Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1353/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1184/2003 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 1353/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007101060


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Liquidación provisional del impuesto

Devolución de ingresos indebidos

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Devolución IVA

Error de hecho

Actos jurídicos documentados

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Escritura pública

Intereses de demora

Carta de pago

Obligaciones tributarias

Compensación de deudas

Deuda tributaria

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Procedimiento de devolución

Obligado tributario

Exención del IVA

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01353/2007

Proc. Sr. Capetillo Vega

A del E.

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1184 de 2003

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 1353

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1184/07 interpuesto por el Procurador Sr Capetillo Vega en nombre y representación de D. Jaime contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la CAM representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 22 de noviembre de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./ Dª. Fátima de la Cruz Mera

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por el Sr. Jaime contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 14.870,85 euros.

La Resolución del TEAR recurrida fundamenta la denegación de la petición de devolución de ingresos indebidos afirmando que la liquidación que por el ITP y AJD giró la Comunidad de Madrid devino firme para el interesado, añadiendo "todo ello sin perjuicio si aún no ha prescrito de su derecho a solicitar la devolución del IVA se solicite la devolución por este impuesto si se acredita el pago del mismo."

El recurrente, tras exponer los antecedentes de hecho que estimó convenientes, aduce que el ingreso por ITP se debió a un error de hecho, al confundir el modelo al realizar la autoliquidación, dado que al haber satisfecho previamente el IVA, tan solo tenía que pagar el 0,5% en concepto de Acto Jurídico Documentado y no el 6% por transmisiones patrimoniales, que es lo que considera indebidamente ingresado. Añade que no consintió la liquidación porque mostró su disconformidad mediante escrito de 17 de febrero de 1.998, presentado dentro del plazo legal de 15 días para impugnar la liquidación de 2 de febrero del citado año.

Las Administraciones demandadas solicitan la confirmación de la resolución recurrida por los fundamentos que en aquélla se exponen.

SEGUNDO.- La resolución de este litigio exige una exposición pormenorizada de los hechos relevantes, que son los siguientes, derivados del expediente administrativo y no discutidos por las partes:

1º.- Mediante escritura pública de compraventa de 28 de junio de 1.993 el demandante adquirió varias plazas de garaje por importe de 36.100.000 pts.

En la citada escritura se hacía constar que "El representante de la Entidad vendedora declara haber recibido de la parte compradora, asimismo, antes de este acto y en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), la cantidad de 5.415.000 Pts Pesetas, por las que también da carta de pago."

2º.- El 2 de noviembre de 1.993 el interesado practicó autoliquidación por ITP y AJD, ingresando una cuota de 2.166.000 pts.

3º.- El 22 de enero de 1.997 la CAM practicó liquidación provisional por ITP exigiendo al demandante una cuota de 108.300 pts. por "recargo fuera de plazo". Aunque el valor comprobado por la Administración ascendió a 45.077.500 pts.(frente a los 36.100.000 pts. declaradas), el tipo del 6% aplicado lo fue sobre el importe de la base declarada por el interesado. De ahí que tan solo se exigiese la cantidad correspondiente al recargo por fuera de plazo al no resultar una cuota distinta.

4º.- El interesado abonó las 108.300 pts. el 25 de febrero de 1.997.

5º.- Pese a haberse practicado la liquidación provisional antes reseñada, el 2 de febrero de 1.998 la CAM practicó una nueva liquidación provisional por ITP, a partir de un valor comprobado diferente; en esta ocasión 39.515.250 pts., de modo que al girar el 6% sobre la referida base exigió al interesado 204.915 pts. de cuota, 94.242 pts. por intereses de demora y 108.300 pts. por recargo fuera de plazo. En total 407.457 pts.

6º.- Mediante escrito de 17 de febrero de 1.998 el interesado solicitó la compensación de deudas, a lo que se accedió mediante Resolución de 6 de julio de 1.998. En esta resolución se afirmaba que la deuda tributaria del Sr. Jaime por ITP ascendía a 407.457 pts., la cual se compensaba con el crédito existente a su favor de 2.601.647 pts. reconocidas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por Resolución de 24 de abril de 1.998 en un expediente de devolución de ingresos indebidos. De este modo y tras la compensación de las cantidades antes citadas, se devolvió al demandante la cantidad de 2.194.190 pts.

7º.- La cantidad reclamada en este litigio (2.474.301 pts.) es la diferencia entre lo satisfecho por ITP al 6% y lo que el demandante afirma que debió haber ingresado, el 0,5% por AJD al haber satisfecho previamente IVA por la misma operación.

TERCERO.- El art. 7.1 del Real Decreto 1.163/1.990 regulador del procedimiento de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria prevé, entre otros, dos supuestos de devolución plenamente aplicables al caso que aquí nos ocupa: "a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias." Y b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario."

El supuesto referido a la existencia de una duplicidad de pagos se aprecia en las 108.300 pts. satisfechas por el demandante en concepto de "recargo por fuera plazo". Y es que constando que dicha cantidad, reclamada por primera vez en la primera liquidación provisional de 22 de enero de 1.997, fue pagada el 25 de febrero de 1.997. Pese a ello la segunda liquidación provisional de 2 de febrero de 1.998 incluyó nuevamente tal cantidad por el mismo concepto, procediendo a su compensación como cantidad aún adeudada, cuando desde el año anterior se había pagado.

Por lo que se refiere a las restantes 299.157 pts. (204.915 pts. por cuota y 94.242 pts. por intereses de demora), resulta ser una cantidad pagada superior al importe liquidado por la propia Administración. Y ello porque la primera liquidación provisional no exigió dichas cantidades sino solamente las 108.300 pts. por recargo fuera de plazo; de modo que la segunda liquidación provisional, de un lado, se llevó a cabo en perjuicio del interesado sin acudir al procedimiento correspondiente de revisión de oficio de sus propios actos y de otro lado, no puede afirmarse válidamente que fuese consentida puesto que el demandante afirmó que en su escrito de 17 de febrero de 1.998 la impugnó, hecho este que no ha resultado debidamente contradicho por la Administración al no constar aportado al expediente administrativo pese a admitir su existencia, circunstancia esta que no puede perjudicar al interesado. En definitiva, la cantidad reclamada por la Administración en su primera liquidación provisional fue inferior a la que resultó satisfecha, por lo que procede su devolución.

La estimación de este recurso resulta ser parcial por la cantidad de las 407.457 pts. satisfechas en concepto de ITP, pero no puede acogerse la pretensión de devolución de un importe total de 14.870,85 euros (2.474.310 pts.) por el supuesto pago previo de IVA. En modo alguno aporta el demandante el documento de pago correspondiente y tampoco prueba, ni siquiera argumenta, las razones jurídicas que fundamentan la validez de su renuncia a la exención del IVA y consiguiente no sujeción de la operación de compraventa a ITP. En este sentido cobra toda validez la cláusula acogida por el TEAR en la resolución recurrida de sin perjuicio de su derecho a instar la devolución por IVA si se acredita su pago y no ha prescrito su derecho.

CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Capetillo Vega en nombre y representación de D. Jaime contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del demandante a la devolución de 2.448,86 euros (407.457 pts.), sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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