Última revisión
26/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1353/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2188/2003 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1353/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100686
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01353/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102614
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002188 /2003
Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA
De D/ña. Estrella
Representante:
Contra D/ña. SACYL, ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS REASEGUROS
Representante: LETRADO COMUNIDAD,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
Recurso 2188/03
SENTENCIA Núm. 1353
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 31 de enero de 2003 en solicitud de indemnización por los daños sufridos por doña Estrella a consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios de sanidad de Castilla y León.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dña. Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José de Dios Vega, y bajo la dirección del Letrado D. Juan Llamazares Diez.
Como demandadas: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por Letrado de la Junta de Castilla y León.
La entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Alonso Zamorano y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se tenga por formalizada la demanda, tras la que, se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños producidos a la actora, condenando a la Administración a pagar la cantidad de 333.000 euros, debiendo dicha cantidad devengar los intereses correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la actora.
En el escrito de contestación de la compañía aseguradora codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la actora.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la actividad administrativa impugnada consistente en la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 31 de enero de 2003 en solicitud de indemnización por los daños sufridos por doña Estrella a consecuencia del anormal funcionamiento de los Servicios de Sanidad de Castilla y León, es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico.
Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito.
La actora doña Estrella a la edad de 38 años acudió al Ambulatorio de Guardo (Palencia) por presentar una tumoración en la mama derecha. Se le practica mamografía (11-02-2000) en la que se detecta una tumoración de 3-4 cm. en cuadrante supero-interno, sugestiva de neoplasia.
Se remite a la enferma al Hospital General "Río Carrión", donde es intervenida (abril de 2000) practicándosele tumorectomía, habiendo rechazado previamente la paciente la práctica de biopsia intraoperatoria y tratamiento inmediato de masectomía en su caso. El resultado de la Anatomía Patológica es: carcinoma ductal infiltrante de 4 cm. de diámetro, que infiltra los bordes de resección.
El 25 de abril de 2000 se le indica masectomía con linfadenectomía axilar, y se le incluye en la lista de espera, realizándose a continuación tres ciclos de quimioterapia según esquema CNF.
El 21 de julio de 2000 se practican masectomía con linfadenectomía axilar derecha, siendo el resultado de la Anatomía Patológica: Fibrosis mamaria, reactiva a la quimioterapia y restos de carcinoma ductal con signos de involución y ganglios axilares no tumorales. Posteriormente recibe nuevos tratamientos de quimioterapia.
En abril de 2001 se realiza mamografía ósea, no detectándose metástasis ósea, ecografía hepática normal y marcadores tumorales normales.
En septiembre de 2001 es intervenida en el Hospital Río Ortega de Valladolid, extirpándole el nódulo en pared torácica cuyo resultado anatomopatológico es de Ca. infiltrante de mama, de 10 x 10 x 10 milímetros, que infiltra plano muscular.
Tras la intervención es tratada en noviembre y diciembre de 2001 con tratamiento hormonal (Ferama), y radioterapia que se realizó en el Hospital de León.
Continúa con revisiones periódicas en el Hospital de Valladolid y mantiene el tratamiento hormonal con Ferama, hasta el mes de junio de 2002, que se detecta elevación de marcadores tumorales y practicada gammagrafía ósea aparecen (informe del Servicio de Medicina Nuclear de 12 de junio de 2002) lesiones metastásicas óseas a nivel del borde externo de escápula derecha, y cuerpos vertebrales D4, D5, D11.
El 8 de julio de 2002, la enferma acude a la Clínica Universitaria de Navarra, para una segunda opinión, donde se confirma el diagnóstico de carcinoma ductal infriltante de la mama con afectación ósea, y proponen tratamiento paliativo (tratando de disminuir la carga tumoral y que de ello se pueda derivar una mejora de la calidad de vida y un aumento de la supervivencia) con quimioterapia con Docetaxel y Vinorelbine, que la paciente acepta y sigue desde el 11 de julio de 2002.
Posteriormente ingresó en el Hospital Río Carrión de Palencia el 17 de agosto de 2002 por presentar fiebre y neutropenia sin foco aparente, instaurándose un tratamiento con combinación de antibióticos, recuperando la neutropenia, siendo dada de alta a las 48 horas de su ingreso.
