Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 135/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 402/2020 de 18 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 135/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100129

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2120

Núm. Roj: STSJ CV 2120:2022


Encabezamiento

+

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000402/2020

N.I.G.: 03014-45-3-2019-0002439

SENTENCIA Nº 135/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 18de febrero de 2022

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Julián, representado por elProcurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por D. Mariano Serna Bermúdez,contra la Sentencia n.º 302/2020, de 22/septiembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario 610/2019, siendo apeladosel AYUNTAMIENTO DE ALICANTE,quecomparece a través de la ProcuradoraDña. Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Rafael Ramos Rodríguez, y AXA, representada por la Procuradora Dña. Pilar Fuentes Tomás y defendida por el Letrado D. J. Ignacio Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 302/2020, de 22/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario 610/2019.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare que la acción del demandante frente al Ayuntamiento no está prescrita y entrando a conocer de la misma se estime íntegramente la demanda; subsidiariamente que se declare que la acción del demandante para reclamar frente al Ayuntamiento de Alicante no está prescrita, se declaré la nulidad del Decreto de inadmisibilidad de dicha reclamación ordenándole a que proceda dar trámite en cuanto al fondo de la reclamación interpuesta por el señor Julián. en ambos casos con imposición de costas a la Administración demandada respecto de las producidas en primera instancia y las de alzada, de oficio

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25/enero/2022, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 302/2020, de 22/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario 610/2019, que desestima la demanda sin imposición de costas.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve la cuestión litigiosa de la forma en que se reseña a continuación:

'PRIMERO.- Identificación del concreto acto administrativo impugnado.

En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:

-Resolución desestimatoria presunta (nacida por silencio administrativo negativo) del Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora en fecha 15-07-2019 contra la previa Resolución expresa de fecha 16 de mayo de 2019, de la Alcaldía- presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, dictada en el expediente n.º NUM000, por la cual se acuerda declarar la INADMISIÓN A TRÁMITE de la reclamación formulada por el hoy recurrente en fecha 26-03-2019 respecto de una caída que se habría producido el 26-05-2017, por considerar la Administración prescrita la acción indemnizatoria.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo (Documento nº ...), y obra asimismo en el expediente administrativo; remitido por la Administración pública digitalizado en formato CD. en formato papel

SEGUNDO.- Resolución de cuestiones y alegaciones previas.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado se limita a declarar laINADMISIBILIDAD de la solicitud de Responsabilidad Patrimonial de la Administración realizada por el hoy recurrenteen la preceptiva vía administrativa previa, y ello por estimar que la misma se presenta fuera del plazo de caducidad de un año previsto en el art. 67.1 de la Ley PACA 39/2015 .El acto administrativo impugnado no entra propiamente a conocer del fondo del asunto, por lo que el expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración ni siquiera se llega a tramitar. La parte actora no es consciente de esta limitación, hasta el punto de que en el suplico de la demanda realiza directamente una solicitud de indemnización, cuando lo procedente hubiera sido pretender como condena la admisión de la solicitud de Responsabilidad Patrimonial de la Administración y que se obligue a la Administración a tramitar el expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración hasta el final.

Ello supone que la revisión judicial que puede hacerse en este pleito ha de limitarse necesariamente a la inadmisibilidad declarada en la vía administrativa previa, y sólo en el caso en que la misma no fuera conforme a Derecho, se podría obligar a la Administración a admitir la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración y resolverla en vía administrativa. Procedimiento que incluiría, en su caso, el dictamen preceptivo del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. En ningún caso, y sea cual sea el resultado, puede este Juzgado entrar a conocer del fondo del asunto, como pretende el recurrente en su demanda.

La parte actora no niega que la primera solicitud de Responsabilidad Patrimonial de la Administración se formula en fecha 26 de marzo de 2019 (págs. 3 del expediente administrativo escaneado), transcurridos más de dos años desde que se produjera el hecho lesivo (26 de mayo de 2017); rebasándose igualmente el plazo máximo de un año si se computa la fecha de curación.

La parte actora reconoce este hecho y alega que han existido diligencias en el Orden penal que habrían supuesto la interrupción del plazo de caducidad de un año. En efecto, si nos atenemos a la documentación que obran en el expediente administrativo, por los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2017 se levantó atestado por parte de la Policía Local de Alicante (que consta en las págs. 99 a 129 expediente administrativo escaneado).

