Última revisión
18/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1357/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 384/2007 de 18 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 1357/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101325
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01357/2008
SENTENCIA No 1358
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luís Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de 2008.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 384/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de don Rodrigo , contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la CAM de fecha 26 de abril de 2007 que confirma la resolución de 1 de agosto de 2005 de la Dirección General de Tributos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del actor; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 18 de septiembre de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de don Rodrigo , impugna la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la CAM de fecha 26 de abril de 2007 que confirma la resolución de 1 de agosto de 2005 de la Dirección General de Tributos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del actor en la deudas tributarias de Eurobinser S.S:
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) El 2 de enero de 1998 el actor es nombrado Consejero Vicepresidente del Consejo de Administración de la mercantil Eurobinser SA que cesa en su actividad el 31 de agosto de 1999 según propio reconocimiento del Sr. Rodrigo , sin que se llevara ninguna actividad de liquidación.
b) Como consecuencia del impago de los tributos a que están sujeto los abonos de premios de bingo, la Administración inicia procedimiento de apremio, sin que encontrara bienes en que hacerse pago de las deudas tributarias.
c) EL 21 de marzo de 2000 la Administración notifica a don Rodrigo la incoación de expediente para la declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo de lo dispuesto en el art. 40 de LGT y 14 del Rgto General de Recaudación.
d) el 6 de octubre de 2000 el demandante presenta escrito en el que se afirma que no ostentaba cargo alguno en la mercantil deudora y que había vendido sus acciones antes del inicio del expediente.
e) Como consecuencia de una denuncia del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción nº 6 de madrid sigue diligencias penales por delito fiscal que concluye con sobreseimiento, remitiendo despacho el Juzgado a la Administración fechado el 30 de noviembre de 2004 en el que permite a la Administración la continuación de la vía de apremio.
f) El 20 de diciembre de 2004 se inicia de nuevo expediente para deducir la responsabilidad subsidiaria del recurrente, haciendo alegaciones la actora el 21 de enero de 2005.
g) EL 13 de junio de 2005 la Dirección General de Tributos dicta resolución declarando la responsabilidad subsidiaria del actor, resolución que es confirmado por los demás actos impugnados en el presente recurso.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en dos razones. En primer lugar trata extensamente la prescripción de la deuda tributaria considerando que el día inicial del plazo de prescripción de cuatro años desde la finalización del plazo de ingreso en período voluntario del último impuesto devengado (el día del primer devengo fue el 28 de febrero de 2997 y el del último30 de abril de 1999), si bien en vía administrativa lo situó en el día de cese de la actividad (31 de agosto de 1999), por lo que, a su juicio, cuando se inició por segunda vez el procedimiento de declaración de responsabilidad, el plazo de cuatro años ya había transcurrido.
En segundo lugar y brevísimamente sostiene que él, de facto, carecía de facultades administradoras dado que la sociedad era gestionada por dos consejeros delegados con carácter solidario.
La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega niega la prescripción acogiendo los criterios que se contienen en la resolución impugnada y sostiene que legalmente el actor pertenecía al Consejo de Administración de la entidad.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si se ha producido o no la prescripción alegada por la recurrente.
En la actualidad, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 67.2 que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal. Pero dicho precepto, que es nuevo en nuestro ordenamiento, no hace sino acoger el criterio jurisprudencial en la materia. En efecto, bajo el imperio de la
Por ello, en el caso que nos ocupa el plazo de la prescripción no podría comenzar a contarse sino desde el 9 de junio de 2000 en que se publicó un edicto el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid mediante el que se notificaban varias providencias de apremio, siendo declarada fallida la sociedad deudora con fechas 9 de marzo de 2000 y 22 de junio de 2000. Asimismo, como recuerda el acto impugnado, el interesado presentó alegaciones al inicio del expediente de derivación de responsabilidad con fecha 6 de octubre de 2000, no siéndole notificado hasta el 20 de diciembre de 2004, una vez transcurrido el plazo de cuatro años, la siguiente actuación que consta en el expediente, consistente en un nuevo acuerdo de inicio del expediente.
Pero independientemente de lo dicho, lo que se plantea es si se debe tener en cuenta el tiempo que tardó el Juzgado de Instrucción en tramitar la denuncia del Ministerio Fiscal y acordar el sobreseimiento de las Diligencias Previas.
Se ha de tener en cuenta que la Administración se encontraba imposibilitada para ejercer su derecho como consecuencia de un mandato judicial por lo que no cabe admitir el transcurso del plazo prescriptorio. Como recoge el acto impugnado siendo consustancial a la prescripción la inactividad administrativa, no podemos considerar que en este caso haya existido una falta de diligencia de la Administración acreedora, sino que, por el contrario, la inactividad administrativa fue consecuencia de la tramitación de un procedimiento judicial penal que impidió el ejercicio del derecho y que inició un período de suspensión de la prescripción que duró todo el tiempo que existió esa imposibilidad de continuar el procedimiento, sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que el procedimiento seguido por Delito Fiscal lo fuese en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal y no de la Inspección, ya que lo fundamental, repetimos, es la existencia de un proceso judicial que impidió la continuación del procedimiento de apremio.
Establecía el art. 77.6 de la LGT del 63 que en los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal... De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Es cierto que en el presente caso, el procedimiento administrativo que nos ocupa no tiene carácter sancionador sino que tenía por objeto declarar la responsabilidad subsidiaria, pero la Sala entiende que se le ha de dar la misma solución pues se ha de respetar el principio de prevalencia del orden jurisdiccional penal y, además, obra en el expediente al folio 232 oficio del Juzgado de Instrucción n 6 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2004 en el que se autoriza a la Administración para continuar la vía de apremio de lo que se debe deducir que hasta ese momento la Administración debía de abstenerse de tramitar procedimiento alguno que persiguiera el cobro de la deuda.
Pero es que, además, en el procedimiento penal se ejercía la acción civil derivada de delito cuya pretensión coincide totalmente con la del procedimiento administrativo.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la cualidad de administrador del actor es cuestión que carece de relevancia toda vez que el propio actor reconoce su pertenencia al Consejo de Administración de la compañía.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de don Rodrigo , contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la CAM de fecha 26 de abril de 2007 que confirma la resolución de 1 de agosto de 2005 de la Dirección General de Tributos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del actor, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
