Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
16/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1352/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1352/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101707

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6153


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 332/03

SENTENCIA N° 1352/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. FERNANDO NIETO MARTÍN

En la Ciudad de Valencia, a 16 de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación n° 332/03, interpuesto por el Letrado de los servicios jurídicos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 18 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo n° 68/02, siendo parte apelada la mercantil RIN HORCHATERÍA SL., representada por la Procuradora Dª. Mar Domingo Boluda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Contencioso- administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones , se señaló para su votación y fallo el día 15 de julio de dos mil tres.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la Sentencia de 18 de febrero de 2003 del citado órgano jurisdiccional, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RIN HORCHATERÍA SL. contra la Resolución U-7963, de 28 de diciembre de 2001 , del Ayuntamiento de Valencia, por la que se suspendió la licencia de apertura de la citada mercantil para el ejercicio de bar en la calle Poeta Emilio Baró n° 83 por incumplir los requisitos y condiciones de la licencia, hasta su subsanación, ordenando el cese inmediato de la actividad de bar, anulando y dejando sin efecto dicha Resolución municipal.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia se fundamenta para anular el acto impugnado en la omisión de un trámite esencial: el requerimiento al titular de la actividad para que corrija las deficiencias comprobadas , concediéndole un plazo al efecto a tenor de los arts. 36 y 37 del Decreto 2414/1961 , de 30 de noviembre.

El recurso de apelación cuestiona dicha Sentencia por considerar que no puede desligarse el expediente en el que recayó la Resolución anulada de los anteriores, en los que se produjeron denuncias por ruidos desde 1995, habiéndose constatado el incumplimiento de la Ordenanza Municipal sobre ruidos y trasladado las medidas correctoras necesarias a la sociedad infractora, junto al trámite de Audiencia , sin que se formularan alegaciones , debiendo de haberse aplicado la normativa procedimental contemplada en los arts. 8 y 16 de la Ley valenciana 2/1991, de 18 de febrero.

TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, se aprecia que la Sentencia apelada estimó la demanda en base a un solo motivo de carácter formal, sin llegar a entrar en el fondo del litigio. Así, constatando que no basta otorgar trámite de Audiencia sino que es preciso otorgar un plazo de subsanación de deficiencias , la Sentencia de instancia anula la Resolución municipal impugnada.

Pues bien, esta Sala no comparte el criterio de la Sentencia apelada, puesto que, en primer lugar , no puede desligarse el expediente n° 3154/2000, tramitado como consecuencia de la denuncia del vecino D. Juan Miguel por las molestias y ruidos producidos en el local de la sociedad RIN HORCHATERÍA SL., de los anteriores expedientes 1440/1990, 1006/95 y 2659/97 por similares motivos, en los que se practicaron diversas comprobaciones sobre el grado de ruidos producidos por la actividad y maquinaria del local y se adoptaron diversas medidas subsanadoras.

En concreto, cabe destacar la visita de inspección y consiguiente informe de 26-7-2001 de la Oficina Técnica de Espectáculos Públicos, en el que se puso de manifiesto el incumplimiento del necesario aislamiento del local , con infracción de los artículos 9 y 20 de la Ordenanza Municipal de Ruidos, indicándose la necesidad de realizar por el titular del local una serie de actuaciones correctoras.

Pues bien, este informe técnico fue remitido a la sociedad titular del negocio junto con el decreto de 10 de septiembre de 2001 , por el que se le daba 10 días de vista para posibles alegaciones sobre la posible adopción de medidas suspensorias de la licencia, recibiendo tal notificación la parte apelada el día 19-10-2001, sin que realizara ninguna alegación.

A la vista de la ausencia de actuaciones o alegaciones , la Corporación apelante resolvió el 28-12-2002, transcurridos más de dos meses desde la comunicación a la sociedad titular del negocio, suspender la licencia de apertura y ordenar el cese de la actividad de bar, debiendo poner de relieve que la licencia de actividad para la elaboración y venta de horchata no se concedió a la sociedad RIN HORCHATERÍA el 30-10-1980 sino a una tercera persona, mientras que dicha mercantil tan sólo es titular de una licencia de actividad de Bar otorgada el 1-8-1988.

