Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1357/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1223/2005 de 04 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1357/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101480


Encabezamiento

Recurso nº 1223/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01357/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 1223/05

SENTENCIA NÚM. 1357

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1223/05, interpuesto por la Procuradora Sra Pinto Campos, en nombre y representación de doña Amparo , contra la resolución de 24.11.2005 del Consulado General de España en Casablanca; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

TERCERO.- Transcurrido el plazo acordado para recibir el pleito a prueba, sin que se haya propuesto prueba alguna, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27.9.2007, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Amparo ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24.11.2005 del Consulado General de España en Casablanca, denegatoria de visado de estancia, por incumplimiento de los requisitos para encontrarse incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 178/2003 (por no haber acreditado vivir a expensas del familiar comunitario), y no haber presentado los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ni disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia como para el regreso al país de procedencia, o estar en condiciones de obtenerlos legalmente en España- artículo 15 en relación con el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen-.

Considerándose en el escrito de demanda que lo solicitado fue visado de residencia para la reagrupación familiar, se afirma en dicho escrito la dependencia económica de la recurrente respecto de su única hija, residente comunitaria, la cual le ha estado enviando giros mensuales desde el año 1999, así como que el Consulado ha denegado el visado sin haber tenido en cuenta algunas de las transferencias efectuadas en el año 2005, por haber considerado ilegibles las copias aportadas al expediente, cuya subsanación no se ha solicitado, aunque se han aportado los originales con la demanda.

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Antes de resolver la cuestión litigiosa, conviene aclarar que la solicitud formulada participa de la naturaleza jurídica del visado de residencia para reagrupación familiar pues, aunque la petición se formalizó en un modelo de visado Schengen de larga duración y para una estancia de 90 días, es lo cierto que al dorso se hizo constar, como motivo del viaje, "R.F. (hija)", designándose a ésta como la persona de acogida, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que, en fecha de 4.8.2005, la peticionaria fue requerida por el Consulado para que acreditara la dependencia económica.

Habiéndose justificado que la recurrente es madre de residente en España en régimen comunitario, en virtud de matrimonio con ciudadano español, la normativa aplicable al supuesto de autos ha de ser la que se establece en el Real Decreto 178/2003, conforme a cuyo artículo 2 , para que sus disposiciones sean aplicables a los ascendientes de cualquiera de los cónyuges, es preciso que aquellos vivan a expensas de estos.

A tal efecto, se ha de considerar que en el expediente administrativo consta que la recurrente, nacida el 1.12.1957, es viuda desde el año 1978, y madre de doña Amparo , la cual es titular de tarjeta de residencia en España en régimen comunitario, concedida por reagrupación familiar con su esposo, don Salvador , de nacionalidad española. Obra en el precitado expediente un informe consular, emitido el 24.11. 2005, en el que, previo examen de la documentación legible aportada, se concluye que a la demandante, le remitió su hija o, en su caso, el esposo de esta, las siguientes cantidades: En el año 1999, y en un único envío la cantidad 125 euros; cinco remesas en el año 2000, en una de las cuales no figura cantidad y ascendiendo las cuatro restantes a la de 690 euros, aproximadamente; seis envíos en el año 2001, no figurando cantidad en uno de ellos y sumando las restantes 975 euros; en el año 2003, solo consta una única remesa, por importe inferior a 50 euros; tres en el año 2004, por importe global aproximado de 385 euros y dos en el año 2005, por importe total aproximado de 200 euros.

Los anteriores datos han de completarse con los que resultan de los documentos originales presentados con el escrito de demanda, que acreditan la siguientes remesas: 1) En fecha de 7.2.2004, 100 euros; 2) El día 7.3.2004, 100 euros; 3) Con fecha de 5.5.2004, 100 euros; 4) Con fecha de 7.6.2005,100 euros; 5) El día 5.7.2005, 200 euros; 6) El día 18.8.2005, 100 euros; 7) El 4.10.2005, 70 euros, y; 8) En fecha de 7.12.2005, 100 euros, todo lo cual supone un incremento de las cantidades recogidas en el informe del Consulado de 300 euros en el año 2004 y de 570 en 2005, si bien se ha de significar que las tres últimas remesas se efectuaron con posterioridad a la solicitud del visado.

El importe de las anteriores cantidades y, fundamentalmente, la periodicidad irregular de las remesas, unidos a la falta de otras pruebas sobre la ausencia de medios propios de la demandante o de cual es su verdadera situación económica en Marruecos, no permiten concluir que la recurrente se encuentre efectivamente a cargo de su hija y del esposo de ésta, lo que impide tener por cierta la dependencia económica que constituye la condición para la concesión del visado, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Amparo contra la resolución de 24.11.2005 del Consulado General de España en Casablanca, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.