Los distintos documentos del Orden penal se presentaron (y constan en el expediente administrativo) clara e intencionalmente desordenados, por lo que nos referiremos a los mismos utilizando el criterio más objetivo posible (el orden cronológico).

Por el JI8 de Alicante se iniciaron las Diligencias Previas n.º 1895/2017 por un posible delito contra la seguridad del tráfico (págs. 97 y ss. expediente administrativo escaneado), en las que se dictó el Auto de 12 de octubre de 2017, del JI8 de Alicante (pág. 130 expediente administrativo escaneado), en el que se acordó la incoación y el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con reserva de acciones civiles. Este Auto fue recurrido en reforma y confirmado por el Auto de 20 de enero de 2018, del JI8 de Alicante (pág. 23 a 25 expediente administrativo escaneado), en el que se desestima expresamente el recurso de reforma, y se mantiene el anterior pronunciamiento donde se señaló la inexistencia de delito. Este último Auto devino firme, archivándose la causa penal por Providencia de 30 de mayo de 2018, del JI8 de Alicante (pág. 27 expediente administrativo escaneado).

Interpuesto contra estos Autos recurso (subsidiario) de apelación, el mismo fue desestimado por el Auto n.º 152/2018, de 28 de marzo, dictado en el Recurso de Apelación n.º 189/2018; Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDÚ (págs. 183-184 expediente administrativo escaneado); confirmando con ello de manera definitiva el Auto de 12-10-2017 del JI8 de Alicante.

Debemos confirmar las apreciaciones del Ayuntamiento de Alicante, dado que en este caso la pretendida prejudicialidad penal no supone legalmente la suspensión del plazo de caducidad. La LRJSP 40/2015 contiene una previsión en su art. 37.2, según el cual: 'La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el Orden penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial'. Se trata del mismo tenor que ya existía en el art. 146,.2 de la Ley 30/1992 (introducido en su momento de manera expresa por la reforma de la Ley 4/1999).

Las dudas respecto a la prescripción del art. 67.1 de la Ley PACA 39/2015 se planteaban cuando había habido acciones civiles (distinguiendo la jurisprudencia si la misma era o no manifiestamente improcedente a los efectos de admitir, en este último caso, el efecto interruptivo). Pero con el Orden penal existe una regla expresa, establecida en el ya citado art. 37.2 LRJSP 40/2015, donde claramente se establece la regla de la no suspensión aunque exista un proceso penal abierto. Y sin que se dé tampoco la excepción prevista en este artículo: no resultaba en absoluto determinar los hechos en el Orden penal para poder establecer, en su caso, la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

El fundamento del art. 37.2 LRJSP 40/2015, radica en las notables diferencias existentes entre la responsabilidad civil que deriva de la acción penal y los principios en que se basa y rigen el Instituto de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, que se asienta en una responsabilidad objetiva, al margen de cualquier idea de culpa o negligencia, y por tanto, ajena al resultado penal. Siendo esto así, podemos decir que no existe engarce, ni identidad entre lo que se decide ante la Jurisdicción Penal y lo que se solventa ante la Administración, motivo por el cual la existencia del proceso penal, no interrumpe la acción de responsabilidad de responsabilidad patrimonial, que en su caso pueda entablarse frente a la Administración.

Asimismo el artículo 121 del Código Penal de 1995 (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), admite la posibilidad de concurrencia del procedimiento penal con el procedimiento en vía administrativa, con la única salvedad de que no puede haber duplicidad de indemnizaciones con el fin de evitar un enriquecimiento injusto del lesionado.

En apoyo de la tesis mantenida, citar la SAN de 5 de febrero de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª Bis, de la Audiencia Nacional, que en su Fundamento Jurídico Cuarto analiza la cuestión de la Prejudicialidad Penal, estableciendo lo siguiente:

'(...) Conviene advertir, en todo caso, que en vía penal la responsabilidad civil del Estado sería siempre subsidiaria, en defecto de la imputable a aquellos sujetos criminalmente responsables, y exigiría la responsabilidad penal de autoridades, agentes, contratados o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones de la Administración responsable civilmente. Además, sería exigible, en todo caso, que la lesión fuera consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos, que estuvieran confiados a dichas autoridades, agentes, contratados o funcionarios ( artículos 120 y 121 del Código Penal).

