esto es lo que realmente viene a declarar la sentencia y obliga a la ahora apelante a dar la información

Sobre el silencio administrativo en casos como el presente, la Sala ya se pronunció en su sentencia nº 175/2012, de 23 de noviembre de 2012 (rec. 225/2011) en los siguientes términos (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto):

"TERCERO. Para valorar el alcance del pretendido silencio administrativo positivo hemos de partir de la regulación establecida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en relación con determinada información.

El artículo 10, bajo la rúbrica 'Solicitudes de información ambiental', dispone:

'1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.

Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre.

2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a continuación:

a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1º

b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el art. 20.'.

Por su parte el artículo 13 ('Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental') establece:

'1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 10.2.b).

b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2.a).

d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.

2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.

b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.

c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título.

4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.

5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.

6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el art. 10.2.c).'.

Finalmente, el artículo 14 (Suministro parcial de la información) señala:

'La información ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refiere el art. 13, apartados 1.d), 1.e) y 2.'.

De dicha regulación legal y por lo que ahora interesa podemos extraer varias conclusiones: que el suministro de información medioambiental es una obligación legal expresa -y un correlativo derecho- que nada tiene que ver en el derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución ; que el procedimiento finaliza con la entrega de la información y que la negativa ha de ser, en todo caso, expresa y fundada; y que cuando la autoridad pública no posea la información requerida ha de remitir la solicitud a la que la posea dando cuenta al solicitante, por lo que no cabe la denegación por este motivo a menos que la remisión resulte imposible.

Pues bien, estas tres obligaciones han sido incumplidas por la Administración demandada, que ni ha facilitado información, ni la ha denegado expresamente, ni ha remitido la solicitud a la Administración General del Estado como era preceptivo para aquella información en poder de tal Administración.

En relación con esta última cuestión resultan significativas las palabras de la Exposición de Motivos. Dice así: 'En cuanto a la segunda vertiente, la Ley pretende superar algunas de las dificultades detectadas en la práctica anterior, de forma que la obligación de suministrar la información no deriva del ejercicio de una competencia sustantiva sino del hecho de que la información solicitada obre en poder de la autoridad a la que se ha dirigido la solicitud, o del de otro sujeto en su nombre.'.

No se trata, por tanto, de si la Administración autonómica es o no competente sino de si dispone de esa información.

Por último, hay que señalar que la petición de información encaja sin dificultad con carácter general en el apartado c) del artículo 2.3 de la Ley que se refiere a 'las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.' El aparado a) se refiere a 'el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos', y no cabe duda que la actividad pesquera puede afectar al estado de las zonas marinas y a la diversidad biológica.

Decimos que con carácter general porque la amplitud de la información concreta que haya de darse depende de los términos de la propia solicitud y no ha de perder de vista, en ningún caso, lo dispuesto en el propio artículo 13.

CUARTO. A propósito de esto último hemos de realizar la siguiente precisión. No desconocemos que los casos de falta de respuesta de la Administración ante una petición de información medioambiental han sido tratados en ocasiones como de silencio administrativo positivo ( Sentencias del TSJ Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), sec. 2ª, de 24 de mayo de-2010 , y 11 de junio de 2010, ( rec. 46/2010 y rec. 311/2009 ) y del TSJ Castilla-León (sede Burgos), sec. 1ª, de 25 de mayo de 2012 ( rec. 77/2012 )). Entendemos, sin embargo, que el supuesto tiene mejor encaje en la inactividad a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la finalidad del procedimiento no es obtener una 'resolución expresa' de la Administración ( artículo 43.1 de la Ley 30/1992 ) sino que se agota con la entrega de la información, lo que encaja en la noción de 'prestación' -salvo que proceda la denegación por alguna de las causas previstas en la propia Ley, como hemos visto-.

En el caso examinado que se trate de uno u otro tipo de inactividad carece de relevancia directa pues la entidad recurrente actuó de acuerdo con lo que la propia Administración le había dicho al incoar el expediente sobre la falta de resolución expresa y el sentido del silencio, la inactividad de la Administración y la actuación de la parte recurrente cumplen con los presupuestos procesales de los dos números del artículo 29, y se ha seguido, para mayor garantía, los trámites del procedimiento ordinario. Y el artículo 20 de la Ley 27/2006 (Recursos) dispone, sin más especificaciones, que 'el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'.

En cualquier caso, y esto es lo relevante, a la vista del objeto y finalidad del procedimiento de solicitud y obtención de la información regulado en la Ley 27/2006, el silencio administrativo opería de una manera peculiar, con un alcance limitado. Admitiendo que pueda hablarse en caso de falta de respuesta expresa de la Administración de 'silencio administrativo', el mismo ni puede amparar la obligación de dar información de la que no se dispone, pues se trataría de una obligación de contenido imposible, ni la de dar información restringida por las causas que el artículo 13 establece, en cuanto afecta a bienes jurídicos, derechos e intereses legítimos de terceros que la propia Ley trata de tutelar.

En conclusión, la Administración demandada habrá de facilitar la información solicitada que posea, pudiendo denegarla expresa y motivadamente sólo por las causas previstas en el artículo 13 de la Ley, cumpliendo con lo ordenado en el mencionado precepto; y habrá de remitir la solicitud a la Administración del Estado en relación con la información que presuntamente se encuentre en su poder".

Lo que nos lleva a examinar si la declaración de condena que contiene la sentencia es o no conforme a derecho.

Así, la sentencia estima el recurso y condena a la parte demandada a facilitar a la recurrente información sobre la existencia del expediente administrativo, informe o actuaciones del Consejo referentes al tendido de tuberías de las aguas que corren por el barranco de La Culata instado por la Heredad La Sabina de Risco Blanco.

Esto no significa que se aprecie un silencio administrativo positivo, sino que lo que realmente declara es la inactividad administrativa, y por ello, estima el recurso, dado los términos en que está redactado el suplico de la demanda, la cual lo que solicitaba que se le facilite información sobre la existencia de expediente administrativo, informe o actuaciones en relación a lo que fue instado por la Heredad sobre el tendido de las tuberías en un barranco.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 500 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente

Fallo

Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 362/2019; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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