Última revisión
08/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1350/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Noviembre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL
Nº de sentencia: 1350/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100634
Encabezamiento
Recurso n° 1668/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA N° 1350/02
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a ocho de noviembre de dos mil dos.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1668/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Jon ; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 27 de septiembre de 1999.
Antecedentes
Primero. El indicado recurrente, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos , se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por don Jon contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de veintisiete de septiembre de 1999, desestimatoria de la petición de levantamiento de la medida de suspensión provisional de funciones acordada por decreto de 4 de febrero de 1999.
Segundo. No se cuestiona por el recurrente la posibilidad de suspensión de funciones acordada con motivo de su implicación en una causa penal sino el defecto de fundamento, atendidas las circunstancias concurrentes (su Estado de salud y la propuesta del instructor del expediente) del mantenimiento de tal medida que , en este caso, conculca, a su entender, el Derecho de presunción de inocencia.
En este sentido, y según lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley Orgánica 2/ 1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ("La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la Resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme , y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga Resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios") y en el art. 34. Apartados 3.4 y 5 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 334/ 1.989 de 14 de julio("3. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. 4. No obstante, el tiempo de suspensión provisional en expediente disciplinario tramitado simultáneamente con procedimiento penal por los mismos hechos, podrá prolongarse hasta que recaiga Resolución definitiva en el ámbito penal, excepto en cuanto a la suspensión de sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios. 5. El suspenso provisional tendrá Derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias , así como la totalidad de la ayuda familiar, pensiones por condecoraciones y de mutilación, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización y, de igual manera, no tendrá Derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario") de cuyos preceptos, puestos en relación con lo establecido en el art. 49 Apartados 1 y 2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ("1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de s u sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía. 2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia del expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses , salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto") extrae la conclusión de que en el caso de suspensión provisional acordada como consecuencia de la incoación de procedimiento penal, una vez transcurridos seis meses desde que se acordó dicha suspensión, asiste al funcionario suspenso Derecho a la percepción de la totalidad de las retribuciones que venía percibiendo con anterioridad y no exclusivamente al 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar y en su caso de las prevista en el art. 34.5 del reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 1994, ha establecido como doctrina legal "que en los casos en que se tramite simultáneamente expediente disciplinario y procedimiento penal por los mismos hechos contra un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía , la autoridad administrativa competente puede prolongar la situación de suspensión provisional acordada en el expediente disciplinario hasta que recaiga Resolución definitiva en el ámbito penal, en cuyo caso el régimen retributivo del funcionario suspenso, aunque la suspensión de funciones se prolongue más de 6 meses, sigue siendo el mismo , es decir, el establecido en el art. 49.1 Ley de Funcionarios Civiles del estado, teniendo en cuenta, en su caso, las singularidades recogidas en el art. 34.5 Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Tercero. Siendo cierto el mermado Estado de salud del recurrente, aquejado de un síndrome ansioso-depresivo , y la incoación por el juzgado de Instrucción Seis de Elche, el 3 de diciembre de 1999, respecto al mismo de Diligencias Previas 2127/99, en virtud del testimonio deducido del Sumario 1/98, que han pasado a Procedimiento Abreviado 21/2002, en el que se ha dictado de Auto de sobreseimiento provisional el 8 de enero de 2001, pendiente del Visto del Fiscal, en la fecha de la resolución impugnada constaba a la Administración la implicación del recurrente en dicho Sumario, lo que , por las razones expresadas en su Considerando segundo, justifica, el entender de esta Sala, la denegación de la petición de se trata por ser proporcional a la entidad y gravedad de los hechos que, en su día, motivaron su adopción para preservar el interés público, por tanto, procede desestimar el recurso porque la Resolución recurrida está suficientemente motivada.
Cuarto. No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Jon contra la resolución de la Dirección General de la Policía de veintisiete de septiembre de 1999 , sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