Y precisamente por esta razón, no hay duda de la compatibilidad de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado nacida de delito y la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, ya que son distintas en su origen, fundamento, características y régimen jurídico.

La existencia de una vía penal abierta en la que pudiera declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, no excluye la posibilidad de que se suscite reclamación para hacer valer y en su caso obtener, una declaración de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el mismo sentido se pronuncia reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto, especialmente, la STS de 25 abril 1988 (caso Sofico), donde nuestroAlto Tribunal, en un supuesto similar al que ahora enjuiciamos, llega a la conclusión siguiente: '... la existencia de procesos penales pendientes dirigidos a depurar las responsabilidades en que hayan podido incurrir los administradores del grupo de empresas de Sofico no da lugar a la existencia de una cuestión 'prejudicial' penal. Para que pueda apreciarse la concurrencia de una cuestión de dicho tipo es preciso que la decisión a dictar en el proceso penal condicione la sentencia de un recurso contencioso-administrativo de suerte que no pueda pronunciarse ésta sin conocer el resultado de aquél.'.

En el presente caso, los hechos en que se fundamentaba la reclamación eran conocidos y determinables sin necesidad de acudir a la vía penal, motivo por el cual ningún impedimento existía para inicial la vía administrativa, como se hizo con posterioridad a la sentencia, en la que se absolvía a los denunciados. El sentido del fallo de la referida sentencia, viene a reforzar la idea de innecesariedad de sustanciar la vía penal con carácter previo a la vía administrativa, en cuanto que, si después de fallar el Juzgado que no existía responsabilidad penal, el reclamante pudo iniciar su reclamación de responsabilidad patrimonial, igualmente podría haberlo hecho con carácter previo y dentro del plazo legalmente establecido, en cuanto que la sentencia dictada nada nuevo ha añadido al caso.

La existencia de dichas vías, la del Código Penal de 1995 y la Administrativa, de forma simultánea, no es óbice para que caso de hacer uso de las llamadas cuestiones Prejudiciales, en aplicación del art. 10.2 LOPJ 6/1985 que establece : 'No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca'.

Por tanto, la única virtualidad que tiene si se da el supuesto establecido por esta norma es que suspende el procedimiento, entendiendo como tal el procedimiento ya iniciado, y sin que quepa interpretar tal y como hace el recurrente que interrumpe la prescripción. La suspensión de procedimiento e interrupción de plazo de prescripción para iniciarlo, no son equivalentes.

Como consecuencia de lo anterior no habiéndose efectuado la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Alicante hasta el 26 de marzo de 2019, la misma debe considerarse extemporánea y por tanto prescrito el derecho a reclamar. Debiendo ser confirmada la inadmisión a trámite de la reclamación formulada por la parte actora..

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

1º.Error de Derecho en la apreciación de la prescripción.

El 26/mayo/2017 el Sr. Julián sufrió graves lesiones como consecuencia de un accidente por caída de bicicleta a causa del mal estado de la calzada, en concreto por no haber rellenado debidamente una zanja en una vía de titularidad municipal.

Se tramitóel procedimiento penal como consecuencia de la remisión del atestado y se dictó auto de incoación y sobreseimiento provisional en fecha 12/octubre/2017, con reserva de acciones civiles y cita de lo dispuesto en el art.779 regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente presentórecurso de reforma y subsidiaria apelacióny a la vez por los mismos hechos presentódenuncia para el esclarecimiento de aquéllosy personas responsables, reclamando expresamente cuanto hubiese lugar en derecho con las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse.

Se desestimó el recurso de reformay posterior apelación por la Audiencia Provincial de Alicante entendiendo que no sea podía hablar de responsabilidad penal del Ayuntamiento por el mero hecho de ser responsable de la calzada.

Sobre esa base, se presenta la reclamación por responsabilidad patrimonial dentro del plazo de un año desde la finalización del procedimiento penal.

Frente a lo establecido en la sentencia apelada,que considera prescrita la acción y confirma la resolución administrativa recurrida, se aduce la sentencia de esta Sala y Sección 80/2019, de 31 de enero (recurso 1154/ 2016)a cuyo contenido se remite.

2º. Además, solicita que se entre en el fondo del asunto frente a lo que se ha dicho en la sentencia apelada al respecto, remitiéndose en esto a la demanda.

