Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
14/12/2011

Sentencia Administrativo Nº 1354/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 132/2010 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1354/2011

Núm. Cendoj: 08019330042011101094

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10984

Resumen:
FUNCIÓN PÚBLICA.- Impugnación de resultado de pruebas selectivas.- Inexistencia de incongruencia en la sentencia de instancia.- Correcta actuación del Tribunal Calificador.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, sobre impugnación de acuerdo de exclusión del recurrente de un proceso selectivo para personal del Ayuntamiento demandado.La Sala declara que la sentencia impugnada da respuesta razonada a las cuestiones principales que justificaron la desestimación, al analizar detalladamente las pruebas practicadas y la puntuación obtenida. Es posible que otras cuestiones accesorias no hay sido objeto de resolución expresa, no obstante lo cual, deben entenderse tácitamente desestimadas en el contexto general del razonamiento jurídico de la sentencia.Y del examen de las actuaciones, se ha de concluir que tanto en el desarrollo de las pruebas, en la valoración de los méritos, como en la intervención de los miembros del Tribunal Calificador, no se acredita la existencia de irregularidad material o formal que permita fundamentar una declaración de nulidad o anulabilidad en los términos exigidos por los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, por lo que se ha de desestimar el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 132/2010

Parte apelante: Melisa

Representante de la parte apelante: FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CANOVELLES

Representante de la parte apelada: Mª. ÁNGELES VALLEJO PICHER

S E N T E N C I A Nº 1354/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20/01/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 473/2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra exclusión de proceso selectivo verificada por l'Ajuntament de Canovelles en acta 11-06-2008 del Tribunal Calificador del referido proceso selectivo y confirmada por el Sr Alcalde el 30 de julio. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el Acta de 11 de junio de 2008 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la cobertura de una plaza de técnico de acción socio cultural del Ayuntamiento de Canovelles.

En la sentencia se exponen los hechos denunciados referentes al concurso oposición, la puntuación obtenida por la recurrente en cada prueba, y se razona la inexistencia de vicios que puedan afectar a la validez del resultado obtenido, la observancia de las bases de la convocatoria, así como la existencia de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, lo que unido a la falta de prueba de las alegaciones de la demanda, justificaron la desestimación del recurso.

En el recurso de apelación se alega la existencia de incongruencia omisiva, falta de motivación, la inadmisión de prueba propuesta, la inobservancia de la base 8ª de la convocatoria en cuanto a la valoración de méritos, la falta de criterios técnicos, falta de objetividad del TC, deficiente valoración de méritos de la recurrente al dejarse de puntuar cuando ésta superaba tres puntos, falta de constancia de méritos alegados, favorecimiento del candidato que resultó seleccionado, vulneración del principio de discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, el Ayuntamiento de Canovelles, se solicita la confirmación de la sentencia, al haber actuado el TC de conformidad con las bases de la convocatoria, respeto a la base 8ª de la convocatoria y 7ª b) 3º párrafo, inexistencia de irregularidades que hayan podido producir indefensión, desviación procesal al alegarse cuestiones no planteadas en primera instancia, determinación de criterios en las propias bases de la convocatoria, imparcialidad de los miembros del TC, discrecionalidad técnica y correcta valoración de méritos.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición, siempre en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

No incurre, sin embargo, en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonado porqué no reconoce el exceso. En el caso examinado, en realidad, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada porque, según la recurrente, no se pronuncia sobre cuestiones planteadas en primera instancia. Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , 191/1987, de 1 de diciembre , 88/1992, de 8 de junio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4 ; 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , 111/1997, de 3 de junio , 220/1997 de 4 de diciembre , 16/1998, de 16 de enero , 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3 ; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3 ; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6 ; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2 ; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2 ; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5 ; 153/1998, de 13 de julio , fundamento jurídico 3 , 164/1998, de 14 de julio , fundamento jurídico 4 , 206/1998, de 26 de octubre , fundamento jurídico 2 , 1/1999, de 25 de enero , 15/1999, de 22 de febrero , fundamento jurídico 2 , 29/1999, de 8 de marzo , 74/1999, de 26 de abril , 94/1999, de 31 de mayo , 212/1999, de 29 de noviembre , 23/2000, de 31 de enero , 34/2000, de 14 de febrero , y 67/2000, de 13 de marzo ) no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. No hay más excepción posible que la desestimación tácita de la pretensión. Es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. En la doctrina del Tribunal Supremo la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" ( art. 80 LJ / 56 ; art. 67 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda.

