Última revisión
22/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1355/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1355/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101005
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1497/02"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 22 de julio de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Y Doña ROSARIO VIDAL MAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 1355
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1497/02 interpuesto por la mercantil Cesman SL., representada por el Procurador Don Carlos Javier Aznar Gomez y defendida por el Letrado Don Alfredo Reig Capuz, contra la Resolución del Ayuntamiento de Xeraco, desestimatoria presunta por silencio administrativo, de los intereses de demora solicitados el 14 de marzo de 2002, derivados de las certificaciones de la obra "Urbanización calles", en cuantía de 4,232,18 euros.
Habiendo sido parte en los autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Xeraco, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido a prueba el proceso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de julio de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del ayuntamiento de Xeraco, desestimatoria presunta por silencio administrativo , de los intereses de demora solicitados el 14 de marzo de 2002, derivados de las certificaciones de la obra "Urbanización calles", en cuantía de 4,232,18 euros.
SEGUNDO.- La Administración demandada antes de que se le concediera a la actora plazo para deducir la demanda, presentada el dia 24 de octubre de 2003, abono los intereses de demora reclamados, concretamente el 26 de mayo de 2003 , por lo que se sometió a la consideración de la actora para que se pronunciase sobre la posible satisfacción extraprocesal de su pretensión en aplicación de art 76.2 de la ley jurisdiccional; oponiéndose a ello la misma por entender que en su recurso se reclamaba no solo los intereses de demora abonados, sino también los intereses de intereses desde la presentación del recurso en fecha 4 de octubre de 2002, hasta su total abono, que los cifraba en la cantidad de 116 ,9 euros, al poderlos calcular.
Ante tal pretensión la administración demandada se opone al entender que no proceden dichos intereses por cuanto que cuando se formulo la demanda los intereses de demora (principal) ya habían sido abonados, y cita la Sentencia del T.S. de 1 de junio de 2000 en apoyo de su pretensión.
Planteados los términos del debate, hemos de señalar que, en cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses, esto es a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir , las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda. Tal doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa , en que las cantidades impagadas (intereses de demora) no han sido liquidados antes de la interpelación judicial reclamándolos, sino en un momento posterior a la admisión del recurso y antes de deducirse formalmente la pretensión, que se realiza con la presentación de la demanda, por lo que al no haberse satisfecho los intereses de demora por el Ayuntamiento antes de la interposición del recurso, la actora para lograr su efectivo pago debió acudir a esta jurisdicción , y después de interpuesto el recurso es cuando se liquida la deuda principal lo que no supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión, que consistía en la reclamación de los intereses de demora y los intereses devengados por ellos, siendo el dia inicial para su computo el de la interpelacion judicial y el final el del efectivo pago de los intereses de demora, como deuda principal, momento el cual pueden ser calculados aquellos, como hizo la actora en el presente caso y cuya cuantía no discute la demandada.
La Sentencia citada por la Administración demandada solo cabe interpretarla en el sentido señalado, pues del tenor de su fundamento jurídico segundo, que dice: "Tampoco este motivo puede prosperar , pues como dice la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999, «la fecha inicial del devengo de tales intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de la presentación de la demanda, que es en la que se contiene la reclamación judicial, cuando la cantidad sobre la que aquéllos han de imponerse está claramente determinada y configurada como líquida en la Sentencia recurrida, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 1109 del Código Civil, aquí aplicable, respecto a que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que "son judicialmente reclamados", y también lo recogido en una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 [RJ 19921813 y R.J. 19924237] y 24 de junio de 1996 [RJ 19965485])», siendo clara en este caso la liquidez de la suma sobre la que han de calcularse los intereses , ya que, siguiendo la Sentencia de 20 de octubre de 1999, «sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional , para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses» lo que aquí no ha ocurrido" , solo cabe colegir que los intereses de intereses solo son líquidos tras el pago de los intereses de demora y estos se producen después de la interpelación judicial.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso planteado por la mercantil Cesman SL. contra la resolución del ayuntamiento de Xeraco , desestimatoria presunta por silencio administrativo, de los intereses de demora solicitados el 14 de marzo de 2002, derivados de las certificaciones de la obra "Urbanización calles"; que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de la actora , como situación jurídica individualizada, a percibir de la administración demandada el pago de intereses devengados por los intereses de demora no satisfechos desde la fecha de su reclamación judicial -4 de octubre de 2002- hasta la fecha de su efectivo pago- 26 de mayo de 2003 -, y que ascienden a la suma de 116,91 euros; y todo ello sin pronunciamiento en costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. Valencia, veintidós de julio de dos mil cuatro.