CUARTO.-Frente a ello, en los escritosde impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada:

A) Por parte del Ayuntamiento de Alicante:

Se defiende la adecuación a Derecho de la sentencia apelada en relación con el tratamiento de la prejudicialidad penal en el procedimiento administrativo ( art. 37.2 Ley 40/2015) y se sostiene que ninguna de las sentencias aportadas dan la razón a la parte actora, así la de esta Sala y Sección de 31/enero/2019, que fija el dies a quodesde la sentencia o el auto de sobreseimiento.

En cuanto al fondo se alega que no se puede deducir, conforme al atestado de la policía, que el accidente se produjo por el mal estado de la calzada: folio 63 del expediente. Los agentes habrían observado que a unos 6 metros de donde se afirmaba que se había producido el accidente, había una señal de STOP que no era respetada por los ciclistas; y también habían comprobado que el plato y el piñón de la bicicleta al momento del accidente estaban en posición que permitía a la bici desarrollar toda su capacidad por lo que sería probable que la velocidad fuera inadecuada todo lo cual trunca la relación de causalidad entre el desperfecto de la vía y el accidente.

Se agrega que la supuesta zanja había sido ocasionada por un tercero que hizo obra y a la vista de las fotografías no sería de la suficiente entidad como para deducir una falta de mantenimiento por parte del titular de la vía.

B) Por parte de la aseguradora codemandada:

En relación con la prescripción, se defiende la corrección de la sentencia apelada y se señala que antes de presentar la denuncia el ahora recurrente conocía las diligencias que habían sido objeto de sobreseimiento provisional el 12/octubre/2017 (folio 64 del expediente administrativo); no habría estado el actor a la espera de denuncia sino de un sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de infracción penal; añade que el escrito de denuncia (folio 23 y siguientes) que se presentó y las diligencias de investigación que se solicitaban no estaban destinadas a averiguar la posible responsabilidad del Ayuntamiento ni del personal dependiente, sino que tenían por objeto la determinación de terceras personas, las ejecutoras de la zanja, ajenas al Ayuntamiento. El Sr. Julián ya conocía el contenido del atestado al momento de presentar su denuncia y el recurso de reforma, del que resultaba una posible falta de mantenimiento de la vía pública por parte del Ayuntamiento conociendo, así, en fecha 30/enero/2018 no sólo que los hechos no eran constitutivos de infracción penal sino de que el posible responsable era la Corporación. Por tanto, se trataba de un procedimiento penal que no se dirigía frente a funcionario/empleado alguno e innecesario para la reclamación por daños y perjuicios al Ayuntamiento; siendo el procedimiento penal innecesario, no vinculaba ni afectaba a la responsabilidad del Ayuntamiento de Alicante por lo que no puede surtir los efectos interruptivos de la prescripción que se pretenden.

En cuanto al fondo sostiene que la estimación del recurso debería dar lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

QUINTO.-Procede la estimación parcial del presente recurso de apelación y del recurso contenciosos-administrativo interpuesto:

Se examina en primer término concurrencia de la prescripción.

El hecho lesivo se produjo el 26/mayo/2017 y la reclamación se formula el 26/marzo/2019.

En torno a la prescripción y a la interrupción de la misma, la sentencia de 23/abril/2008, sección 6ª del TS (recurso 8282/2003) dice (la 'negrita' es nuestra):

' Frente al criterio del Tribunal de instancia, y como declaramos en sentencia de 7 de diciembre de 2.005, esta Sala ya ha declarado en reiterada doctrina, como lo expresa la sentencia de 23 de enero de 2.001 , que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, lo que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de 'actio nata'para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Como en la citada sentencia declaramos, cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal. Por ello, lo dispuesto en el articulo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuyo texto originario invoca el recurrente sólo podía interpretarse en el sentido de que la no interrupción de la de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la 'actio nata' ( sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7.586/1.995 ).

La ley 4/99 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1.992 , suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado en el sentido de que la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

En base a todas las consideraciones que se dejan expresadas ha de entenderse interrumpido el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción de responsabilidad durante la tramitación del proceso penal, dado que, evidentemente, los hechos probados en el mismo son de indudable relevancia para la propia exigencia de la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, estimando el motivo aducido por el recurrente, procede casar la sentencia de instancia entrando a resolver la cuestión sometida a debate en los términos planteados por las partes en instancia.'