El 11 de octubre de 2002 la actora presentó solicitud de reintegro de gastos médicos ocasionados por la consulta y tratamiento médico realizado en la Clínica Universitaria de Pamplona en los meses de julio a octubre de 2002, alegando que se le había denegado la atención médica por el Servicio de Castilla y León al no haber pautado tratamiento desde el diagnóstico ni ser citada para revisión. En el citado expediente de reintegro de gastos 45/2002, considerando que no se trató de una urgencia vital la asistencia prestada por la Clínica Universitaria de Pamplona con necesidad inaplazable de asistencia, y no existiendo denegación de asistencia del Servicio Público de Salud, se acordó por resolución del Gerente Regional de Salud de fecha 18 de noviembre de 2002, denegar el reintegro de gastos de asistencia sanitaria solicitada por la actora por un importe de 9.801,73 ?.
En la demanda la parte actora mantiene que ha existido un defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Administración demandada pues la enfermedad que padece doña Estrella tiene su origen en la falta de aplicación de los medios al alcance de la Administración para controlar la evolución de las diversas patologías oncológicas que la actora padece; manifiesta que se le han detectado de una forma tardía las metástasis óseas que padece. Expone que durante todo el tiempo que duró el tratamiento doña Estrella sufrió un constante dolor en la espalda que fue reiteradamente comunicado a su médico de cabecera que lo diagnóstico y trató como una lumbalgia. También considera que ha quedado acreditado a través del expediente administrativo que desde julio de 2002 la actora no ha vuelto recibir asistencia médica alguna por parte del SACYL tendente a llevar el preceptivo seguimiento que todo paciente oncológico debe seguir de forma periódica. Considera que la falta de actividad por parte de la Administración ha desembocado directamente en el permisivo desarrollo de la enfermedad padecida por doña Estrella y que se hubiese podido evitar si desde el primer momento se hubieran puesto en marcha todos los medios de diagnóstico y terapéuticos existentes para poder controlar la evolución del carcinoma presentado por la paciente. La actora alega que ha existido un funcionamiento anormal de los Servicios de Salud de la Administración demandada, que concurren en el caso de autos los presupuestos la responsabilidad patrimonial de la Administración exigidos en el artículo 139 en la Ley 30/1992 , y solicita la indemnización de los daños causados que cuantifica en un total de 330.000 ? (correspondientes a 150.000 ? por el concepto de indemnización por el permisivo desarrollo de los procesos oncológico sufridos por la paciente; 150.000 ? por el concepto de indemnización por daños morales que provocan el estado de incertidumbre que genera la falta de tratamiento de una patología mortal; 30.000 ? como factor de corrección de la indemnización por lesiones permanentes).
La Administración demandada y la compañía aseguradora codemandada se oponen a las pretensiones indemnizatorias esgrimidas por la parte actora en este recurso, consideran que la actuación de los servicios médicos en los hospitales públicos se ajusta plenamente a los presupuestos de la "Lex Artis", y que la paciente abandonó voluntariamente el sistema sanitario público para ir a un centro privado para tener una segunda opinión. Esta segunda opinión es la misma diagnosticada en el Hospital Clínico de Valladolid, decidiendo la actora realizar en el centro privado un tratamiento exacto al que se le hubiera practicado en el Hospital Clínico de Valladolid. Consideran que no concurren los presupuestos de la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y solicitan la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de indicarse que el art. 139 de la Ley 30/1992 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad - por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920 ).
TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".
CUARTO.- Ciñéndonos al supuesto de autos, no hay datos que evidencien una mala praxis médica.
Así, en el informe emitido en este recurso por perito de la Academia Nacional de Medicina, solicitado por la parte actora "a fin de que evalué si la asistencia médica recibida por doña Estrella fue correcta o por el contrario fue deficitaria, influyendo la misma en el daño que actualmente padece doña Estrella ", se recogen las siguientes conclusiones:
"1. La intervención que se practica en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, era una biopsia de la tumoración y fue correcta.
2. La paciente no aceptó la propuesta que se le hacía sobre la resección y biopsia en el mismo tiempo.
3. Después de comprobarse el carácter maligno de la enfermedad, se le practicó mastectomía y linfadenectomía axilar derecha, estando los ganglios sin afectar.
4. Se ha practicado atención y seguimiento de la enfermedad adecuados.
5. Aunque se hizo un tratamiento adyuvante, la enfermedad maligna continuó evolucionando, desarrollando metástasis en pared torácica que fueron tratadas adecuadamente en el Sistema Sanitario Público.
6. Los tratamientos fundamentales y complementarios se han practicado con corrección.
7. La enfermedad ha seguido su evolución creando recidivas y metástasis óseas, que han sido bien tratadas.
8. La enferma ha decidido su traslado a otro Centro Hospitalario, pero el tratamiento seguido en los Hospitales Públicos ha sido oportuno y correcto en todos los momentos.
