Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1351/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1314/2010 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1351/2016

Núm. Cendoj: 18087330042016100178


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSOS 1314/2010 y 1318/2010

SENTENCIA NÚM. 1.351 DE 2016

Ilmo Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Doña María Rosa López Barajas Mira

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se han tramitado los recursos números 1314/2010 y 1418/2010 seguidos a instancia de Dª. Aurora y Don Guillermo (recurso 1314/2010) , que comparecen representados por la Procuradora Doña María Jesús Candenas González y asistidos de Letrado; y de AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A., representada por la Procuradora Doña Carolina González Díaz, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

Ambas partes recurrentes comparecen como codemandadas.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora (recurso 1314/2010) expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, declarando nulo el expediente por omisión del trámite de información pública y la indemnización con un importe del 25% del justiprecio de los bienes afectados, declarando válido el importe del justiprecio señalado en 310.327,50 euros y declarando el derecho al cobro de intereses de demora del justiprecio y sobre la indemnización por la ocupación ilegal de la finca.

En el escrito de demanda de la parte actora (recurso 1418/2010) expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, acordando la retroacción de actuaciones y solicitando que se fije el justiprecio de la finca NUM000 en 1.554 euros.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

Las codemandadas se oponen a los respectivos escritos de demanda y solicitan su desestimación.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.


Fundamentos

PRIMERO.-Comenzando por el recurso n º 1314/2010 se interpone contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Almería que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 2 de julio de 2009 que fijó el valor de los bienes expropiados a los recurrentes en el seno del procedimiento expropiatorio derivado de la Obra 'Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena' (Clave T8-MU-9903), siendo concesionaria la entidad AUCOSTA.

Alegan las recurrentes la nulidad del expediente expropiatorio por la omisión del trámite de información pública previsto en los artículos 17 y 18 LEF respecto a la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y al proyecto de trazado, anudando a dicha nulidad la procedencia de la indemnización por ocupación ilegal de la finca n º NUM000 del término municipal de Antas.

En cuanto al justiprecio rechaza la valoración del suelo expropiado por errónea apreciación de la naturaleza del mismo al tratarse en todo caso de erial, no matorral y susceptible de aprovechamiento agrario, además de resultar de aplicación factores de localización por su extraordinaria ubicación. Además, aduce falta de justificación del valor del suelo y método de aplicación, y desajuste con respecto a su valor de mercado a la fecha en que debe referirse la valoración (2.005).

SEGUNDO.-Con respecto al primero de los motivos de impugnación esta Sala ya se ha pronunciado sobre la alegación relativa a falta de información pública, aunque lo ha hecho para negar la concurrencia de los presupuestos de la vía de hecho alegada y así la Sentencia dictada en el recurso n º 2450/08 señalaba:

' Entrando ya en el fondo del asunto, se apoya el presente recurso, en esencia, en un único motivo, consistente en la concurrencia de los requisitos de la vía de hecho. Así, afirman los actores que nos encontramos aquí ante una actuación material de la Administración -ocupación de los bienes expropiados- que carece de acto administrativo alguno que le sirva de cobertura. Y es que el procedimiento expropiatorio en el que supuestamente se amparaba dicha ocupación es nulo de pleno Derecho por haberse omitido el trámite de Exposición Pública exigido por el artículo 17 del Reglamento de Expropiación Forzosa . En apoyo de dicha pretensión citan los actores una serie de sentencias el Tribunal Supremo -de los años 2008 y 2009- dictadas en relación a la impugnación de los procedimientos de expropiación forzosa de las obras de las Autopistas de Peaje R- 3, R-4 y R-5.

La nulidad del procedimiento expropiatorio lleva aparejada -siguiendo el razonamiento de los actores- la ilegalidad de la ocupación de las fincas de los recurrentes. Y no siendo ya posible la restitución in natura de los terrenos, procederá el incremento del precio de adquisición -o del justiprecio- en un 25%.

El motivo debe desestimarse, y con ello el recurso contencioso administrativo, pues no se dan aquí los presupuestos de la vía de hecho y que consisten, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo. Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA , esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura (vb.gr. porque no le fue notificado). Admitir lo contrario supondría tanto como convertir a la vía de hecho en un mecanismo para recurrir actos administrativos que el interesado dejó firmes y consentidos, en definitiva, una forma de reabrir los plazos de impugnación ya fenecidos. Y es precisamente ésta la pretensión que claramente subyace en los recursos que aquí se enjuician, siendo significativo, al respecto, que -tal y como se infiere del Expediente Administrativo y de los documentos que acompañan al escrito de Contestación a la Demanda- todos los recurrentes conocieron y fueron parte del procedimiento de expropiación. Así, muchos aceptaron la adquisición de sus fincas de mutuo acuerdo. Otros se aquietaron al justiprecio fijado por la Comisión de Valoración. Es decir, todos pudieron impugnar el procedimiento expropiatorio, no siendo admisible que -al amparo de una supuesta nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo- pretendan ahora hacer valer una causa de nulidad de pleno derecho que no hicieron valer en su momento a pesar de tener oportunidad para ello.