La sentencia del TSde la Sección 6ª del 18/ enero/2006 (recurso: 6074/2001) que también se considera aplicable al caso, a contrario sensu,al menos, en parte, dice:

' TERCERO.- El motivo ha de ser desestimado ya que, como correctamente razona la sentencia recurrida, no puede alegarse que el plazo de prescripción quedó interrumpido por la tramitación de la causa penal, puesto que tal interrupción se produce cuando las diligencias penales se instruyen por el mismo hecho que determina la responsabilidad patrimonial y la determinación de ésta depende en cierta medida del resultado del proceso penal, circunstancias que no concurren en el presente caso puesto que los reclamantes quedaron apartados de la causa penal en junio de 1.993 cuando el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona levantó la medida cautelar de intervención de las mercancías al entender que no existían elementos suficientes para implicar a los mismos en actividades delictivas, y el proceso penal continuó contra el resto de los implicados, una vez excluida la responsabilidad de los recurrentes y en razón a hechos diferentes por supuestos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, concluyendo con sentencia absolutoria.

Es por ello que la causa penal, al referirse a hechos y personas diferentes no tenía virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, el cual había transcurrido en exceso cuando se ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial.

Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la 'actio nata' para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común' .

La actual redacción del art. 37.2 de la Ley 40/2015, 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es la misma que la del 146.2 de la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley4/99, razón por la que la Jurisprudencia señalada es plenamente aplicable.

El ahora demandante presentó denuncia al notificársele el archivo y tras las vicisitudes procesales que se relatan, la resolución definitiva de ese procedimiento penal tuvo lugar por el Auto n.º 152/2018, de 28/ marzo, dictado en el Recurso de Apelación n.º 189/201 (págs. 183-184 expediente administrativo). No se trata, además, de que la responsabilidad del Ayuntamiento ya estuviera establecida; de hecho la Corporación demandada excluye su responsabilidad, pero al tiempo ha de tenerse en cuenta que la eventual participación o responsabilidad de terceros sí podría haber sido relevante, por todocualla doctrina expresada se considera plenamente aplicable, pues hasta la terminación de ese proceso penal no debía presumirse que se había producido ' la determinación de los hechos...necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial'incluida la averiguación de otrosposibles responsables que eventualmente podrían ser llamados al proceso según establece el art. 9.4 LOPJpárrafo 2º, cuando dice ' Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional',contencioso- administrativo.

Sobre esas bases, no se discute que la resolución del recurso de apelación de la Audiencia Provincial de 28/marzo/2018 fue notificada al actor el 25/mayo (folio 29 expediente administrativo) y que la resolución dearchivo del Juzgado de Instrucción es de fecha 30/mayo/2018 -aduce que le fue notificada el 04/junio/2018- presentándose la reclamación por responsabilidad patrimonial el 26/mayo/2019: la misma no está prescrita.

SEXTO.-A continuación y por razones de economía procesal, teniendo en cuenta la cuantía de lo reclamado,y dado que la parte demandante solicita la estimación del recurso, se va a resolver el fondo de la pretensión.

Es importante señalar a este respecto que si bien las partes demandadas pidieron prueba en la instancia, que fue denegada, no consta que recurrieran en tiempo y forma las resoluciones respectivas; tampoco se ha pedido prueba en esta alzada ni por la parte actora ni por las demandadas a pesar de que la pretensión principal de la actora en la apelación es que se rechazara la apreciación de la prescripción y se entrara en el fondo.

Pues bien, teniendo todo ello en cuenta, se va a entrar en el fondo de la pretensión.

En la demanda se pide que se declare la responsabilidad patrimonial de la Corporación demandada y que se indemnice a D. Julián en la cantidad de 44.126,66 €.

El relato básico de los hechos es el siguiente: El 26/mayo/2017 el Sr. Julián sufrió graves lesiones como consecuencia de un accidente por caída de bicicleta a causa del mal estado de la calzada, en concreto por no haber rellenado debidamente una zanja en una vía de titularidad municipal.

