Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1356/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 981/2014 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1356/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100166

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:6255

Núm. Roj: STSJ AND 6255/2015


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1356/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 981/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
__________________________________
En la ciudad de Málaga, a 25de mayo de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso de apelación Nº 981/2014, interpuesto por D. Nicolas , contra el Auto dictado, con fecha
6 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Melilla , figurando como
parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Melilla dictó auto por el que vino a declarar el archivo del recurso contencioso- administrativo interpuesto.



SEGUNDO. - Contra la mencionada resolución judicial se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.



TERCERO - El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el dieciocho de junio de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 37/14, en los que se venía a impugnar la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla que acordaba la expulsion del recurrente del territorio nacional.

El auto recurrido viene a declarar el archivo del recurso por no estar debidamente representado el recurrente, al no haberse subsanado el defecto consistente en la falta de apoderamiento por el actor del Letrado designado por el turno de oficio, pese a haber sido requerida la parte al efecto.



SEGUNDO .- Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre , ' Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio , F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre , F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre , F. 2).', añadiendo la Sentencia comentada que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre , F. 4)'. En el mismo sentido se pronuncia la STC 58/2005, de 14 de marzo .

Reflejando esa doctrina jurisprudencial la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras exigir en su artículo 23 que las partes sean asistidas por Abogado y que confieran su representación al mismo Abogado o a un Procurador en sus actuaciones ante órganos unipersonales y en su artículo 45.2 que se acredite la representación del compareciente al interponer el recurso, no sólo autoriza la subsanación de su omisión sino que configura el otorgamiento de la posibilidad de subsanar el defecto de representación como una obligación del órgano judicial y, en tal sentido, es de destacar que el artículo 45.3 se expresa en términos imperativos cuando establece, en su redacción dada por Ley 13/2009 , que 'El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario Judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones'.

Para aquellos supuestos en los que el defecto de representación no sea apreciado de oficio y, como aconteció en el caso sometido a la consideración de la Sala en esta segunda instancia, se invoque dicho defecto por la parte demandada como causa de inadmisibilidad -ya se trate del trámite de alegaciones previas ya de la contestación a la demanda en el procedimiento ordinario, ya de la vista en el abreviado- deviene plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo 138 de la Ley jurisdiccional , de conformidad con el cual '1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.

2. Cuando el Juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación , con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto'.



TERCERO - En el supuesto concreto aquí examinado el escrito de demanda que dio inicio a los autos de procedimiento abreviado aparecía encabezado y suscrito exclusivamente por Letrada, es por ello que fue requerida la subsanación del defecto de representación observado, con concesión de un plazo de diez días para la aportación de la correspondiente escritura de poder u otorgamiento de apoderamiento 'apud acta' en el mismo acto, no verificándose la subsanación ni efectuando manifestación alguna en el plazo concedido al efecto. De lo que se desprende que el auto apelado resulta ajustado a derecho y, por ende, el recurso de apelación no puede tener favorable acogida.



CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución apelada, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de apelación , con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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