Última revisión
29/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 1351/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2604/2008 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1351/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010101128
Encabezamiento
Recurso número 2604/2008
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1.351/2.010
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2604 de 2008, interpuesto por Dª Crescencia , en nombre y representación y como Presidenta de la Asociación para el tratamiento de discapacitados "ADIS VEGA BAJA" representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez y defendida por la Letrada Dª Monserrate Alcocer Pertegal, contra la desestimación tácita por silencio administrativo de su reclamación administrativa previa presentada el 24 de julio de 2007 interpuesta contra la desestimación tácita por la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de bienestar Social) de una subvención solicitada para desarrollar programas de acción social con menores de 25 años discapacitados; habiendo sido parte, como demandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Bienestar Social) representada y defendida por El Letrado de la Abogacía General de la Generalitat D. Francisco Raimundo Medina.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se estime la demanda y se obligue a la Administración demandada a cumplir lo que exige la Orden de 28 de diciembre de 2007 de la Consellería de Bienestar Social por la que se convocan ayudas para el año 2008, así como todo lo solicitado en su reclamación Administrativa previa de 24 de julio de 2008, con condena en costas a la Administración , pidiendo concretamente que se acuerda la concesión de la subvención pedida o en caso de que no haya presupuesto se reconozca a ADIS el derecho a dicha subvención en la cantidad prevista en los proyectos presentados que asciende a la cantidad de 94.338 ,76 euros o subsidiariamente a la cantidad que prudencialmente estime la Sala.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso planteado, absolviendo como consecuencia de ello a ala Generalitat de la presente demanda, con todos los demás pronunciamientos favorables a la administración demandada.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito , habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 94.338,76 euros.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y las periciales testificales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte sentencia estimando el recurso, en el sentido de estimar el Derecho de la Asociación ADIS VEGA BAJA a la subvención pedida por cantidad solicitada de 94.338 ,76 euros, debiéndose crear una partida adicional como crédito extraordinario para este año 2010, dado que convocadas las ayudas para este ejercicio el dinero no está distribuido y por tanto la partida para este año 2010 no está distribuido y se acaba de volver a solicitar por ADIS dicha subvención, o subsidiariamente se incluya compartida de los presupuestos de 2011 a fin de que pueda cobrarse dicha subvención y la condena en costas de la demandada; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se cite Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta.
Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 15 de diciembre de 2010, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recuso se centra en la determinación de la conformidad o disconformidad a Derecho de la denegación de la subvención pedida por la recurrente al amparo de lo dispuesto en la convocatoria de ayudas establecida por la ORDEN de 28 de diciembre de 2007, de la Consellería de Bienestar Social, por la que se aprueban las bases y se convocan ayudas a favor de las personas con discapacidad, el mantenimiento de centros y desarrollo de programas de servicios sociales en este sector para el año 2008 (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 9 de enero de 2008, y la denegación de la reclamación previa presentada al efecto contra tal denegación producidas por silencio Administrativo, habiendo recaído respecto de la última de ellas y durante la tramitación del proceso , Resolución expresa del Conseller de Bienestar Social de 15 de junio de 2009, asimismo denegatoria de la subvención pedida para el ejercicio de 2008 por carecer de dotación presupuestaria para su atención y no haber sido valorados los programas de convivencia (ocio y tiempo libre) y de intervención para la prevención de inserción social con carácter preferente para su concesión.
Segundo.- La parte recurrente funda su impugnación de la denegación de la subvención pedida en que ésta cabe en el ámbito de la Orden de convocatoria, atendido que recurrió en reposición la dicha Orden de convocatoria y aunque se le desestimó el recurso se señal en la Resolución del mismo que están tácitamente también incluidos en la convocatoria los discapacitados de ADIS, los proyectos presentados se deniegan por falta de consignación presupuestaria en éste y en otros ejercicios, lo que considera infringe la propia Orden de convocatoria, alegando que la Resolución denegatoria de la subvención infringe lo dispuesto en el Ley 51/2003, de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, la Resolución del sindico de Agravios de 11 de enero de 2005 , la Ley 5/97, de 25 de junio de la Generalidad Valenciana por la que se regula el sistema de servicios sociales en la comunidad Valenciana, el artículo 113. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, la Ley 13/82, de 7 de abril , sobre integración social de los Minusválidos, el decreto 39/1998, de 31 de marzo, del gobierno Valenciano de ordenación de la educación para atención del alumnado con necesidades educativas especiales, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en centros normales , el artículo 29 de la Ley de la Generalidad Valenciana 11/98, de 26 de diciembre reguladora del Síndico de Agravios , los principios de no discriminación e igualdad del artículo 14, entre otros de la Constitución Española, la propia orden de convocatoria de 28 de diciembre de 2007, para el año 2008 y el Decreto Ley 5 de mayo de 2002 .
Tercero.- La Administración de la Generalidad Valenciana demandada se opone al recurso alegando sustancialmente que la Orden de convocatoria, en aplicación de lo dispuesto entre otros en el artículo 47 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, establece que las ayudas objeto de la convocatoria quedan condicionadas a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2008, rigiéndose la concesión de subvenciones de esta Orden por el procedimiento de concurrencia competitiva, atendiendo se para la concesión de estas ayudas a los criterios de la planificación y racionalización de los recursos y a las limitaciones presupuestarias, e invocando y transcribiendo en parte al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1996 (sección 4ª Sala de lo contencioso Administrativo ) , de 27 de julio de 1995 (Sección 7ª Sala de lo Contencioso Administrativo).