Para el análisis de esta suerte de pretensión, partimos de que será a la recurrente- actual apelante- al que compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración jurisdiccional conjunta y razonada de la prueba, que permita al juzgador llegar al convencimiento del soporte fáctico, apto para hacer derivar la responsabilidad pretendida de la administración, basándola, a saber, en un (1) hecho imputable a la Administración, una (2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas y en la oportuna (3) relación de causalidad entre hecho y lesión, recibiendo, como es sabido, la ausencia de fuerza mayor un tratamiento probatorio diferenciado en cuanto a la carga de su acreditación.

Pues bien, el relato de la secuencia de los hechos se ve clara y suficientemente apoyado en el atestado, sobre el que pivotan los alegatos de las partes y que dan cuenta de la existencia del desperfecto de parte a parte de la calzada, una zanja de unos 20 cm de anchura que ' atraviesa la calzada perpendicularmente, cuya cobertura de asfalto, se encuentra desgastada y dejando al descubierto un pequeño socavón de profundidad irregular, de unos 90 cm de longitud, presentando en su parte central una profundidad máxima de 7,5 cm'(hoja 3 del atestado). La vista de las fotografías confirman esos datos de hecho. También se constata que carecía de señalización y la presencia de indicios del lugar donde se produjo la posición final del ciclista.

Pero también se detalla el estado del conjunto de la tracción de la bicicleta, ' hallándose la cadena sobre el plato grande del cambio de marchas delantero (coronas de los pedales) y de las 11 coronas que posee el piñón trasero, la cadena se encontraba sobre la 7ª, contando desde la más grande hacia la más pequeña'(hoja 2.1.).

En el mismo informe se describe la dinámica del accidente, coincidente en lo sustancial con lo que manifiesta el demandante: la rueda delantera se introdujo en el socavón, haciendo que perdiera la verticalidad, cayendo y causándose las lesiones que se describen en el propio atestado (folio 68).

El Ayuntamiento como titular de la vía y responsable de su mantenimiento es responsable patrimonialmente del daño, concurriendo los requisitos necesarios para declarar esa responsabilidad patrimonial, conforme a lo expuesto más arriba. Esto esconcurre un hecho que es imputable a la Administración que es causal del daño antijurídico, al menos, en una parte, como se dirá a continuación, y que es concurrente en la producción del resultado acaecido.

A partir de ello estimamos que también hay prueba de una concurrencia en el curso causal de la conducta del lesionadopor losdatosobjetivadosen el atestado, puestosde manifiesto por la parte demandada. En efecto, en el atestado también se dice:

' Con posterioridad al socavón existente en la calzada existe una intersección regulada por señal vertical de Stop que afecta a los vehículosque circulan en el sentido que portaba la bicicleta, por lo tanto el conductor de la misma estaba obligado a detener a su marcha a unos 6 metros después de la zanja.

El engranje del cambio de las marchas de la bicicleta en el momento de la inspección, indicaba que la cadena se encontraba en el plato delantero grande y más cerca del la corona pequeña en el piñon trasero que de la grande combinación que normalmente se utiliza para circular a velocidades altas, siendo difícil iniciar la marchadesde parado con esas marchas.

Mientras se realizaba la inspección ocular de los hechos ( se realizó en sábado y domingo), se pudo comprobar que esa vía la utilizaban un gran número de ciclistas , observándose que ninguno de ellos realizaba la maniobra de detener ante la señal de Stop como es obligatorio, sino que continuaban la marcha hacia la derecha (según el sentido que portaba el accidentado) comprobado tan solo que no se les acercaba ningún vehículo por la izquierda (calle Placita Olivera), aprovechando que la circulación por esa vía muy escasa'

En esas condiciones se valora la concurrencia de la actuación de la víctima en el curso causalobjetivada en la posición del engranaje del cambio de marchas la propia bicicleta y la existencia del Stop, concurrencia que se establece en el presente caso hasta en un 50 %.

SÉPTIMO.-Resta por determinar la cuantía de la indemnización:

A). El demandante señala en su demanda a este respecto lo siguiente:

- Que según obra en el atestado sufrió politraumatismo, traumatismo torácico derecho, neuma/hemotórax derecho, derrame pleural derecho, volet costal derecho, múltiples fracturas costales (arcos costales posteriores desde la 2ª a la 7ª costilla), fracturas acabalgadas y hundidas desde el 3º al 8º arco costal, múltiples contusiones/laceraciones pulmonares derechas confluentes, fractura conminuta de la escápula derecha).