Por último, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que ninguna virtualidad impugnatoria puede tener la invocación de las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, pues las mismas se refieren a un supuesto distinto del que aquí se examina. En ellas se declara, en concreto, que la omisión del trámite de Información Pública constituye un vicio susceptible de provocar la nulidad del procedimiento expropiatorio. Pero en modo alguno se legitima en ellas la posibilidad de que quienes no impugnaron dicho procedimiento puedan posteriormente obtener una ventaja económica -concretada en el incremento del precio de adquisición o del justiprecio- iniciando un proceso jurisdiccional por la vía del artículo 25.2 de la LJCA . Tal posibilidad vulnera, además, la doctrina de los actos propios, tal y como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en sentencia de 6 de junio de 2012 , en la que -casando la sentencia del TSJ de Cataluña- se afirma que '... es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.'

Por otra parte y aún cuando en este caso es precisamente el justiprecio el objeto de la impugnación, entendemos que tampoco la alegación puede prosperar. Recordaremos al efecto, lo expuesto en la Sentencia del TSJ de Cataluña, el 14 de marzo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 359/2011 cuyos pronunciamientos compartimos, en cuanto cuestionaba que con la omisión del trámite de información pública se hubiera originado indefensión. Al igual concluimos en este caso en que el recurrente se limita a alegar la omisión del tramite, sin expresar las razones que ostentaban para oponerse a la necesidad de la ocupación, posibilidad esta que justifica el trámite conforme a las previsiones contenidas en los arts 17 a 19 LEF .

Señalaba dicho Tribunal:

' No ignora este Tribunal la jurisprudencia establecida por la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por todas, STS de 13 de abril de 2011 , o STS de 15 de octubre de 2008 ), conforme a la cual, incluso en las expropiaciones urgentes en materia de carreteras, la ausencia de un trámite de alegaciones susceptible de permitir a los expropiados oponerse a la necesidad de ocupación (o de ocupación urgente) más allá de la mera posibilidad de objetar simples errores en la descripción de los bienes, se traduciría en un vicio de nulidad radical que, a su vez, propiciaría el surgimiento de una vía de hecho.

Sin embargo, habrá que reparar en que ese escenario se halla estrechamente vinculado a la consumación tangible de indefensión. Indefensión que al carecer de relieve material, en nuestro caso habría llevado a esta misma Sala y Sección, por ejemplo en su sentencia nº 737, de 25 de octubre de 2013 (RO 92/2011), ha rechazar el mismo alegato que ahora nos ocupa, traído a colación por la actora con motivo de una expropiación forzosa derivada, al igual que la presente, del proyecto 12-T-3270.

El expediente expropiatorio en general y las actas de ocupación en particular evidencian que la actora no opuso reparos a la necesidad de ocupación y a la urgencia de la misma. Y no por ignorancia o por desconocimiento, pues formuló, eso sí, sugerencias técnicamente complejas al objeto de que el proyecto de trazado fuera modificado, permitiendo, de esa manera, la continuación de la explotación del campo de golf en la parte no expropiada de la finca. Y en modo alguno se vio obstaculizada la demandante, a tal efecto, por la Administración expropiante. ...

Añadamos a lo dicho que al acudir ante este Tribunal, la actora tampoco se ha tomado la molestia de ilustrarnos sobre las razones que habría aducido en contra de la necesidad de ocupación o en oposición a la urgencia de esta última. Circunstancias, éstas, francamente reveladoras del carácter meramente retórico e inconsistente del alegato que ahora nos ocupa; máxime si caemos en la cuenta de que el art 126.3 LEF habría permitido a la demandante aprovechar la impugnación del acuerdo de justiprecio para poner en entredicho, de consumo, cualesquiera de los presupuestos de la expropiación de autos.

Más aún: a través de las notificaciones de orden personal; y también a través del los boletines oficiales y demás medios de publicidad que constan certificados o documentados en autos, la Administración expropiante promovió de forma mediata y directa la difusión de los datos de la aprobación del proyecto de trazado; los efectos legales derivados de esto último (léase: necesidad de urgente ocupación); y la relación de bienes, derechos y titulares afectados, facilitando, con ello, de algún modo, la defensa de sus intereses por parte de los afectados.

En ese contexto, la actora pudo ser perfectamente consciente de los medios de reacción con los que contaba, como lo demuestra, a mayor abundamiento, que en las actas de ocupación plasmara determinadas propuestas a las que ya nos hemos referido y, a su vez, manifestara su disposición a exigir responsabilidades para el caso de que la ocupación material pretendiera llevarse a cabo sin haber sido informadas previamente de la situación otras mercantiles concernidas.

