Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1355/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 405/2005 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1355/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100819

Resumen:
46250330022008100819 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1355/2008 Fecha de Resolución: 23/12/2008 Nº de Recurso: 405/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO HERVAS VERCHER Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000405/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0009385

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº1355/08

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 405/05, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª María Luisa , representada por la Procuradora Dª María Luisa Galbis Úbeda; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, y como codemandada Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán, recurso interpuesto por Dª María Luisa contra la desestimación tácita por parte de la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometida el día 30 de octubre de 2003.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora , actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos , suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 11 de diciembre de 2008 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por Dª María Luisa contra la desestimación tácita por parte de la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometida el día 30 de octubre de 2003.

Se alega por la parte demandada la inadmisibilidad del recurso por entender que cuando el mismo se interpuso no había trascurrido el plazo para considerar desestimada por silencio su reclamación en vía administrativa.

El recurso Contencioso administrativo se interpuesto el 24 de marzo de 2005, habiéndose formulado la reclamación ante la administración el 29 de marzo de 2004, considerando la Administración que hay que considerar que el procedimiento estuvo suspendido tres meses a fin de recabar historia clínica e informes, al amparo del artículo 42.5.c LRJPAC, y que además se acordó la ampliación del plazo para resolver en seis meses (f. 214 del expediente) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.6 de la misma Ley . Sin perjuicio de que no consta la notificación de este acuerdo de ampliación del plazo y que tal acuerdo de 12 de mayo de 2005 es posterior a la interposición del recurso, dado que la situación jurídica se ha mantenido a lo largo de la tramitación del presente recurso, resultaría contrario al principio "pro actione" y al de economía procesal inadmitir el recurso, pues ello obligaría a la parte a interponer un nuevo recurso exactamente en los mismos términos.

Por ello procede desestimar el motivo de inadmisibilidad planteado, entrando a conocer del fondo del recurso.

Segundo.- El día 30 de octubre de 2003 Dª María Luisa , tras ser diagnosticada de tumor en ovario derecho, se sometió a una intervención de histerectomía y doble anexectomía en el Hospital Clínico Universitario de Valencia. Tras la intervención quirúrgica presento hematuria en la orina, por lo que se le sondó , siendo retirada la sonda la cuarto día del postoperatorio. Posteriormente la enferma presentó de nuevo hematuria en la orina, siendo nuevamente sondada , y tras las correspondientes pruebas se comprobó que presentaba fístula vesículo-vaginal alta, siendo posteriormente intervenida con el fin de reparar la fístula, y más tarde sometida a una nueva intervención de pielografía ascendente bilateral, fístula uretero vaginal izquierda con estenosis ureteral, cateterismo ureteral, dilatación con balón y colocación doble J ureteral izquierdo.

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido declarada Dª María Luisa como incapacitada permanente absoluta, presentado un cuadro de incontinencia urinaria severa contínua, infecciones urinarias de repetición y trastorno adaptativo moderado-severo.

Tercero.- La parte actora no cuestiona la atención prestada por el equipo de urología, sino que bien al contrario en la demanda reconoce su buen hacer. El fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial lo es por la intervención quirúrgica de histerectomía y doble anexectomía , en la que estima se le produjo la fístula vesículo-vaginal, y la atención postoperatoria que estima deficiente, pues considera que hubo un retraso considerable en la atención por urología, que estima no se produjo hasta el 11 de diciembre.

Comenzando por el segundo aspecto, hay que señalar que si bien no se produce una atención formal por parte de urología hasta el 11 de diciembre de 2003 remitida por ginecología, ello no significa que no hubiese sido atendida por un urólogo con anterioridad a tal fecha, pues consta en el historial médico que durante el postoperatorio fue visitada por urólogo, así el día 4 de noviembre de 2003 consta en el historial que la ven los urólogos, y el siguiente consta que se procede al sondaje vesical previa consulta con el Servicio de Urología , e igualmente consta intervención de este Servicio los días 17 y 18 de noviembre de 2003. Cosa distinta es que precisamente por tratarse del postoperatorio el servicio responsable fuese el que había practicado la operación. Pero en la atención no se produjeron espacios estancos, sino que hubo la necesaria intercomunicación entre los servicios correspondientes, por ello en tal sentido, no hubo desatención.

Cuarto.- Por lo que se refiere al primer aspecto, la existencia de la fístula está objetivada, y la cuestión a debate se centra en si la misma se produjo durante la intervención , o fue consecuencia de la intervención. Consta en los informes de la intervención que durante la misma se produjo una pequeña lesión vesical que se procedió a subsanar en el acto quirúrgico.

Tras la intervención se produjo hematuria, siendo sondada, hematuria que desapareció el cuarto día, por lo que se le retiró la sonda, reapareciendo posteriormente al sexto día.

Además del informe pericial aportado por la parte codemandada, en período de prueba se practicó prueba pericial por el Dr. D. Julián, de la que se concluye que la hematuria inmediatamente posterior a la intervención no es un signo específico de fístula, sino que se presente frecuentemente como consecuencia del propia manipulado de la vejiga necesario para separarlo del útero para la intervención en éste, y como consecuencia de tal manipulado se produce una presión en la vejiga , que puede llegar incluso a producir la rotura de algún pequeño vaso.

Sin embargo el perito señala que en este caso considera que la fístula se produjo como consecuencia de que en la cicatrización se produjo una necrosis tisular, bien por compresión durante la intervención, por la falta de vascularización durante la cicatrización o por la simple tendencia biológica a comunicar cavidades en el proceso de inflamación de la cicatrización, y que la fístula por la cicatrización posterior a la intervención quirúrgica es debida a causas impredecibles que tienen mucho que ver con la biología de la cicatrización, que es específica para cada persona, concluyendo que no aprecia una actuación clínica diferente a la necesaria y correcta por el equipo médico en todo momento y que la aparición de la fístula en este caso se sitúa dentro de la necesidad estadística , es decir, de las complicaciones propias de la intervención, y que el médico no pudo hacer más para evitar lo ocurrido y en todo momento su acción fue la pertinente en función de la evolución clínica, señalando en la aclaración a su informe que las fístulas que tienen su origen en la necrosis de la pared de la vejiga no pueden ser intervenidas en ese momento, sino que hay que esperar de dos a cuatro meses a que la vejiga haya cicatrizado para intervenir entonces la fístula.

De tal informe pericial , que este Tribunal asume, se concluye que no ha existido infracción de la "lex artis", siendo la fístula y consecuente incontinencia urinaria , un riesgo de la intervención del que había sido informada la paciente en el documento de consentimiento informado.

Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la representación de la Generalidad Valenciana.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Luisa contra la desestimación tácita por parte de la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometida el día 30 de octubre de 2003.

Tercero.- Confirmar el acto recurrido.

Cuarto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto , sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

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