Última revisión
10/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1357/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1834/2005 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1357/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101524
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 1834/05
RECURRENTE: D. Juan Pablo
PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
RECURRIDO: S.E.S.P.A
PROCURADOR: SR. BLANCO GONZALEZ
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA: SRA. ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 1357/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a diez de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1834/05 interpuesto por D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando bajo dirección Letrada, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el Procurador Sr. Blanco González actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo González López y como codemandado Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez y defendida por el Letrado. Sr. Moreno Aleman. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia la cual declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 33.077 €, o en su defecto y de forma subsidiaria en la cuantía que la Sala determine, mas los intereses legales que correspondan, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de fecha 25 de mayo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la recurrente la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de 4 de noviembre de 2005 que desestimó su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada de defectuosa asistencia médica.
SEGUNDO.- Considera, en esencia, el demandante que concurren en el presente supuesto todos los requisitos precisos para la existencia de la responsabilidad que en el art. 130 y ss de la Ley 30/1992 se regula imputándose ello a la tardanza inusual entre el debut de la patología que presentaba el recurrente (15-8-2002) y la fecha en que solicitó consulta al Servicio de Rehabilitación en el mes de marzo de 2003 (seis meses después) y habiéndose iniciado el tratamiento un año después (marzo de 2004); solicita la indemnización de 33.077 € por aplicación analógica de la cuantías previstas en la Ley 30/95 para las secuelas existentes.
Las representaciones procesales del Servicio de Salud del Principado y de la aseguradora "ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contestaron a la demanda oponiéndose a la misma por entender que no concurre en este caso el necesario nexo causal y que la dilación fue debida en cierto modo a las propias exigencias horarias del demandante.
TERCERO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
CUARTO.- Dados los términos en que ha quedado centrado el debate y visto asimismo el resultado de la prueba pericial judicial que sostiene que el retraso en la aplicación del tratamiento rehabilitador (casi un año en este caso) implica su ineficacia en los supuestos de parálisis facial periférica, ha de concluirse en la concurrencia del tipo de responsabilidad prevista en los art. 130 y ss. De la Ley 30/1992 , puesto que retraso en la instauración del tratamiento rehabilitador genera dicha consecuencia, puesto que si bien es cierto que no puede asegurarse que sin tal retraso se hubiese recuperado totalmente la función del nervio facial al menos, entra dentro de lo posible que la evolución hubiese sido otra, lo que nos sitúa ante la doctrina de la pérdida de oportunidad aceptada por nuestra jurisprudencia (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10-10-1998, 25-9-1999, 27-5-2003 y Sala 3ª de 17-1-1997 y 18-10-2005 ) que se considera como un daño resarcible que, como tal, deberá de ser indemnizado.
Ahora bien, lo que no cabe es considerar como objeto indemnizable las secuelas que presenta el demandante en el momento actual precisamente por no poder asegurarse que, caso de haberle aplicado con más antelación el tratamiento rehabilitador, las mismas hubiesen desaparecido, concluyéndose en que lo que debe resarcirse es la pérdida de posibilidad de curación que esta Sala cuantifica prudencialmente en 6.000 € atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, y no siendo óbice a tal conclusión lo que se manifiesta en relación con la limitación de horario solicitada por el demandante una vez que ningún impedimento se el puso por el servicio y dada la posibilidad de alteración de la vez con otros pacientes.
QUINTO.- No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de las costas (art. 139.1 ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la Resolución impugnada que se anula por no ser conforme a derecho.
Declarar la obligación del Servicio de Salud del Principado de Asturias de abonar a dicho demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial, la suma de 6.000 €, mas intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.
Y sin expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