- Que el 05/junio/2017 fue dado de alta en la UCI del Hospital General de Alicante para ser trasladado al Hospital Universitario de Zurich (Suiza) mediante un avión medicalizado y ulteriormente a la Clínica de Fisioterapaia Valens, permaneciendo en régimen hospitalario en ambos centros hasta el 01/julio/2017 (documento 3 de la demanda), con el siguiente detalle:

' Ingresó en el Hopital Universitario de Zurich el día 05/06/2017. Causa alta a fecha 19/06/2017. 14 días de ingreso.

Prosigue tratamiento y revisiones médicas, fisioterapia respiratoria. Revisión de patología pulmonar consecuencia de traumatismo severo sobre tórax derecho. Terapia antibiótica por neumonía nosocomial.

Tras estabilización, es trasladado a Clínica Valens para seguir tratamiento mediante fisioterapia. Traslado a fecha 19/06 hasta 01/07/2018, 12 días más de ingreso ( en total, 37 días de ingreso hospitalario)

Revisión tras alta a fecha 15/07/2017.Mantiene situación de incapacidad. Mejoría parcial de la movilidad costal en movimientos respiratorios y de la movilidad del hombro derecho por afección glenoidea de la escápula.

El paciente regresa a su residencia en Alicante donde inicia tratamiento fisioterápico prescrito por sus médicos.

Realiza un total de 36 sesiones de rehabilitación en España y otras 18 en Suiza, hasta el día 04/10/2017. Revisiones a fechas 19/09/ y 14/12/2017. Nueva cita en 6 meses, en junio/julio de 2018, en que se considera estabilizado el episodio.'

- Aporta con su reclamación previainforme 'médico-legal de valoración de las lesiones sufridas' por D. Julián, emitido por D. Constantino, especialista en valoración del daño corporal, del que se deduce que por lesiones temporales y secuelas pide 35.665,15 €.

-Además solicita ser indemnizado por gastos médicos y por gastos de tipo material, adjuntado la documentación en el expediente administrativo que estima justificativa de ello.

El cuadro que, finalmente y con todos los conceptos,se reproduce a continuación:

'

'

B) En su contestación, el Ayuntamiento, reconoce que el demandante tardó 132 días en curar -alegato que se realiza con ocasión de su alegato de prescripción-.

C) En la contestación de la aseguradora, y ante el contenido de la reclamación económica de la parte actora y de su informe señala:

- De una parte: que podría cuestionarse los 95 días considerados como 'Perjuicio Personal Moderado' del 02/julio/2017 al 04/octubre/2017 pues ese periodo se corresponde con tiempo de rehabilitación, al menos, en parte; que en cuanto a las secuelas, podría cuestionarse la valoración de 6 puntos (rango 4-6) dada a la '03004. Fracturas costales múltiples. Neuralgias intercostales persistentes' y la de 6 puntos dada por '11001. Perjuicio estético ligero', al ser el máximo y reseñar el perito sin concretar que pudiera ser por las cicatrices del tórax o por la asimetría de hombros con caída del hombro derecho. Asimismo cuestiona el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve (15.037,50 €), que basa en limitaciones para desarrollar actividad deportiva cuando dice que no retoma la actividad deportiva hasta mayo de 2018siendo el informe de febrero de 2019, y en no poder realizar viajes en avión sin que conste prescripción médica.

- De la otra parte, y en lo que respecta a gastos por asistencia sanitaria y otros, cuestiona los de fisioterapeuta pues no consta la prescripción facultativa; también los de transporte, hospitalización y tratamiento en Suiza, porque es un gasto voluntario pues pudo ser tratado en Alicante y no consta prescripción médica que establezca recomendación al respecto; también impugna los gastos por los desplazamientos de familiares para atenderlo por el carácter no necesario de su desplazamiento a Suiza; y por los gastos de reparación de la bicicleta, por aportar presupuesto y no factura y carecer de sustrato pericial sobre el hecho de que los daños se correspondan con los ocasionados en el siniestro; tampoco hay prueba de que el sensor de frecuencia cardíaca se perdiera en el accidente ni de los daños en la indumentaria y casco.

Sobre esas bases, cabe puntualizar:

En loque respecta al perjuicio personal básico y pérdida de calidad de vida:

Se consideran justificados 14 días hospitalarios en el Hospital Universitario de Zurich y tal como se califican como de perjuicio personal grave; los otros días por los que se reclama por haber estado hospitalizado, no se justifica la necesidad de que ese tratamiento de fisioterapia tuviera que producirse hospitalizado.

En el informe del Sr. Constantino se dice ' revisión tras alta a fecha 15/julio/2017',mantiene la situación de incapacidad, 'Mejoría parcial de la movilidad costal en movimientos respiratorios y de la movilidad del hombro derecho por afectación glenoidea de la escápula'.Agrega que a partir de entonces inicia tratamiento fisioterapéutico, realzando 36 sesiones de rehabilitación hasta el día 04/octubre/2017; revisionesel 19/septiembrey el14/diciembre y nueva cita, le confirmaríael paciente, en junio/julio 2018.

Aparecen en el informe fotos del Sr. Julián se detalla como estado al momento de su exploración (20/febrero/2019) lo siguiente:

' - Hombro derecho .Dolor y limitación funcional. Fractura de cavidad articular glenoidea de escápula derecha. Afetación de interlínea articular que afecta movilidad global. Limitación en últimos 10º de abducción , elevación y retroversión, llegando aquí hasta L5. Dolor al coger peso o realizar movimientos repetitivos de carácter moderado. Asímetrica de hombros con caída del hombro derecho. Movilidad valorada con respecto al hombro izquierdo.

- Dolor costal derecho crónico con leve dificultad respiratoria para realización de ejercicios intensos. Dolor a la palpación de costillas derechas , que aumentan en inspiración y espiración profundas. Cicatrices en tórax por drenajes pleurales.

El paciente me indica que no puede retomar su actividad deportiva habitual (ciclismo) hasta el mes de mayo de 2018, ni realizar otras actividades como conducir o incluso realizar viajes en avión por recomendación médica debido a sus lesiones pulmonares (presión de la cabina del avión)'

Con esos datos, se va a valorar como perjuicio personal muy grave el tiempo de ingreso en la UCI y el del tiempo ingresado para rehabilitación como moderado y a falta de otra justificación, el resto, como leve.

Por las secuelas, tampoco se fundamentala aplicación del valor máximo en cada horquilla; yen cuanto a la pérdida de calidad de vida, no está justificado, de una parte, que las limitaciones permanentes de las que se habla para su vida deportiva sean tales pues en el propio informe se dice que la ha reanudado, y de la otra, además debe tenerse en cuenta que la mayor parte de la documentación soporte está en alemán.

En cuanto a los gastos por el fisioterapeuta, tampoco resulta justificada la prescripción facultativa.

Y en lo que se refiere a otros gastos, se puntualiza que no se aporta factura de los daños de la bicicleta, sino presupuesto, por lo que no se estima justificado; lo mismo cabe concluir de los gastos por desplazamiento, cuya necesidad tampoco se justifica.

En esas condiciones se va a fijar una indemnización a tanto alzado teniendo en cuenta las magnitudes temporales y secuelares señaladas.

La indemnización a reconocer en aplicación meramente orientativa del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ( DA 3ª de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre) considerando las circunstancias subjetivas y objetivas del caso va a suponer el reconocimiento en su favor de una cifra que esta Sala estima en un 50%de 12.000€ por todos los conceptos, por lo que la indemnización a satisfacer al demandante se fija en 6.000€, cantidad que se considera ya actualizada a la fecha de la presente sentencia y por todos los conceptos, se reitera.

En consecuencia, procede la estimación parcialdel recurso se apelación y la estimación parcial de la demanda y reconocer como situación jurídica individualizada de D. Julián derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Alicante en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), cantidad actualizada a la fecha de la presente sentencia y por todos los conceptos.

OCTAVO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede no imponer las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos en parteel recurso de apelación interpuesto por D. Julián frente a la Sentencia n.º 302/2020, de 22/septiembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario 610/2019, sentencia que revocamos en el sentido siguiente:

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la previa Resolución de 16/mayo/2019, de la Alcaldía-presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, dictada en el expediente n.º NUM000, por la cual se acordó declarar la INADMISIÓN A TRÁMITE de la reclamación formulada por el hoy recurrente en fecha 26/marzo/2019, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho deD. Julián a ser indemnizado por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), cantidad actualizada a la fecha de la presente sentencia y por todos los conceptos.

2º No imponemoslas costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.