Tras la lectura cuidadosa de los datos de la enfermedad de doña Estrella que figuran en el expediente, se llega a la impresión de que esta enferma ha sido tratada adecuadamente en los distintos Centro y Hospitales en los que ha permanecido. Hay que considerar que se trata de una enfermedad maligna, capaz de producir numerosos trastornos, complicaciones, con frecuencia graves, peligrando la vida de manera continuada, y estando sometida a una clase de asistencia complicada, y muchas veces parcialmente positiva."
Consta en el expediente el informe el Médico Inspector Dr. Juan Ramón de fecha 28 de marzo de 2003 que respecto a la reclamación patrimonial presentada por la actora recoge las siguientes consideraciones:
"Según la evolución de la patología maligna del Carcinoma de la mama la paciente ha recibido a su debido tiempo la asistencia sanitaria que precisaba desde su detección de la tumoración en febrero del año 2000 en el Sistema Público de Salud hasta el 8 de julio de 2002 que acudió con carácter privado para consultar segunda opinión a la Clínica de Navarra
Consultó en la Clínica de Navarra la segunda opinión que resultó ser la misma que se le había diagnosticado en el Servicio de Medicina Nuclear del Hospital Clínico de Valladolid.
Después de esa segunda opinión en la Clínica de Navarra al ser coincidentes los diagnósticos pudo volver a recibir tratamiento a los servicios asistenciales del Sistema Público de Salud, más por decisión propia continuo recibiendo asistencia privada.
En las tumoraciones malignas es imprevisible su evolución por su carácter invasivo y metastatizante. Entiendo que ha sido tratada en el Sistema Público de Salud con atención y medios según las necesidades asistenciales que se han originado en la evolución de su patología."
En el informe médico prestado por el doctor Dimas , perito médico de la compañía de seguros Zurich se concluye manifestando que "no han existido déficits en el tratamiento realizado en los distintos Centros Sanitarios Públicos, a los que acudió la paciente, actuando todos los profesionales que la trataron de acuerdo con la "lex artis".
De todos los informes anteriores no cabe sino concluir que no consta acreditado que haya existido la desatención ni el abandono terapéutico que se alega en la demanda como fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha de tenerse en cuenta que la atención médica prestada a la actora fue la debida. Sus manifestaciones concernientes a la falta de atención y seguimiento por los servicios sanitarios de las dolencias de su espalda, motivo por el que ha sufrido posteriormente metástasis óseas en la columna, carecen de toda base probatoria. Al contrario, consta acreditado que el seguimiento médico de la enfermedad de la actora fue el correcto. Se recuerda que se le realizó en abril de 2001 gammagrafía ósea, no detectándose metástasis óseas.
La parte demandate expone en el escrito de conclusiones que desde julio de 2002 la actora no ha vuelto a recibir asistencia médica por parte del SACYL para controlar y tratar las múltiples patologías oncológicas por la misma padecidas, ni siquiera ha sido citada a una simple revisión. Estas argumentaciones carecen de toda justificación pues no ha existido el abandono terapéutico que se alega, dado que la actora ha sido tratada por la Clínica Universitaria de Navarra por decisión propia y personal. Consta al folio 73 del expediente que el Servicio de Medicina Nuclear del Hospital Universitario de Valladolid en fecha 12 de junio de 2002 emitió informe sobre probables lesiones metastásicas óseas, y que la actora el 8 de julio de 2002 fue vista en consulta para segunda opinión en la Clínica Universitaria de Navarra, habiendo iniciado tratamiento de quimioterapia en dicho centro el 11 de julio de 2002; y habiendo seguido las revisiones y el tratamiento en el referido centro. Ha de tenerse en cuenta que la actora con el escrito de solicitud de reintegro de gastos médicos presentado ante la Dirección Provincial del Insalud de Palencia el 11 de octubre de 2002, acompaño informe médico de la Clínica Universitaria de Navarra en el que exponía que la actora se encontraba recibiendo tratamiento médico por su enfermedad de carcinoma ductal infriltante de mama en la Clínica Universitaria de Navarra. No consta, en absoluto el abandono terapéutico de la actora por los servicios sanitarios públicos.
No ofreciendo la parte actora en la demanda ni en el escrito de conclusiones ningún argumento jurídico que sustente su acción y pueda fundamentar la existencia de la responsabilidad patrimonial, resulta que falta el requisito de la relación de causalidad entre el daño cuya indemnización se reclama y el funcionamiento norma o anormal de los servicios públicos de la Administración sanitaria demandada, y no se ha justificado en este proceso el derecho de la actora a la indemnización del daño que reclama.
QUINTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso.
De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 2.188/03, interpuesto por la representación de Dña. Estrella . No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
