Sentencia Administrativo ...re de 2005

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15/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 1355/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 528/2001 de 15 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1355/2005

Núm. Cendoj: 08019330012005100980

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:10998

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del TEAR de Cataluña que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta sobre responsabilidad subsidiaria. Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado contra el administrador de la deudora principal. No hay prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria porque cuando se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad no estaban prescritas las deudas de la deudora principal. Son responsables los administradores por la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones tributarias graves cuando hubiesen dejado de realizar funciones de su incumbencia que tendrían que haber ido dirigidas al cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas. Es lo que ocurre en el supuesto de autos que se dejó de presentar liquidación del IVA y no se ingresó cantidad alguna por ese concepto.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 528/2001

Partes: Jorge C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1355

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 528/2001, interpuesto por d. Jorge, representado por el Procurador D. ALFONSO Mª FLORES MUXI contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. ALFONSO Mª FLORES MUXI actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28-9-2000 dictada aen reclamación nº 08/8713/97 por el concepto de acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 28 de septiembre de 2000 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 08/8713/97 contra acuerdo de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 27 de junio de 1997, de declaración de responsabilidad subsidiaria, por un importe de 4.433.137 pesetas.

SEGUNDO: La cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar la procedencia o no del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado contra el administrador de la deudora principal.

Del expediente administrativo instruido por la Administración se derivan los siguientes hechos:

a) La sociedad "SERVEIS TEXTILS ALOSAN S.L." se constituyó mediante escritura pública de fecha 16 de septiembre de 1991 por el recurrente, su esposa y su hijo, teniendo por objeto social la estampación, plancha y confección prendas textil.

b) En dicha escritura se nombró Administrador único al hoy recurrente, sin que conste ningún cambio de administrador.

c) El 17 de marzo de 1994, la Inspección de Tributos levantó acta de conformidad por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto de sociedades e Impuesto sobre la renta de las personas físicas (ejercicio 1992 y 1993), procediendo a la regularización de la situación tributaria y proponiendo una liquidación provisional, incluida sanción e intereses de demora por cuantía de 1.419.774 pesetas.

d) Finalizado el plazo de ingreso, se llevaron a cabo diversas actuaciones ejecutivas dirigidas al cobro de la deuda y ante el resultado negativo, se declaró fallido al deudor principal el 5 de mayo de 1997.

e) Por acuerdo de 27 DE JUNIO DE 1997, se acordó declarar al recurrente responsable subsidiario por importe de 4.433.137 pesetas

f) Interpuesta la reclamación económico administrativa ha sido desestimada por la por la resolución que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO: Con carácter previo, la Sala debe pronunciarse acerca de la prescripción alegada por el recurrente al sostener que el derecho de la Administración para fijar la deuda tributaria objeto de derivación mediante la correspondiente liquidación se halla prescrita.

En cuanto a dicha alegación, debe señalarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.

La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT .

En el caso de autos, aplicando la distinción entre los dos períodos cuando se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria no habían prescrito las deudas para la deudora principal.

CUARTO: Entrando ya en el fondo del asunto, el acuerdo por el que de declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente, según es de ver a los folios núms. 36 a 39 del expediente administrativo, se basa en el artículo 40.1.1 de la Ley General Tributaria , reproducido en el fundamento tercero de la resolución impugnada.

La resolución del TEARC recoge en el fundamento cuarto un examen general sobre los presupuestos de la responsabilidad en cuestión, con el cual coincide en lo esencial esta Sala. Se señala al respecto: a) Que el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas en cuanto órganos de las personas jurídicas; b) Que, sin embargo, al hecho de ser administrador de una determinada persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal determinadas consecuencias jurídicas, pues la LGT le declara "responsable" de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un fiador se tratara; c) Que la justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda; d) Que, no obstante, este incumplimiento de una obligación "in eligendo" o "in vigilando" no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica, pues se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores; e) Que, por ello, el art. 40.1, primer párrafo de la LGT , establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracciones tributarias graves, cuando no realizaran los actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones, siendo necesario, por tanto, que puedan o deban conocer, en el caso de que los actos fueran de su incumbencia, que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia y que éste obró, cuando menos, con una diligencia inferior de la que es exigible a cualquier administrador; f) Que, alternativamente, deberá quedar suficientemente demostrado que el presunto responsable conoció o debió conocer por razón de su cargo el incumplimiento por las personas que de él dependían, sin que pueda admitirse sin más que una persona, por ejemplo, por ser administrador, deba conocer para cualquier tipo de sociedad y sea cual sea el volumen de operaciones, la actividad y los ámbitos geográficos donde se desenvuelven, todas las operaciones sociales; y g) Que, por último, en lo que se refiere a la adopción de acuerdos que hicieran posible tales infracciones, ha de quedar claro que el responsable participó en la toma de decisiones y que no salvó su voto, lo cual exige indagar en las normas legales, estatutarias o fundacionales de la pertinente persona jurídica, y que debía saber, igualmente con la diligencia que resulta exigible a cualquier administrador, las consecuencias que pudieran derivarse.

Las consecuencias de este planteamiento que obtiene la resolución impugnada son igualmente compartidas por la Sala:

A) Deben concurrir las circunstancias anteriores, no bastando con que el presunto responsable sea administrador de la sociedad o persona jurídica en el momento de la comisión de la infracción, lo que supondría un supuesto de responsabilidad objetiva que el ordenamiento jurídico no acoge.

B) Además, como corolario lógico de lo anterior, debe probarlo suficientemente la Administración, pues a ella también se le impone la carga de la prueba de lo que a su derecho conviene.

C) Todo ello debe estar presente en la motivación del acto de declaración de responsabilidad, motivación que no es otra cosa que la exteriorización de las causas del acto concreto y que deviene siempre obligatoria en los actos y resoluciones que limiten derechos o intereses legítimos y alcanza su fundamento en los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y tutela judicial efectiva, pues sólo así se procederá adecuadamente a la revisión de los actos administrativos.

Dicho elementos se colman en el caso enjuiciado, puesto que la sanción deriva de no haber presentado declaración liquidación por el IVA, ejercicio 1992, ni ingresar cantidad alguna por tal concepto, sin que para enervar dicha conclusión sea suficiente las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda, por lo que concurren todos los elementos para apreciar la existencia de una responsabilidad subsidiaria del administrador; constando además válidamente la representación mediante la autorización concedida por el propio recurrente al representante, según es de ver al folio núm. 29 del expediente administrativo.

QUINTO: Por último, se invoca por la parte actora que la deuda tributaria que se le exige corresponde a sanciones, la cual queda excluida en virtud del art. 37.3 LGT aplicable al caso, a cuyo tenor "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones".

Sobre el particular debe apuntarse que la interpretación propuesta por la actora no tiene en cuenta que la apuntada redacción del art. 37.3 LGT procede de la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de febrero , y la redacción del art. 40.1 LGT aplicable al caso tuvo su origen en la modificación llevada a cabo por la Ley 10/1985, de 25 de abril , que no resultó alterada por la ley 25/95, de 20 de julio , constituyendo en definitiva el primer precepto citado una norma general de aplicación a los responsables subsidiarios frente al carácter específico que tiene la responsabilidad subsidiaria recogida en el segundo precepto señalado, justificada por la intervención activa u omisión de los Administradores responsables en la comisión por las personas jurídicas que administran, de las infracciones tributarias que determina la responsabilidad subsidiaria de aquéllos o, lo que es lo mismo, por su participación en la comisión de tales infracciones tributarias, por lo que necesariamente deviene improsperable el presente motivo de impugnación.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 528/2001, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la CONFIRMAMOS, por ajustarse a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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