Por todo ello -y dadas las singularidades del caso- menester será considerar que la omisión denunciada por la recurrente con fundamento en los arts 17 a 19 LEF , no podrá merecer un juicio invalidante y un reproche tan radical como el propugnado por la demandante, al no haberse traducido tal omisión en indefensión real o material o en una ausencia de procedimiento relevante a los presentes efectos; razón por la cual nos veremos obligados a descartar la concurrencia de vía de hecho y, por ello mismo, a rechazar el incremento del justiprecio en un 25%'.

TERCERO.-En cuanto al justiprecio, los recurrentes comienzan negando las características del terreno expropiado.

Sin embargo de la descripción del bien afectado del acta previa a la ocupación y también de las fotografías aportadas se desprende con claridad que nos encontramos en terrenos con uso de matorral, esto es, sin uso real especifico de cultivo alguno.

La clasificación urbanística de la finca es de suelo no urbanizable y la catastral, de rústico uso local principal agrario, sin embargo el uso actual de la finca es pastizal secano, conforme corrobora el informe pericial judicial, aunque a efctos de proceder a la valoración se contempla el uso hipotético de olivo y almendro de secano.

En informe pericial judicial emitido por el ingeniero tecnico agrícola Sr. Samuel , parte de la consideración del uso del suelo como tierra de labor de secano obteniendo un precio unitario para almendro secano de 10.864,94 euros por ha, esto es, 1,0864 euros/m2, frente a los 0,90 considerados por el Jurado. O de 25.054,5 euros por ha, esto es, 2,505 euros/m2, para el supuesto de olivar secano.

Sin embargo es conocida la jurisprudencia que establece la necesidad de valorar la situación real o fáctica del terreno al momento en que se procede a su valoración. Y ya esta Sala ha señalado que 'la doctrina jurisprudencial es clara al referir el criterio valorativo del suelo rural para los expedientes que se inicien tras la entrada en vigor de la ley 8/2007 - como es el caso en que nos encontramos-, a la situación fáctica del suelo con independencia de las previsiones urbanísticas, siendo también irrelevante el destino de los bienes expropiados, o el carácter de la infraestructura prevista que origina la adquisición del suelo, así como si con ella se crea ciudad o simplemente se implanta un servicio propiamente urbano'.

En cuanto a la localización de la parcela, nada añade al respecto el perito judicial quien establece la diferenciación con respecto a la valoración del Jurado, en base exclusivamente a la potencialidad agraria de la finca, añadiendo en las aclaraciones que dicho factor no es de aplicación al método de capitalización de rentas utilizado, ya que solo se tiene en cuenta en el método comparativo (que no utiliza tampoco el Jurado).

En cuanto a la falta de justificación del valor del suelo y método de aplicación, entendemos que la resolución no aplica el método comparativo y ha prescindido de todo elemento especulativo contemplando únicamente factores vinculados a la situación del bien y características y potencialidad agronómica de la finca.

Y aunque de escasa motivación - se limita a referir el informe del vocal técnico ingeniero agrónomo- es congruente y respetuosa con el principio de igualdad, al aplicar precio igual al de otras fincas con el mismo uso y similar ubicación.

CUARTO.-La parte actora en el recurso nº 1418/2010, AUCOSTA, interpone recurso contra el mismo acto antes señalado, argumentando en esencia que la resolución aplica injustificadamente el método de comparación de forma arbitraria e inmotivada y que el justiprecio es muy superior al previsto en el proyecto de trazado aprobado por el Ministerio de Fomento para fincas análogas, concretamente se ha fijado el precio de 0,90 euros/m2, y debería acudirse al método de capitalización de rentas caso de no ser posible aplicar el método de comparación, siendo más adecuado el de 0,15 euros para terrenos de matorral en la comarca remitiéndose a los precios de la tierra determinados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Con carácter previo al análisis de los motivos esgrimidos por el recurrente, y por razones de lógica procesal, debe examinarse la causa de inadmisibilidad invocada por las Sras Guillermo Aurora , concretamente la prevista en el artículo 69 b) LJCA por falta de aportación de acuerdo del órgano competente de AUCOSTA para adoptar la decisión de recurrir.