De los expuesto se desprende sin género de dudas que el ayuntamiento de Valencia cumplió el procedimiento legalmente establecido, puesto que:

Abrió un expediente administrativo como consecuencia de una denuncia vecinal, realizó una visita de inspección en la que se constató la existencia de deficiencias sonoras , dando traslado de las mismas para subsanación a la interesada y otorgándole un plazo de audiencia de 15 días. Tal procedimiento respeta de forma sustancial las previsiones de los artículos 36 y 37 del Decreto 2414/61, sin que se aprecie indefensión de ningún tipo , pues cualquier petición de anulabilidad debe conllevar la causa que legalmente permite invalidar el acto Administrativo: que origine una situación de indefensión en el administrado.

Ello debe ser así como ha destacado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 35/1989, de 14 de febrero) al establecer que "no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico procesal, se producirá aquélla cuando la vulneración de las normas procesales lleve consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado... el art. 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso beben corregirse mediante la concesión del amparo, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente , pues de otra manera no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso".

En el mismo sentido la ST.S. de 17 de junio de 1991 añade que "...cuando la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo, sin influencia alguna en su sentido, o sea, condicionando las nulidades a que se haya producido indefensión". Las S.S.T.S. de 20 de febrero y 22 de mayo de 1996 rechazaron sendas impugnaciones formales por considerar que los recurrentes tuvieron la información legalmente preceptiva, como lo demostraba las alegaciones efectuadas y los recursos interpuestos , sin que se produjera indefensión alguna.

En el supuesto examinado en este proceso, no se aprecia indefensión material (disminución real, efectiva y trascendente de garantías) añadida al posible defecto formal apuntado por la sentencia (no haber dado un plazo de subsanación), lo que, unido al principio de economía procesal y al marcado antiformalismo con el que se inspira el Derecho Administrativo deberá suponer la desestimación de la causa de anulabilidad alegada por la parte actora en la instancia.

Por otra parte , no debe obviarse que la parte interesada tuvo conocimiento de las anomalías, de las correcciones que debía realizar y del plazo para alegaciones otorgado y, no obstante, dejó transcurrir un plazo superior a dos meses sin alegar ni realizar actividad correctora alguna.

Finalmente, el hecho de que la licencia de actividad que ampara el negocio de la sociedad actora venga referida a un Bar, nos debe enmarcar la cuestión en el ámbito de la Ley valenciana 2/1991, de 18 de febrero , cuyos arts. 8 y 16 regulan las infracciones y sanciones ante incumplimientos de las condiciones de la licencia y cuyo artículo 35 permite a la administración la adopción de medidas cautelares de cierre de la actividad, como ocurrió en el presente caso, fijando como procedimiento previo tan sólo el trámite de Audiencia al interesado por 10 días para alegaciones.

Por todo ello, procederá estimar el recurso de apelación por entender esta Sala que el Ayuntamiento de Valencia siguió el procedimiento correcto , debiendo revocar la Sentencia apelada.

Asimismo, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado contra la Resolución municipal de 28-12-2001 , confirmando ésta, no sólo por las razones procedimentales anteriormente expuestas, sino en cuanto al fondo del litigio, pues no cabe duda que la sociedad actora incumplía la reglamentación municipal sobre ruidos y no realizó la necesaria actividad correctora, tal como se demuestra por el informe de la Oficina Técnica ya citado de 26-7-2001 y por el más reciente derivado de la visita de inspección de 6-2-2002, del que se desprende que las infracciones continúan sin corrección.

CUARTO.- Así pues, deberá estimarse el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 L.J.C.A., no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de 18 de febrero de 2003, dictada por el juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo n° 68/02.

2. Revocamos dicha Sentencia.

3. Desestimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por RIN HORCHATERÍA SL. contra la Resolución U-7963, de 28 de diciembre de 2001, del Ayuntamiento de Valencia, que debe ser confirmada

4. No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

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