Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1350/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1094/2002 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1350/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101721


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01350/2006

SENTENCIA Nº 1350

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veinte de julio del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1094/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sierra Fonseca, sustituida por la Proc. Sra. Cotoner Presedo en nombre y representación de Dª. Nieves , contra la resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 12 de enero de 2002, confirmada por resolución de fecha 31 de mayo de 2002 del Director General de la Policía; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No acordado el recibimiento del presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 6 de julio de 2006, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional, la representación procesal de Dª. Nieves impugna la resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 12 de enero de 2002, confirmada por resolución de fecha 31 de mayo de 2002 del Director General de la Policía, por la que se deniega la entrada en territorio español, por no portar documento válido (visado) que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada

SEGUNDO.- Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

a) El actor, nacional de Rep. Dominicana, accedió al puesto fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas el 12 de enero de 2002 en el vuelo NUM000 de la Compañía Air Europa, procedente de Santo Domingo.

b) Examinado el cumplimiento de los requisitos exigibles para entrar en España se apreció que carecía de visado.

TERCERO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a determinar en el presente recurso jurisdiccional se refiere a si el actor tenía derecho a entrar en España. Y a este respecto se ha de tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984 , f. j. 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE)" - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1.993, de 29 de Marzo -.

Pues bien, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo Schengen).

Por su parte, la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 23.1 , redacción inicial, establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España"; añadiéndose en el artículo 23.2 la necesidad de visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 24.2 de la expresada Ley , en su redacción originaria-.

En el supuesto que nos ocupa la resolución administrativa sostiene que la razón por la que no se le permitió el acceso a nuestro país fue que carecía de visado, lo que en modo alguno es contradicho ni desvirtuado por el recurrente.

Pues bien, si eso es así, no cabe hablar de discrecionalidad, ya que lo único que se discute es si llevaba o no visado, que era exigido, y al carecer del mismo, de conformidad con los preceptos citados no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- No procede efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo nº 1556/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sierra Fonseca sustituida por la Procuradora Sra. Cotoner Presado en nombre y representación de Dª. Nieves , contra la resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 12 de enero de 2002, confirmada por resolución de fecha 31 de mayo de 2002 del Director General de la Policía; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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