Esta Sala también ha declarado en un caso idéntico al ahora planteado - en que AUCOSTA presenta aún extemporáneamente el acuerdo adoptado por su Consejo de Administración para impugnar la resolución objeto de este recurso- lo siguiente:

' Es cierto que las causas de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente, pero también que ese carácter restrictivo no debe favorecer a quien pudiendo subsanar un determinado vicio no lo ha hecho, a pesar de haber tenido ocasión para ello. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya doctrina, aplicada a la causa de inadmisibilidad que aquí nos ocupa, se sintetiza en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 que declara, en relación con la interpretación del artículo 138 de la LJCA que '...Son así las normas de ese artículo 138, más la del art. 24 CE , en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19-12-2006 o 26-3-2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero (LA LEY 40520/2005) y 5 de septiembre de 2005 (LA LEY 13471/2005), 27 de junio de 2006 (LA LEY 70409/2006), 31 de enero de 2007 (LA LEY 1178/2007) o 29 de enero de 2008 (LA LEY 943/2008)), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la STC 266/94, de 3 de octubre '.

La aplicación del razonamiento expuesto al caso nos lleva al escrito de interposición, al que se acompañó copia del poder para pleitos otorgado a favor de procuradores por D. Federico en su calidad de Secretario no Consejero del Consejo de Administración de la mercantil actora. En dicho poder se hace constar expresamente que el mismo se otorga en virtud de la representación y facultad que para el otorgamiento de poder para pleitos le fueron reconocidas al Sr. Federico en reunión del Consejo de Administración de 20 de diciembre de 2005. Además, se acompaña Certificación del contenido de la mencionada reunión en la que se acordó: Primero, conceder poder general para pleitos a determinados letrados y procuradores; Segundo, facultar al Presidente y al secretario del Consejo de administración para que ejecutaran el acuerdo primero. Resulta por tanto patente que no se ha acreditado que el órgano competente de AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A. acordase la interposición del presente recurso, ni tampoco que quien otorgó el poder para pleitos tuviera competencia para decidir dicha interposición

Además, con posterioridad a la invocación de la causa de inadmisibilidad por parte del codemandado, la recurrente presentó escrito de conclusiones, en el cual pudo subsanar el defecto o, al menos, cuestionarlo. Sin embargo, no hizo ni lo uno ni lo otro en este trámite, pero antes del señalamiento para votación y fallo, la propia recurrente presentó un escrito junto al que aportaba acuerdo societario del órgano competente de fecha de 3-9-12, por el que se acordaba la interposición del recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por los Jurados provinciales de expropiación forzosa de Murcia y Almería relativas al justiprecio de las fincas del expediente expropiatorio afectadas por la obra de la autovía autopista de peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera.

Por ello, la aportación de este acuerdo subsana el defecto y motiva el rechazo de la causa de inadmisibilidad pretendida por falta de legitimación activa.

QUINTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, sobre el justiprecio impugnado por la beneficiaria, las alegaciones se centran en la falta de motivación del acuerdo del Jurado, y en primer lugar ha de destacarse el criterio de acierto de los dictámenes de la Comisión de Valoración, en cuya virtud se les concedeuna presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

La recurrente considera que la resolución vulnera las reglas de valoración de las fincas rústicas establecidas en el ordenamiento jurídico al haberse aplicado el método de comparación de fincas análogas de forma arbitraria al no existir un mercado inmobiliario transparente en la zona. Entendemos que la resolución no aplica el método comparativo y que además ello es acorde a la alegación de la recurrente sobre la inexistencia de mercado. Y en definitiva la valoración ha prescindido de todo elemento especulativo y contempla únicamente factores vinculados a la situación del bien, aprovechamiento, y régimen urbanístico.

Por otra parte la insuficiencia de los datos extraídos de las encuestas de precios para fijar el valor real o de mercado del suelo ha sido ampliamente declarada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, pudiéndose citar por todas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de noviembre de 2008 , en la que se afirma que '...la mera apelación a la Encuesta Media de Precios de la Tierra o a cuadros publicados a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como factor clave de comparación (que es lo que se contenía en el recurso de reposición) resulta inadecuada, pues los valores allí recogidos no son sino valores generales por provincias que no atienden a las peculiares razones de situación -absolutamente claves a la hora de valorar una finca- u otras que puedan afectar a los terrenos; esto no quiere decir que dicha Encuesta no pueda ser tomada en cuenta, caso de ser preciso, como orientación o complemento, pero cuando hablamos de 'método de comparación' nos referimos a una comparación con fincas concretas de la zona, de similares circunstancias, y no a una mera apelación a la genérica Encuesta de Precios Medios de la Tierra. En este sentido, asiste plenamente al razón al Jurado cuando, al resolver la reposición, niega que la apelación a tal Encuesta de Precios suponga la aplicación real del 'método de comparación', pues no la supone'.

SEXTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Aurora y Don Guillermo (recurso 1314/2010) frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Almería que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 2 de julio de 2009 que fijó el valor de los bienes expropiados a los recurrentes en el seno del procedimiento expropiatorio derivado de la Obra 'Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena' (Clave T8-MU-9903), siendo concesionaria la entidad AUCOSTA.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.Afrente a dicha resolución .

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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