En el presente caso, la sentencia impugnada da respuesta razonada a las cuestiones principales que justificaron la desestimación, al analizar detalladamente las pruebas practicadas y la puntuación obtenida. Es posible que otras cuestiones accesorias no hay sido objeto de resolución expresa, no obstante lo cual, deben entenderse tácitamente desestimadas en el contexto general del razonamiento jurídico de la sentencia.

En segundo lugar, es bien sabido que las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.

No se aprecia vulneración de la base 8ª de la convocatoria, si nos atenemos al contenido y finalidad de la misma, donde se distingue una primera fase o etapa de valoración y otra de publicación del resultado de dicha valoración. Sólo en lo referente a la publicación la base 8ª sí que establece un límite temporal, pero no en cuanto al momento en que el TC proceda a valorar los méritos.

En tercer lugar, según la cláusula de residenciabilidad universal establecida en el artículo 106.1 de la Constitución , y aunque es cierta la doctrina que establece que el Tribunal judicial no puede sustituir el criterio del Tribunal calificador por el suyo propio, al ser aquel un juicio técnico, y que esa doctrina ha tenido un amparo jurisprudencial, entre otras, en las sentencias que cita la recurrente, dicha doctrina no es contraria a la fiscalización de estos actos, sino que lo que viene a sostener es que el juicio del Tribunal técnico no puede ser sustituido por el criterio del órgano judicial, en tanto aplique ciencia propia, con la excepción precisamente del ordenamiento jurídico que "ex lege", debe conocerlo el Juez. Pero ello no puede impedir que el interesado utilice los medios de prueba que tenga a su disposición. Así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 4 de enero y 14 de junio de 2006 . En efecto, la naturaleza técnica de los actos administrativos no es exclusiva de los Tribunales calificadores de procesos selectivos. Todos los Tribunales Calificadores gozan de una presunción de legalidad, si se quiere reforzada en el caso de los procesos selectivos, y sólo mediante pruebas que acrediten, a juicio de los órganos judiciales, la ilegalidad de la solución, puede ser desvirtuada dicha presunción. desvirtuada por prueba en contrario, y especialmente por la pericial, que será valorada por el Tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Por lo tanto, es possible legalmente el control y enjuiciamiento de la potestad administrative de discrecionalidad técnica, pero siempre que aparezca el fundamento fáctico que permita la revision de la decision adoptada. La admission y valoración de la prueba corresponde a los órganos judiciales decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. Asimismo, corresponde a los órganos jurisdiccionales, la valoración de las admiticias conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta.

En la sentencia se ha llevado a cabo una valoración de la prueba practicada en relación con las alegaciones de la demanda y de la oposición a la misma, siendo improcedente que la valoración deba depender de los intereses particulares de ninguna de las partes litigantes, al ser una potestad del Juzgado de primera instancia.

Tanto en el desarrollo de las pruebas, en la valoración de los méritos, como en la intervención de los miembros del TC, no se acredita la existencia de irregularidad material o formal que permita fundamentar una declaración de nulidad o anulabilidad en los términos exigidos por los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Confirmamos, pues, la sentencia impugnada y desestimamos el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente en importe máximo de tres mil euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al recurrir innecesariamente una sentencia judicial clara y motivada.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer costas a la parte recurrente en importe máximo de tres mil euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de diciembre de 2.011, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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