Cuarto.- A la vista de las alegaciones de las partes se ha de señalar que no cabe apreciar la alegación de la infracción de las numerosas normas invocada por la parte recurrente, genérica, incluso en la cita tan sólo de tres concretos preceptos de alguna de las mismas antes reseñadas, pues de las mismas no se deriva la ilegalidad de la denegación de la subvención solicitada y menos aún el Derecho de la recurrente a percibirla en que se concreta en definitiva la pretensión deducida por la parte actora.
Quinto.- Asimismo se ha señalar, como alega la Administración demandada, que la Orden de convocatoria establece en su punto tercero, financiación que "La financiación de las ayudas y subvenciones reguladas y convocadas por la presente orden lo son con cargo al crédito y las líneas de subvención consignadas en el capítulo IV, del programa 313.40 de Integración Social del Discapacitado de la Generalitat para 2008", en su Disposición adicional primera , que "Las ayudas objeto de esta convocatoria quedan condicionadas a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2008. A tal efecto, se publicará Resolución del Conseller de Bienestar Social en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana mediante la cual se harán públicas las líneas presupuestarias que sufragarán estas ayudas así como sus importes", en la Disposición adicional tercera, que "En todo lo no regulado en la presente orden se estará a lo dispuesto en los preceptos declarados básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, siempre que el precepto no haya sido desplazado por los de carácter básico contenidos en la Ley General de Subvenciones, así como el resto de normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación" , publicación esta que se ha producido por la inserción en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 4 de marzo de 2008 de la Resolución de 29 de febrero del Conseller de Bienestar Social en la que se da publicidad a los créditos presupuestarios y la líneas de subvención al efecto, en la Disposición adicional cuarta en la que se establece que "La concesión de subvenciones de la presente orden se regirá por el procedimiento de concurrencia competitiva, debiendo ajustarse a las condiciones establecidas en las bases reguladoras de la convocatoria para la concesión de ayudas y subvenciones" , en la base tercera punto 2 del Anexo I que "2. Transcurrido el plazo establecido sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud formulada por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera , y de Organización de la Generalitat Valenciana. No obstante, si se desestimaran total o parcialmente solicitudes por falta de consignación presupuestaria, y con posterioridad a la finalización del plazo de Resolución se incrementaran los créditos destinados a financiar estas ayudas, estas solicitudes exclusivamente podrán valorarse, resolverse y notificarse en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de la resolución del Conseller de Bienestar Social que dé publicidad a este incremento", y en la base sexta punto 1 del Anexo V que "Para la valoración y concesión de estas ayudas , la Dirección General para las Personas con Discapacidad se atendrá a los criterios de la planificación y racionalización de los recursos y a las limitaciones presupuestarias".
Sexto.- La denegación de la subvención se produce porque no existe consignación presupuestaria suficiente para atender a todas las solicitudes y los programas presentados por la actora no resultan de carácter preferente en los términos de la convocatoria, sin que la administración demandada niegue por ello que tengan interés social y que por ello puedan ser apoyados económicamente, aunque ello no determina la concesión de las ayudas en aplicación de lo dispuesto en la convocatoria, que tiene carácter de concurrencia competitiva, y lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 9/2001, de 17 de diciembre , de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana, que impide atender solicitudes de ayuda que excedan del crédito presupuestado.
Séptimo.- El recurso pues ha de ser desestimado, atendido lo expuesto, sin que ello venga desvirtuado por las alegaciones de la actora acerca de interés social de los programas presentados, que -como se ha dicho- la Administración demandada reconoce en la Resolución expresa de 15 de junio de 2009 y se infiere de la actividad probatoria desplegada en el presente proceso, pero que en sí misma no genera un Derecho subjetivo a la subvención, pues el derecho a la concesión de la misma, en un procedimiento competitivo y con disponibilidades presupuestarias limitadas como es el presente , sólo se genera si se supera el proceso competitivo y las ayudas pedidas por el orden resultante de la selección de las mismas caben dentro de las disponibilidades presupuestarias , sin perjuicio de posibles ampliaciones de las consignaciones presupuestarias que no consta se hayan producido, sin que se haya acreditado que la petición de la actora sea preferente a las otras concedidas a otros solicitantes que se han valorado preferentemente a la suya en el proceso de selección competitiva en cuestión, y sin que quepa reconocer a la actora un Derecho futuro a subvenciones en otros ejercicios, en función de las disponibilidades presupuestarias y menos aún que se le conceda la subvención pedida con cargo a las previsiones presupuestarias de 2010, convocadas pero aún no resueltas según manifiesta la actora, pues el ámbito de la concesión de ayudas viene restringido a cada ejercicio presupuestario y a las correspondientes convocatorias al efecto para su concesión, y la pedida para 2008 sólo se puede resolver en el ámbito de dicho ejercicio presupuestario, sin que sea exigible la ampliación de créditos respecto de la de 2008,que también se alega , pues ésta -en los términos de la convocatoria- es potestativa y el compromiso de subvención generado por la convocatoria se agota con la extinción de los créditos presupuestarios consignados y publicados al efecto.
Octavo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2604 de 2008 , interpuesto por Dª Crescencia, en nombre y representación y como Presidenta de la Asociación para el tratamiento de discapacitados "ADIS VEGA BAJA", contra la desestimación de su reclamación administrativa previa presentada el 24 de julio de 2007, interpuesta contra la desestimación tácita por la administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Bienestar Social) de una subvención solicitada para desarrollar programas de acción social con menores de 25 años discapacitados
2) No efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes personadas, instruyéndoles de que contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, atendida la cuantía del mismo, en los términos de lo establecido en los artículos 96 y 99 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que deberá formularse ante esta Sala en el plazo de 30 días en los términos de lo establecido en el artículo 97 de la dicha Ley reguladora de esta jurisdicción, previa constitución , en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe

