Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
08/11/2002

Sentencia Administrativo Nº 1356/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Noviembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1356/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100640


Encabezamiento

RECURSO Núm. 1.247/98 y 1.828/98 acumulados

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Núm. 1356/02

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En Valencia a ocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos los recursos acumulados interpuestos por D. Silvio , representado por el Procurador Sr. Zaballos Tormo y defendido por el Letrado Sr. Corno Caparrós, contra los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de San Juan de 13 de febrero de 1.998, desestimatorio de solicitud de compatibilidad del Secretario de la corporación, y de 6 de abril de 1.998, desestimatorio de la solicitud de minoración de la cantidad del complemento específico y aprobatorio de determinadas limitaciones sobre el ajuste inferior al 30% del mismo, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de San Juan, representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Morales.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y declarando que el ejercicio privado de la profesión de abogado es compatible con el desempeño de las obligaciones como funcionario , respetando las limitaciones legales y que el exceso del complemento específico no cabe estimarlo mientras no se apruebe por el ayuntamiento la valoración de puestos de trabajo.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre de 2.002 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los acuerdos impugnados en virtud de los cuales el Ayuntamiento de San Juan desestimó la solicitud de compatibilidad del Secretario de la corporación y de minoración de la cantidad del complemento específico, aprobando determinadas limitaciones sobre el ajuste inferior al 30% del mismo.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que no existe en el Ayuntamiento una valoración de los puestos de trabajo, indispensable para fijar el complemento específico, por lo que no puede hablarse de un exceso del 30% sobre las básicas.

El Ayuntamiento solicita se declare la inadmisibilidad del recurso por tratarse de, actos firmes y consentidos, así como respecto de la resolución de 17 de marzo de 1.999 y, subsidiariamente, interesa la declaración de conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO.- Las causas de inadmisibilidad alegadas por la administración local demandada han de desestimarse. La primera, relativa al consentimiento del actor respecto de resoluciones anteriores sobre compatibilidad , por no constar declaración alguna del Ayuntamiento sobre ello , estando suficientemente claro en las aquí recurridas que se resuelve sobre una petición concreta, nada se argumenta sobre anteriores pronunciamientos y se le conceden los recursos judiciales pertinentes.

La segunda, por cuanto no consta en modo alguno en la demanda alegaciones y solicitud de anulación sobre la Resolución de 17 de marzo de 1.999.

TERCERO.- En cuanto al fondo de lo debatido, ha de declararse que las menciones de la contestación sobre clandestinidad del ejercicio de la abogacía por el actor han de tenerse por no puestas, no sólo por la impertinencia de las mismas sino por estar acreditado que hasta el momento de dictarse las resoluciones recurridas dicho ejercicio fue suficientemente conocido por miembros de la corporación , no afectó al buen funcionamiento de la Secretaría y en ningún momento se le aplicó el sistema de incompatibilidades previsto en la ley.

La normativa sobre incompatibilidades es bastante clara al precisar que ningún funcionario podrá ejercer actividades privadas si percibe un complemento específico cuya cuantía supere el 30% del montante de las básicas; al constar documentalmente, folios 51 a 53 del expediente, que superaba ampliamente ese 30% la declaración del Acuerdo de 13 de febrero de 1.998, desestimatorio de solicitud de compatibilidad, ha de considerarse conforme a derecho.

No obsta lo anterior que el Ayuntamiento demandado no cuente con un detallado expediente de valoración de puestos de trabajo pues está acreditado que el complemento específico que se abona al actor engloba todos los conceptos que prevén los arts 23.3 b) de la Ley 30/84 y 55.2 a) de la Ley de la Función Pública Valenciana , habiéndose descontado lo concerniente a productividad, que es retribución complementaria pero no específica del puesto, como consta en el folio 53, desglosando la cantidad de 46.569 del total inicial de 178.018 y quedando 131.449 como definitiva y propia del específico estrictamente considerado.

La desviación de poder que se denuncia en la demanda no es apreciada así por la Sala; resulta evidente, y así se desprende de los autos y documentación acompañada, que no existe una relación cordial entre el Sr. Secretario y algunos miembros de la Corporación pero ello no se trasluce en la fundamentación y parte dispositiva de los Acuerdos recurridos.

CUARTO.- En lo tocante al segundo de los Acuerdos recurridos, el de 6 de abril de 1.998, desestimatorio de la solicitud de minoración de la cantidad del complemento específico y aprobatorio de determinadas limitaciones sobre el ajuste inferior al 30% del mismo, ha de ponerse de relieve que la corporación , a juicio de la Sala, viene a conceder en parte lo solicitado por el actor.

Este interesaba que se corrigiera la cantidad para que no excediera del 30%, quedando pendiente el abono por el exceso hasta que se procediera a la adecuada valoración de su puesto.

Considera este Tribunal que el ayuntamiento, al resolver lo solicitado, en su punto 5° accedió sustancialmente a lo pedido dado que autorizaba la minoración hasta el 30% y fijaba las limitaciones pertinentes, las cuales son procedentes, no pronunciándose expresamente sobre la pendencia de abono posterior por resolver en el 4° que se habían valorado los puestos suficientemente y precisando en el 3° que la productividad no era un sumando del específico.

De esta manera, el Sr. Silvio , si acepta la minoración por él solicitada, puede ejercer la profesión de abogado en toda clase de asuntos siempre que no afecten directa o indirectamente a materias propias de la Administración local en la que presta sus servicios y respetando las limitaciones fijadas, bien entendido que la A) se refiere exclusivamente al tiempo de atención a los procedimientos de sus clientes ante los Juzgados y Tribunales, limitado a esas horas por razones obvias de la jornada laboral del desempeño de sus funciones en la Secretaría del Ayuntamiento, no afectando al estudio de casos y preparación de escritos, los cuales , por su propia esencia, no se consideran sujetos a horario.

QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados, por ser conformes a Derecho, con las precisiones apuntadas en los dos últimos párrafos del Fundamento anterior.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas por el ayuntamiento de San Juan y se desestiman los recursos Contencioso-Administrativos acumulados interpuestos por D. Silvio contra los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de San Juan de 13 de febrero de 1.998, desestimatorio de solicitud de compatibilidad del Secretario de la corporación, y de 6 de abril de 1.998, desestimatorio de la solicitud de minoración de la cantidad del complemento especifico y aprobatorio de determinadas limitaciones sobre el ajuste inferior al 30% del mismo, en los términos expuestos en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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